ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE CUANDO EL AD QUEM DESACREDITA DE FORMA EQUIVOCADA LA DECLARACIÓN
DEL TESTIGO, PUES EL HECHO QUE EL TESTIGO NO UBICARA CON PRECISIÓN EL LUGAR EN
DONDE FUE DESPEDIDO EL TRABAJADOR DEMANDANTE, NO ES RAZÓN SUFICIENTE
“Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.
El fundamento del presente recurso
consiste en el hecho que, la Cámara hizo una apreciación absurda de la prueba
testimonial, además no dio las razones del por qué consideró que la declaración
rendida por el único testigo presentado por la demandante, señor LAA era
“deficiente”, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos por el
sistema de valoración de la sana critica.
En cuanto al punto de agravio, la
Cámara expresó lo siguiente: “[...] Esta Cámara, al entrar al examen del
escrito de expresión de agravios del apelante y del presente juicio individual
de trabajo, advierte que el extremo más importante a probar el despido, no se
encuentra acreditado en el juicio, puesto que la prueba de cargo vertida en el
proceso fue deficiente (prueba testimonial de fs. […] del juicio), más cuando
se trata de establecer elementos esenciales de la ejecución del despido, como
son el lugar donde ocurrió el mismo ya que como puede apreciarse en el
planteamiento de la demanda de fs. […], en ésta se entablo que el despido
impetrado tuvo lugar a las tres de la tarde, del día quince de febrero del
presente año, en el centro de trabajo, ubicado en **********, Soyapango,
Departamento de San Salvador, pero al analizar detenidamente la deposición del
testigo LAA este Tribunal encuentra que esta declaración no merece fe en lo que
al despido se refiere, porque no logró ubicar el hecho del despido con
precisión y en concordancia con lo plasmado en la demanda ya relacionada (lugar
del despido), así mismo, con la declaración de parte contraria rendida por el
señor LAAP como patrono demandado (folios […] de la pieza principal), al hacer
el estudio de la misma se puede percibir que no aportó resultado satisfactorio
alguno, en lo que se refiere al despido planteado en la demanda (fs. […] del
proceso). […]”. (sic).
El artículo 461 del Código de Trabajo
alegado, como disposición vulnerada, establece: "Al valorar la prueba el
juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo
diferente".
Cabe señalar que esta Sala ha sostenido
en sentencia con Reí 351-Cal-2012, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil
quince que: “[...] la sana crítica como sistema de valoración se aplica
especialmente cuando se trata de la prueba testimonial. Dicha prueba está
definida doctrinariamente como aquella manifestación suministrada por persona
no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata de un
tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso,
contempló los hechos sobre los que va a declarar. Así entonces, solo puede ser
testigo idóneo aquella persona que presencia los hechos.
El Código Procesal Civil y Mercantil en
su art. 357 establece que no hará fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera
conocido por la declaración de un tercero.
La función del testigo dentro del
proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre existencia de los hechos; por
lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al
momento de tornar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios (le
valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden
influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez. […]” (sic).
Para determinar si en el caso de autos
la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, es necesario remitirse a
la declaración del señor LAA documentada legalmente en formato DVD agregada a
fs. […] de la pieza principal, quien en relación al despido del trabajador
demandante declaró que éste fue despedido el quince de febrero de dos mil
dieciocho, a las tres de la tarde y quien lo realizó fue la señorita DBG
Gerente de Recursos Humanos, con facultades de despedir. Manifestó que todo le
consta porque él estaba allí.
Cabe considerar que conforme al art.
366 del Código Procesal Civil y Mercantil, el testigo debe responder a las
preguntas que se le formulen en forma oral, directa, y concreta. Sin embargo,
la eficacia de dicho medio probatorio dependerá del interrogatorio que contiene
las mismas, es decir, de lo que se pretende obtener de dichas respuestas. De
ahí, la relevancia de este medio de prueba por el cual las partes intentan
lograr la convicción del juez acerca de la realidad de los hechos que se
afirman como ciertos.
El interrogatorio tiene que enmarcarse
en preguntas dirigidas a establecer cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; es
decir, se debe suministrar al juzgador la suficiente información para que el
testigo pueda ser considerado creíble y confiable.
De igual forma, resulta importante
indicar, que el art. 410 del Código de Trabajo, da la facultad al juez para que
pueda formular al testigo las preguntas que estime necesarias, para asegurarse
de su veracidad o para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En este sentido es evidente la
importancia de la inmediación del juez en el interrogatorio del testigo, dado
que, es éste quien apreciará, según las reglas de la sana crítica, las
condiciones personales y las circunstancias en las que el testigo obtuvo
conocimientos de los hechos, que relata; y es que, esa aproximación o contacto
entre el acto probatorio y el juez, permiten a este último conocer determinados
elementos personales o subjetivos. Únicamente de esta forma se podrá apreciar
el testimonio y reconocerle eficacia a dicho medio de prueba.
En el caso analizado se advierte que si
bien la Cámara Segunda de lo Laboral dio las razones por las cuales consideró
deficiente al testigo LAA, lo hizo de forma equivocada, pues el hecho que el
testigo no ubicara con precisión el lugar en donde fue despedido el trabajador
demandante, no es razón suficiente para desacreditarlo, ya que si algún extremo
de su declaración no había quedado del todo claro, son las partes en principio
las obligadas, a través de nuevas preguntas o reformulando las mismas, para que
el testigo aclare o explique los hechos sobre los que depone.
Así mismo, es el juez quien a través de
la inmediación debe de apreciar la deposición del testigo conforme a las reglas
de la sana crítica.
Es así que para este tribunal, el
testigo respondió conforme a lo preguntado por las partes, es decir sobre los
hechos que le constan de vistas y oídas, porque estuvo presente al momento en
que éstos ocurrieron, y además porque fue compañero de trabajo del demandante;
por lo que a la luz de la sana crítica, el testigo depuso con conocimiento
directo, y suministró datos que resultan convincentes y que concuerdan con lo
alegado en la demanda.
En conclusión, para este tribunal, el
ad quem cometió el vicio denunciado, ya que las motivaciones por las cuales
desestimó al testigo de cargo están alejadas de la razón, lo que resulta en
declarar ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito y dictar la
que conforme a derecho corresponde de conformidad al art. 537 CPCM.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base al art. 534 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia relacionada
directamente con las disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones
planteadas por el apelante en la exposición de agravios agregados al recurso de
apelación ante la Cámara.
Se advierte que el licenciado […], en
calidad de apelante, fundamentó precisamente su agravio, en que los testigos de
descargo aportados al proceso, no fueron considerados en cuanto a los elementos
probatorios que arrojaron sus declaraciones; con los cuales quedó desvirtuado
el despido que se aduce en la demanda, ya que nunca se le expresó al trabajador
demandante que estaba despedido; por lo tanto, a criterio del licenciado […],
el testigo presentado por la actora carecía de credibilidad. Para tal efecto el
apelante solicitó que se habilitara el plazo probatorio para agregar prueba en
segunda instancia.
Sobre la credibilidad del testigo que
alega el licenciado […], cabe señalar que esta Sala no puede pronunciarse al
respecto, ya que es un incidente que debió de haberse alegado en primera
instancia.
No obstante, cabe señalar que esta Sala
expuso las razones por las cuales consideró que el testigo de cargo merece
fe, y en consecuencia se casó la sentencia de mérito.
En atención a la inexistencia del
despido que alude el apelante y sobre la prueba presentada, este tribunal
advierte lo siguiente:
Los representantes del empleador, al
contestar la demanda intentaron acreditar una sustitución patronal, sin alegar
ni oponer excepción alguna como lo exige el art. 394 del Código de Trabajo,
desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala; sin tener en cuenta que la
demandada está obligada a precisar qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los
hechos atribuidos al trabajador demandante; y es que, la excepción, es el
mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o
demandante, y tiene el objeto evitar el triunfo de lo pretendido.
De tal manera que si en la demanda se
expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las
pretensiones planteadas, el demandado podrá ejercer una defensa y contradicción
en igualdad de condiciones; ya que la parte actora, también tiene el derecho de
conocer en forma específica los hechos y circunstancias en los que el demandado
fundamenta su defensa.
De no lograrse tal condición en el
proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa
y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con
la garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente
configurado, art.11 de la Constitución de la República de El Salvador.
En ese sentido, a juicio de esta Sala
resulta inoficioso entrar a conocer la prueba presentada por la demandada para
acreditar que el trabajador demandante no fue despedido.
Partiendo de lo anterior, esta Sala
concluye que en el caso bajo análisis puede acreditarse un despido de hecho con
responsabilidad patronal, con base en la deposición del testigo LAA, quien
declaró respecto de la calidad de la persona que lo ejecutó, ya que según
consta en la demanda, se lo atribuyó a la señora DBGR.
Identificó a la señora GR como Gerente
de Recursos Humanos, por lo que conforme al art. 3 del Código de Trabajo, se presume
de derecho que es representante patronal, con facultades propias de dirección y
administración dentro de la empresa o establecimiento; en consecuencia, lo
procedente es condenar al demandado al pago de la indemnización reclamada por
el trabajador demandante, y sus accesorias.”