ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

PROCEDE CUANDO EL AD QUEM DESACREDITA DE FORMA EQUIVOCADA LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, PUES EL HECHO QUE EL TESTIGO NO UBICARA CON PRECISIÓN EL LUGAR EN DONDE FUE DESPEDIDO EL TRABAJADOR DEMANDANTE, NO ES RAZÓN SUFICIENTE

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.

El fundamento del presente recurso consiste en el hecho que, la Cámara hizo una apreciación absurda de la prueba testimonial, además no dio las razones del por qué consideró que la declaración rendida por el único testigo presentado por la demandante, señor LAA era “deficiente”, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos por el sistema de valoración de la sana critica.

En cuanto al punto de agravio, la Cámara expresó lo siguiente: “[...] Esta Cámara, al entrar al examen del escrito de expresión de agravios del apelante y del presente juicio individual de trabajo, advierte que el extremo más importante a probar el despido, no se encuentra acreditado en el juicio, puesto que la prueba de cargo vertida en el proceso fue deficiente (prueba testimonial de fs. […] del juicio), más cuando se trata de establecer elementos esenciales de la ejecución del despido, como son el lugar donde ocurrió el mismo ya que como puede apreciarse en el planteamiento de la demanda de fs. […], en ésta se entablo que el despido impetrado tuvo lugar a las tres de la tarde, del día quince de febrero del presente año, en el centro de trabajo, ubicado en **********, Soyapango, Departamento de San Salvador, pero al analizar detenidamente la deposición del testigo LAA este Tribunal encuentra que esta declaración no merece fe en lo que al despido se refiere, porque no logró ubicar el hecho del despido con precisión y en concordancia con lo plasmado en la demanda ya relacionada (lugar del despido), así mismo, con la declaración de parte contraria rendida por el señor LAAP como patrono demandado (folios […] de la pieza principal), al hacer el estudio de la misma se puede percibir que no aportó resultado satisfactorio alguno, en lo que se refiere al despido planteado en la demanda (fs. […] del proceso). […]”. (sic).

El artículo 461 del Código de Trabajo alegado, como disposición vulnerada, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

Cabe señalar que esta Sala ha sostenido en sentencia con Reí 351-Cal-2012, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince que: “[...] la sana crítica como sistema de valoración se aplica especialmente cuando se trata de la prueba testimonial. Dicha prueba está definida doctrinariamente como aquella manifestación suministrada por persona no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata de un tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso, contempló los hechos sobre los que va a declarar. Así entonces, solo puede ser testigo idóneo aquella persona que presencia los hechos.

El Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 357 establece que no hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.

La función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un juicio de valor sobre existencia de los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tornar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios (le valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez. […]” (sic).

Para determinar si en el caso de autos la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, es necesario remitirse a la declaración del señor LAA documentada legalmente en formato DVD agregada a fs. […] de la pieza principal, quien en relación al despido del trabajador demandante declaró que éste fue despedido el quince de febrero de dos mil dieciocho, a las tres de la tarde y quien lo realizó fue la señorita DBG Gerente de Recursos Humanos, con facultades de despedir. Manifestó que todo le consta porque él estaba allí.

Cabe considerar que conforme al art. 366 del Código Procesal Civil y Mercantil, el testigo debe responder a las preguntas que se le formulen en forma oral, directa, y concreta. Sin embargo, la eficacia de dicho medio probatorio dependerá del interrogatorio que contiene las mismas, es decir, de lo que se pretende obtener de dichas respuestas. De ahí, la relevancia de este medio de prueba por el cual las partes intentan lograr la convicción del juez acerca de la realidad de los hechos que se afirman como ciertos.

El interrogatorio tiene que enmarcarse en preguntas dirigidas a establecer cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; es decir, se debe suministrar al juzgador la suficiente información para que el testigo pueda ser considerado creíble y confiable.

De igual forma, resulta importante indicar, que el art. 410 del Código de Trabajo, da la facultad al juez para que pueda formular al testigo las preguntas que estime necesarias, para asegurarse de su veracidad o para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En este sentido es evidente la importancia de la inmediación del juez en el interrogatorio del testigo, dado que, es éste quien apreciará, según las reglas de la sana crítica, las condiciones personales y las circunstancias en las que el testigo obtuvo conocimientos de los hechos, que relata; y es que, esa aproximación o contacto entre el acto probatorio y el juez, permiten a este último conocer determinados elementos personales o subjetivos. Únicamente de esta forma se podrá apreciar el testimonio y reconocerle eficacia a dicho medio de prueba.

En el caso analizado se advierte que si bien la Cámara Segunda de lo Laboral dio las razones por las cuales consideró deficiente al testigo LAA, lo hizo de forma equivocada, pues el hecho que el testigo no ubicara con precisión el lugar en donde fue despedido el trabajador demandante, no es razón suficiente para desacreditarlo, ya que si algún extremo de su declaración no había quedado del todo claro, son las partes en principio las obligadas, a través de nuevas preguntas o reformulando las mismas, para que el testigo aclare o explique los hechos sobre los que depone.

Así mismo, es el juez quien a través de la inmediación debe de apreciar la deposición del testigo conforme a las reglas de la sana crítica.

Es así que para este tribunal, el testigo respondió conforme a lo preguntado por las partes, es decir sobre los hechos que le constan de vistas y oídas, porque estuvo presente al momento en que éstos ocurrieron, y además porque fue compañero de trabajo del demandante; por lo que a la luz de la sana crítica, el testigo depuso con conocimiento directo, y suministró datos que resultan convincentes y que concuerdan con lo alegado en la demanda.

En conclusión, para este tribunal, el ad quem cometió el vicio denunciado, ya que las motivaciones por las cuales desestimó al testigo de cargo están alejadas de la razón, lo que resulta en declarar ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito y dictar la que conforme a derecho corresponde de conformidad al art. 537 CPCM.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con base al art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la sentencia relacionada directamente con las disposiciones consideradas vulneradas y las infracciones planteadas por el apelante en la exposición de agravios agregados al recurso de apelación ante la Cámara.

Se advierte que el licenciado […], en calidad de apelante, fundamentó precisamente su agravio, en que los testigos de descargo aportados al proceso, no fueron considerados en cuanto a los elementos probatorios que arrojaron sus declaraciones; con los cuales quedó desvirtuado el despido que se aduce en la demanda, ya que nunca se le expresó al trabajador demandante que estaba despedido; por lo tanto, a criterio del licenciado […], el testigo presentado por la actora carecía de credibilidad. Para tal efecto el apelante solicitó que se habilitara el plazo probatorio para agregar prueba en segunda instancia.

Sobre la credibilidad del testigo que alega el licenciado […], cabe señalar que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, ya que es un incidente que debió de haberse alegado en primera instancia.

No obstante, cabe señalar que esta Sala expuso las razones por las cuales consideró que el testigo de cargo merece fe, y en consecuencia se casó la sentencia de mérito.

En atención a la inexistencia del despido que alude el apelante y sobre la prueba presentada, este tribunal advierte lo siguiente:

Los representantes del empleador, al contestar la demanda intentaron acreditar una sustitución patronal, sin alegar ni oponer excepción alguna como lo exige el art. 394 del Código de Trabajo, desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala; sin tener en cuenta que la demandada está obligada a precisar qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante; y es que, la excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión del actor o demandante, y tiene el objeto evitar el triunfo de lo pretendido.

De tal manera que si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las pretensiones planteadas, el demandado podrá ejercer una defensa y contradicción en igualdad de condiciones; ya que la parte actora, también tiene el derecho de conocer en forma específica los hechos y circunstancias en los que el demandado fundamenta su defensa.

De no lograrse tal condición en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.11 de la Constitución de la República de El Salvador.

En ese sentido, a juicio de esta Sala resulta inoficioso entrar a conocer la prueba presentada por la demandada para acreditar que el trabajador demandante no fue despedido.

Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis puede acreditarse un despido de hecho con responsabilidad patronal, con base en la deposición del testigo LAA, quien declaró respecto de la calidad de la persona que lo ejecutó, ya que según consta en la demanda, se lo atribuyó a la señora DBGR.

Identificó a la señora GR como Gerente de Recursos Humanos, por lo que conforme al art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que es representante patronal, con facultades propias de dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento; en consecuencia, lo procedente es condenar al demandado al pago de la indemnización reclamada por el trabajador demandante, y sus accesorias.”