NULIDAD DE DESPIDO
EL SERVIDOR
MUNICIPAL DESPEDIDO SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PUEDE INTERPONER ANTE LA
INSTANCIA COMPETENTE LA DEMANDA POR NULIDAD DE DESPIDO
“V. La presente sentencia se circunscribe
en determinar si las resoluciones impugnadas han transgredido los derechos constitucionales de audiencia y defensa, los principios
de seguridad jurídica, igualdad procesal, congruencia y especificidad, en relación
con los artículos
5, 218 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El señalamiento de las anteriores
transgresiones ha sido expuesto de la siguiente forma por la parte actora: «(…)
a pesar de habérseme tenido como parte dentro del proceso a fin de evitar violaciones
constitucionales; no es la mera enunciación que protege a las partes que interviene
(sic) en el proceso de ejercer sus derechos, si no que el Derecho de Audiencia va
destinado a que los tribunales permitan la oposición de sus derechos frente a las
pretensiones de la parte contrarias, garantía constitucional que debió prevalecer
a mis representados; por cuanto no se le dio la oportunidad de agregar al proceso
la prueba ofertada (…) y agregada en su momento oportuno por excelencia (…) siendo
el caso que (…) no se les permitió su defensa técnica ni material al declarar todo
lo solicitado por mi parte sin lugar, no permitiendo el juzgador desarrollar
el proceso como se debía, siendo en este caso que no se permitió probar en igualdad
de condiciones las confirmaciones dados (sic) a conocer sobre los hechos controvertidos
que son los fundamentos de las pretensiones de la oposición (…) Se debe tener claro
que al declarar sin lugar todo lo solicitado y no entrar a valorar la prueba ofrecida
y aportada en su momento oportuno denota claramente que existe una violación de
los derechos y principios (…)» (folio 2 vuelto).
El artículo 75 de la LCAM regula una herramienta
por medio de la cual aquel servidor municipal despedido sin la correspondiente autorización
judicial puede interponer ante la instancia competente la demanda por nulidad de
despido, al respecto establece que:
“Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse
el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días
hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia
en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la
entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las
razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la
prueba de éstos. El Juez dará audiencia
por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa
a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima
Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el
Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada,
dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado
impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo
de cuarenta y ocho horas para que la conteste. Si la parte demandada se opusiere
dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas
por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las
pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido
el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles
siguientes (…)””
EN ESTE PROCEDIMIENTO LOS SUJETOS PROCESALES DEBEN ACUDIR
DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTIPULADOS
“Como todo procedimiento, la nulidad de despido contempla etapas
procesales sujetas a plazos. De esta manera, a raíz de la prevalencia del derecho
de audiencia, contradicción y defensa de las partes en el juicio, es posible la
presentación en tiempo de aquellas herramientas que sustentan los argumentos a debatir.
El plazo probatorio es una etapa en la cual las partes brindan
al juzgador aquellos elementos por medio de los cuales comprueban los hechos debatidos.
En este punto, el Municipio de Mejicanos señala que el Juzgado Tercero de lo Laboral
de San Salvador declaró sin lugar y no entró a valorar la prueba ofrecida y aportada en su momento oportuno.
Del análisis del expediente del
Juzgado, se constata que se inició el procedimiento por solicitud del trabajador
JCSC, quien señaló que ingresó a laborar como agente de tercera categoría del Cuerpo
de Agentes Metropolitanos de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, desde el día veintiuno
de noviembre de dos mil siete, hasta el día seis de noviembre del año dos mil doce,
fecha en la cual le fue comunicado por el Director del Cuerpo de Agentes Metropolitanos
que, por órdenes de la Alcaldesa, debía retirarse de su lugar de trabajo [escrito
de demanda del expediente con referencia NUE.14087-12-PM-3LB1].
El Municipio de Mejicanos contestó
la demanda de nulidad de despido en sentido negativo (folios 25 al 27 del expediente
del Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, referencia 14087-12-PM-3LB1),
donde ofreció como prueba documental tres actas extendidas por el Director del Cuerpo
de Agentes Metropolitanos, en las que consta la conducta del trabajador demandante,
y un memorándum que contenía instrucciones de suspensión de licencias y permisos
para los agentes municipales.
Mediante el auto de las ocho horas quince minutos del diez de
enero de dos mil trece (folio 39 de expediente con referencia 14087-12-PM-3LB1 el Juez Tercero
de lo Laboral declaró sin lugar tanto la contestación de la demanda como la prueba
relacionada, bajo los siguientes motivos«(…) tal como consta en acta de notificación
realizada por el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, su representado fue notificado
y emplazado a las diez horas y siete minutos del día diecisiete de diciembre del
año dos mil doce, y el escrito antes relacionado y presentado por la profesional
en comento se presentó (…) a las once horas y dos minutos del día diecinueve de
diciembre del año dos mil doce (…) de forma extemporánea, es decir pasadas las cuarenta
y ocho horas, en consecuencia, declarase (sic) sin lugar lo solicitado (…)»
La decisión del Juez Tercero de lo Laboral de declarar sin lugar
por extemporánea la contestación de la demanda por parte del Municipio de Mejicanos
es conforme con el artículo 75 de la LCAM, que prevé, después de admitida la demanda,
una audiencia por cuarenta y ocho horas para responderla y, de no hacerse en dicho
plazo, se deberá proceder a emitir la sentencia correspondiente.
Fue bajo esa regulación que se emitió la primera resolución impugnada,
a las once horas veinte minutos del seis de febrero dos mil trece (folios 42 al
45 del expediente con referencia 14087-12-PM-3LB1).
En dicha resolución, se tuvo por
acreditada la nulidad del despido del trabajador demandante, ordenando su reinstalo
y el pago de los salarios dejados de percibir, según el siguiente argumento:
“La parte demandada no obstante de haber contestado
la nulidad de despido ocurre que lo hizo de forma extemporánea (…) en consecuencia,
habiendo interpuesto la oposición de forma extemporánea como se ha mencionado, se
impone declarar nulo el despido del cual fue objeto el empleado demandante y ordenar
al Municipio demandado que restituya a la brevedad posible, al empleado demandante,
en su cargo de Agente Tercera Categoría, perteneciente al Grupo Uno, en las mismas
condiciones y estipulaciones de trabajo en que lo venía desempeñando, previo al
seis de noviembre de dos mil doce”(folio 44 vuelto).
El Municipio de Mejicanos interpuso
su oposición al proceso fuera del plazo regulado en el artículo 75 de la LCAM, por
tal razón fue declarada sin lugar por extemporánea por el Juez Tercero de lo Laboral
y así lo confirmó la Cámara Segunda de lo Laboral.
Cabe señalar que en la demanda que dio inicio al presente proceso
no se encuentra ningún argumento dirigido a impugnar la determinación de extemporaneidad
de la contestación de la demanda por nulidad de despido, es decir, no se promovió
acción contencioso administrativa contra el fundamento de la decisión. En este caso
se carece de argumento alguno que ataque la ilegalidad del acto porque se utilizó
un plazo erróneo, se contabilizó mal el mismo o porque existe algún justo impedimento;
más bien, se ha enfilado la pretensión, con exclusividad, a protestar que los demandados
no hayan permitido la incorporación de prueba y el ejercicio del derecho de defensa
contra la pretensión incoada por el empleado desvinculado del municipio.
El tiempo desempeña un papel relevante en el ordenamiento jurídico,
es uno de los elementos de los cuales depende la adquisición o la pérdida del ejercicio
de un derecho, el cumplimiento de una obligación, o el límite a la facultad de restricción
de derechos legítimos por parte del Estado -entre otros-.
Esta última idea tiene su fundamento en el principio de seguridad
jurídica, pues sirve como factor limitador de la indolencia, desidia o desinterés
en el ejercicio de la acción o abandono de la pretensión durante un período muy
extenso; de ahí la importancia y utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación
de los diversos plazos.
Se entiende el plazo
como el tiempo concedido o exigido en la ley, el dado por el juez a las partes para
la ejecución de un acto cualquiera, tanto aquél con el que se inicia un procedimiento
como el que atañe a las oportunidades procesales diversas, por ejemplo, para contestar
a las pretensiones, ofrecer e incorporar prueba, interponer excepciones, etc.
La limitación de estas oportunidades constituye la preclusión
de etapas procesales y se configura como parte esencial del proceso que tiene reglas
claras con el objeto de permitir el balance entre el impulso y la necesidad de otorgar
una oportunidad con extensión razonable a cada parte para que decida ejercer el
correspondiente derecho o abstenerse de ello.
Al finalizar estos períodos, la etapa o la oportunidad procesal
cesa y, por consiguiente, ya no es posible ejercer el derecho o realizar la actividad
procesal que corresponde a ella, salvo cuando hay de por medio una habilitación
legal, ya sea por excepción o por la concurrencia de justo impedimento.
La finalización
de los plazos sin que se utilice algún derecho implica de suyo la perención, a partir
de ese momento, de la oportunidad de ejercerlo, empero,
en algunos casos, no solo se encuentra implícita, sino que es una consecuencia expresamente
determinada en la legislación; de tal manera que es el legislador quien señala cuál
será la consecuencia que acaecerá a partir del incumplimiento de un plazo.
Con respecto al procedimiento de nulidad de despido, el legislador
determinó la consecuencia específica resultante de no contestar la demanda que contiene
dicha pretensión en el artículo 75 de la LCAM, que se citó supra, específicamente
al manifestar:
“El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo,
Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole
copia de la misma, para que la conteste. Si vencido el plazo a que se refiere
el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no
contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando
la nulidad del despido (…)” [El subrayado
es nuestro.]
El referido artículo también contiene
una excepción a esta consecuencia que se expresa así:
“[…]a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días
hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con
justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta
y ocho horas para que la conteste.” [El subrayado es propio.]
Al revisar el expediente tramitado
en sede laboral, no consta que la autoridad municipal haya justificado la existencia
de algún justo impedimento, sino que interpuso el recurso de revisión para ante
la Cámara Segunda de lo Laboral, ante la cual presentaron alegaciones dirigidas
a establecer una forma distinta de contar el plazo que habían incumplido, argumentos
que no fueron acogidos por la Cámara, por lo que se confirmó la decisión pronunciada
por el Juez Tercero de lo Laboral.
Como se ha advertido previamente,
la autoridad municipal se abstuvo de proponer argumentos dirigidos a establecer
algún error en esas consideraciones sobre el efecto del tiempo en las oportunidades
procesales y se limitaron a exponer que consideraban conculcados sus derechos de
audiencia y defensa porque no se valoró la prueba propuesta en la contestación de
la demanda.
Sin embargo, ante la preclusión de
la oportunidad para contestar, las autoridades judiciales demandadas en el presente
proceso contencioso simplemente resolvieron en aplicación de las disposiciones de
ley, que ya no permitían la contestación ni la propuesta de prueba por ser la solicitud
extemporánea.
En ese sentido el Juez Tercero de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral no vulneraron los derechos constitucionales de audiencia y defensa, ni los principios de seguridad jurídica, igualdad procesal, congruencia y especificidad, en relación con los artículos 5, 218 y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la forma en que ha sido alegado por el Municipio de Mejicanos.”