LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL PROCESO EJECUTIVO

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE ANTE LA DEFERENCIA EXISTENTE ENTRE LA DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE REFLEJADA EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR Y LA DE LA SOCIEDAD QUE PRETENDE RECLAMAR LA OBLIGACIÓN

 

"3.1. El apelante basa sus agravios en que el juez declaró improponible la demanda por falta de legitimación activa.

3.2 Al iniciarse un proceso, el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado  puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que  la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

3.3 El juicio de admisibilidad deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio de la demanda presenta que tendrá como resultado prevenir a la parte que subsane los defectos de su pretensión (278 del CPCM); o declarar la improponibilidad de la demanda.

3.4 Para el caso que nos ocupa, nos interesa lo referido a la improponibilidad, ya que esta  es un tipo de rechazo que inhibe al juzgador para conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en virtud de existir en la pretensión una omisión o un defecto irremediable; es decir, la demanda carece de un requisito o presupuesto de procesabilidad, que trae como consecuencia la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión planteada, evitando con ello tramitar o continuar un proceso que ésta destinado al fracaso

3.5 La improponibilidad de la demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión." es decir, la ley opta por no concederle plazo a las partes por no ser posible su corrección si no que el juez la decretara directamente, por tanto sin que la persona que figure como demandado en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir, en dicha sede judicial civil en la forma propuesta por el demandante.

3.6 La improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que si pueden ser corregidos, no devienen en improponibilidad de la demanda.

3.7 A la luz delo expuesto, y en virtud de que el juez a quo declaró improponible la demanda por falta de legitimación activa, se analizará si la parte demandante tiene capacidad para actuar.

3.8 La capacidad de las personas –naturales o jurídicas– se evidencia así: a) Capacidad para ser parte; b) Capacidad procesal y c) legitimación en la causa. Por la primera debemos entender, que puede ser parte toda persona con capacidad jurídica, es decir, la capacidad para ser sujeto de una relación procesal. Al hablar de la segunda estamos ante la capacidad de ejercer un derecho propio o de otro en un proceso; y la legitimación en la causa o Ad Causam, es la facultad por medio de la cual una acción o derecho pueden y deben ser ejercitados por o en contra de una persona determinada. 3.4 Uno de los presupuestos procesales más importantes es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes.

3.9 Nuestro legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.

3.10 En ese sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer, no solo el derecho de la parte que actúa como demandante, sino que también, que la parte demandada será la que se encuentra obligada para con el actor.

3.11 Respecto a la legitimación activa es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular del mismo o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, esta es llamada legitimación procesal.

3.12 En el caso de marras, consta que la parte actora sociedad [...], presentó como documento base de su pretensión, dos pagarés sin protesto, los cuales corre agregados a fs. […], no obstante el juez a quo declaró improponible la demanda

3.13 De la lectura de los documentos presentados por la parte actora, se advierte que dichos pagares fueron suscrito por la señora CMBE, a favor de [...]; según consta en la fotocopia certificada por notario, de la escritura de modificación de pacto social que corre agregado de fs. […], ya que la denominación de la sociedad demandante es [...].,  y no como erróneamente se consignó en el pagare.

3.14 Como es sabido, la denominación social es el nombre identificador de toda sociedad, y este nombre es el que va a diferenciarla en el tráfico jurídico de todas las otras sociedades mercantiles; por ello al constituir una sociedad se exige la certificación negativa de la denominación social, evitando confusiones con la ya existentes que pudieran favorecer una competencia ilícita, en ese orden de ideas, al existir un error en los pagarés en la denominación social de la sociedad no se puede determinar la relación obligatoria que existe entre la demandada con la sociedad demandante ya que el nombre que aparece plasmado en el pagare difiere con el nombre de la sociedad que pretende reclamar la obligación, lo cual podríamos estar frente a otra persona jurídica, la legitimada para hacer valer el derecho contenido en el titulo valor.

3.15 Razón por la cual, es evidente que la parte actora no ha establecido su legitimación para actuar en el presente proceso, tal y como lo estableció el juez a quo.

3.16 Respecto a la jurisprudencia citada por el apelante, esta Cámara aclara que la resolución pronunciada a las diez horas y diez minutos del once de enero de dos mil dieciocho, en el incidente de apelación clasificado bajo la referencia 7-2MC-17-A, no es aplicable al presente caso, ya que el error advertido en dicho proceso era la falta de apostrofe en el nombre de la demandada, por lo que se consideró que dicho error no era suficiente para tener por evidenciada la falta de legitimación pasiva y se reserva el derecho al demandado para efectos de hacer o no uso de la excepción, en el caso de marrar el error deviene de la denominación social de la sociedad (es decir su nombre social) y siendo que el artículo 788 romano III C. Comercio, requiere el nombre de la persona de a quien ha de hacerse el pago en base al principio de literalidad del titulo valor, la eficacia del mismo requiere que conste en el cuerpo del documento el nombre correcto de la persona a quien se debe de realizar el pago de la obligación.

3.17 Por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, y es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar conforme a derecho."