LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE ANTE LA DEFERENCIA EXISTENTE ENTRE LA DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE REFLEJADA EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR Y LA DE LA SOCIEDAD QUE PRETENDE RECLAMAR LA OBLIGACIÓN
"3.1. El apelante basa sus agravios en que el juez declaró improponible la demanda por falta de legitimación
activa.
3.2 Al iniciarse un proceso, el juez
debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado puede dar lugar a tomar cualquiera de las
siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los
requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores de fondo,
que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que la demanda posee defectos de forma que pueden
ser subsanados.
3.3 El juicio de admisibilidad
deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del
proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso,
sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio de la demanda
presenta que tendrá como resultado prevenir a la parte que subsane los defectos
de su pretensión (278 del CPCM); o declarar la improponibilidad de la demanda.
3.4 Para el caso que nos ocupa, nos
interesa lo referido a la improponibilidad, ya que esta es un tipo de rechazo que inhibe al juzgador
para conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en virtud de existir en
la pretensión una omisión o un defecto irremediable; es decir, la demanda
carece de un requisito o presupuesto de procesabilidad, que trae como
consecuencia la imposibilidad de conocer el fondo de la pretensión planteada,
evitando con ello tramitar o continuar un proceso que ésta destinado al fracaso
3.5 La improponibilidad de la
demanda está prevista en nuestra legislación en el Art. 277 CPCM, que dice:
"Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca
de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión." es decir, la ley opta por no
concederle plazo a las partes por no ser posible su corrección si no que el
juez la decretara directamente, por tanto sin que la persona que figure como
demandado en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo
que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión
implica que el proceso no se ha abierto ni se va a abrir, en dicha sede
judicial civil en la forma propuesta por el demandante.
3.6 La improponibilidad de la
demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la
imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la
misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o
insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que si pueden ser
corregidos, no devienen en improponibilidad de la demanda.
3.7 A la luz delo expuesto, y en virtud
de que el juez a quo declaró improponible la demanda por falta de legitimación
activa, se analizará si la parte demandante tiene capacidad para actuar.
3.8 La capacidad de las personas
–naturales o jurídicas– se evidencia así: a) Capacidad para ser parte; b)
Capacidad procesal y c) legitimación en la causa. Por la primera debemos
entender, que puede ser parte toda persona con capacidad jurídica, es decir, la
capacidad para ser sujeto de una relación procesal. Al hablar de la segunda
estamos ante la capacidad de ejercer un derecho propio o de otro en un proceso;
y la legitimación en la causa o Ad Causam, es la facultad por medio de la cual
una acción o derecho pueden y deben ser ejercitados por o en contra de una
persona determinada. 3.4 Uno de los presupuestos procesales más importantes es
la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer
la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar
una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes.
3.9 Nuestro legislador regula la
legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee:
"Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley
permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que
no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que
puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que
se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido
expresamente por la ley.
3.10 En ese sentido, es necesario,
que en toda demanda exista legitimación de las partes intervinientes, lo cual
implica que es indispensable establecer, no solo el derecho de la parte que
actúa como demandante, sino que también, que la parte demandada será la que se
encuentra obligada para con el actor.
3.11 Respecto a la legitimación
activa es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la
petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta
legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el
derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud
para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular del mismo o bien porque
cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad
procesum es requisito para la procedencia del juicio, esta es llamada
legitimación procesal.
3.12 En el caso de marras, consta
que la parte actora sociedad [...], presentó como documento base
de su pretensión, dos pagarés sin protesto, los cuales corre agregados a fs. […],
no obstante el juez a quo declaró improponible la demanda
3.13 De la lectura de los
documentos presentados por la parte actora, se advierte que dichos pagares fueron
suscrito por la señora CMBE, a favor de [...]; según consta en la fotocopia
certificada por notario, de la escritura de modificación de pacto social que
corre agregado de fs. […], ya que la denominación de la sociedad demandante es [...]., y no como erróneamente se
consignó en el pagare.
3.14 Como es sabido, la
denominación social es el nombre identificador de toda sociedad, y este nombre
es el que va a diferenciarla en el tráfico jurídico de todas las otras
sociedades mercantiles; por ello al constituir una sociedad se exige la
certificación negativa de la denominación social, evitando confusiones con la
ya existentes que pudieran favorecer una competencia ilícita, en ese orden de
ideas, al existir un error en los pagarés en la denominación social de la
sociedad no se puede determinar la relación obligatoria que existe entre la
demandada con la sociedad demandante ya que el nombre que aparece plasmado en
el pagare difiere con el nombre de la sociedad que pretende reclamar la
obligación, lo cual podríamos estar frente a otra persona jurídica, la
legitimada para hacer valer el derecho contenido en el titulo valor.
3.15 Razón por la cual, es evidente
que la parte actora no ha establecido su legitimación para actuar en el
presente proceso, tal y como lo estableció el juez a quo.
3.16 Respecto a la jurisprudencia
citada por el apelante, esta Cámara aclara que la resolución pronunciada a las
diez horas y diez minutos del once de enero de dos mil dieciocho, en el
incidente de apelación clasificado bajo la referencia 7-2MC-17-A, no es aplicable
al presente caso, ya que el error advertido en dicho proceso era la falta de
apostrofe en el nombre de la demandada, por lo que se consideró que dicho error
no era suficiente para tener por evidenciada la falta de legitimación pasiva y
se reserva el derecho al demandado para efectos de hacer o no uso de la
excepción, en el caso de marrar el error deviene de la denominación social de
la sociedad (es decir su nombre social) y siendo que el artículo 788 romano III
C. Comercio, requiere el nombre de la persona de a quien ha de hacerse el pago
en base al principio de literalidad del titulo valor, la eficacia del mismo
requiere que conste en el cuerpo del documento el nombre correcto de la persona
a quien se debe de realizar el pago de la obligación.
3.17 Por lo expuesto, no es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, y es procedente confirmar
la sentencia venida en apelación, por estar conforme a derecho."