ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS

 

“Esta Sala interpreta que la figura procesal de la Adhesión regulada en el art. 454 CPP en lo que al recurso de apelación concierne, constituye una oportunidad excepcional, especial e incidental habilitada por la ley para que los imputados que no interpusieron Apelación dentro del plazo ordinario regulado para este recurso, puedan ejercer su derecho a recurrir contra la sentencia penal, en el término del emplazamiento (arts. 466 y 471 CPP), debiendo en el acto de la interposición de la adhesión, dar cumplimiento a las respectivas condiciones legales exigidas para la admisibilidad del citado recurso de Apelación.

 

La adhesión implica entonces una excepción legal al plazo de interposición ordinario. Asimismo, la adhesión es una figura procesal especial, porque está autorizada exclusivamente a favor del acusado, quien puede ejercerla directamente o por medio de su abogado defensor, por aplicación del art. 452 inc.3° CPP.

 

La Adhesión también es incidental, en tanto que su interposición tiene lugar dentro de la sustanciación del procedimiento impugnativo seguido ante la interposición de un recurso de apelación por cualquiera de las otras partes dentro del plazo legal ordinario.

 

En cuanto al contenido impugnativo, la adhesión es autónoma respecto de la apelación que abrió el procedimiento recursivo, en el sentido que no es necesario que los motivos que alegue el recurrente adherente, coincidan con los alegados por el apelante originario, por tanto puede controvertir puntos distintos de la sentencia.

 

Ese carácter autónomo se deduce de la exigencia legal prevista bajo pena de inadmisibilidad de que se exprese "los motivos en que se funda" (art. 454 CPP), además que, quien pretenda adherirse deberá expresar el agravio personal que el fallo le ha causado, ya que esta es una condición subjetiva requerida para todo recurrente por el art. 452 inc. 4° CPP; y finalmente porque, una vez interpuesta la adhesión, el desistimiento del recurrente principal no perjudica a los adherentes, art. 458 inc.1°CPP.

 

Sumado a las precedentes consideraciones, el criterio interpretativo de la resolución de la Cámara tampoco goza del respaldo de la opinión doctrinaria actualizada de Don Javier Llobet Rodríguez, ya que en la quinta edición de su reconocida obra Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado), Editorial Jurídica Continental, publicado en San José, Costa Rica en el año dos mil doce, el citado autor expresa: "Se discute si el adherente debe impugnar los mismos puntos de la resolución que el recurrente, o bien puede introducir otras censuras, con lo que se ampliaría el ámbito de competencia del tribunal en cuanto a los puntos a que se refieran los agravios. Nuestra ley no establece una limitación del recurso del adherente en tal sentido, por lo que el adherente puede impugnar puntos de la resolución no recurridos por el recurrente e invocar nuevos motivos" (p.651)”.