RESPONSABILIDAD CIVIL
FIJACIÓN DEL MONTO, SERÁ SOBRE LA BASE DE LA PRUEBA PRODUCIDA, SIEMPRE QUE SEA PERTINENTE Y ÚTIL A LA PRETENSIÓN CIVIL
“b) En lo que concierne a la fijación del monto de responsabilidad civil, debe hacerse referencia a lo regulado en el art. 399 inciso 2 CPP:
"Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos".
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito, como son las resultas civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
El hecho que la ley describe como delictivo, además de producir un daño social, puede además ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado.
De ahí que la fijación del monto de la condena en el aspecto civil se hará sobre la base de la PRUEBA PRODUCIDA. Y esta debe ser pertinente y útil a la pretensión civil. No se trata de la misma prueba para el establecimiento de la responsabilidad penal. Así, el art. 356 CPP, que regula los requisitos de la acusación, en el número 5, exige el "Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública" (resaltado y subrayado es de este tribunal).
Aunado a lo anterior el art. 114 CP, dispone:
"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código".
De conformidad con lo regulado en el artículo 115 CPP, la responsabilidad civil comprende:
La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;
La reparación del daño que se haya causado;
La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,
Las costas procesales.”
PROCEDE ANULAR CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL, CUANDO LA FUNDAMENTACIÓN ADOLECE DE COHERENCIA Y PROPORCIONALIDAD
“c) En el presente caso, se ha venido alegando que existe fundamentación insuficiente en cuanto a la deducción de la responsabilidad civil que ha surgido en la investigación del ilícito de lesiones culposas, por lo ello se vuelve necesario identificar la forma en la cual el operador de justicia ha justificado dicha decisión, para ello, se resalta que bajo el epígrafe "Responsabilidad civil y costas procesales", afirmó lo siguiente:
"Habiéndose encontrado culpable al procesado […] por el delito calificado definitivamente como LESIONES CULPOSAS […] este Juzgador es del criterio de condenar al acusado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA A FAVOR DE CADA UNA DE LAS VICTIMAS, en concepto de responsabilidad civil, que deberán percibí dichas víctimas, pues se ha determinado en forma fehaciente que las víctimas sufrieron lesiones y que han dejado secuelas permanentes; las cuales tardarán de treinta días en sanar; que les provocaron incapacidad para sus labores ordinarias – de acuerdo a la prueba pericial destilada en juicio –; que son responsabilidad del acusado, ya que se derivan directamente del delito que él cometió.
Debe tenerse en cuenta que el señor […], Que dichas víctimas han manifestado que esas lesiones han provocado disminución en su movilidad, debido a dolores que aun padecen, por lo que no pueden realizar las labores que ejercían antes del accidente, debido a tales impedimentos ocasionados por las lesiones, por lo que es razonable condenar en este concepto a favor de las víctimas." (Sic. Transcripción literal, con errores ortográficos del original).
Dichas afirmaciones son las que constituyen los argumentos para la imposición de la responsabilidad civil en términos específicos, por lo que es importante verificar si existe observancia al deber de fundamentación al que se ha venido haciendo referencia a lo largo de esta resolución.
d) De lo anterior, se ha observado que el licenciado […], en su calidad Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, ha condenado – civilmente – al señor […] al pago de trescientos dólares de los Estados Unidos de América a favor de cada víctima, en virtud de haberse declarado culpable del delito de lesiones culposas por los siguientes argumentos:
-En razón que las víctimas no pueden realizar las labores que ejercían antes del accidente.
-Debido a las lesiones que sufrieron las víctimas, las cuales han dejado secuelas permanentes y que de acuerdo a la prueba pericial incorporada al proceso, tardaran en sanar en los siguientes términos: […].
De todo lo anterior, se advierte que la argumentación realizada por el juez sentenciador respecto de la responsabilidad civil es abstracta y contraria a la conclusión a la que arribó, en virtud que no se ha relacionado la existencia de ningún tipo de documento que permita concluir una cifra exacta.
Además, para fijar dicho monto el juzgador toma como parámetro el término de incapacidad de las víctimas, por lo que no resulta coherente ni proporcional que condene al imputado a pagar la misma cantidad de dinero en concepto de responsabilidad civil a cada una de las mismas, siendo rangos de sesenta y noventa días, respectivamente.
Lo anterior toma mayor relevancia por el hecho que no se encuentra incorporado al proceso ningún documento que acredite una cantidad exacta, y bajo el argumento que el monto de dicha condena deberá fijarse de acuerdo al término de incapacidad de cada víctima, el cual es diferente, de conformidad a la prueba pericial incorporada al proceso, resulta razonable calcular dicho monto de acuerdo por lo menos al salario mínimo vigente.
e) Por lo desarrollado anteriormente, esta Cámara advierte que la resolución impugnada imposición del monto de responsabilidad civil adolece de argumentos que se contraponen entre sí y que vuelven contradictoria la fundamentación de la responsabilidad civil, en consecuencia, la queja del apelante es de recibo.
Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.
Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 CPP, bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
´´La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución […]”.
Por lo tanto, es procedente anular parcialmente la decisión judicial, únicamente en lo relativo a la fijación del monto de la responsabilidad civil, por lo que será necesario ordenar al Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de San Salvador que lleve a cabo una audiencia especial para dirimir lo relativo a la responsabilidad civil, con las debidas consideraciones discutidas en esta resolución.
Entonces, será el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia quien deberá ordenar la celebración de la audiencia mencionada anteriormente, únicamente para discutir lo relativo a la responsabilidad civil, tomando en consideración los parámetros establecidos por esta Cámara en la presente decisión.”