RECURSO DE
APELACIÓN
ACORDE CON EL
DERECHO DE DEFENSA ES TRAMITAR RECURSOS DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, CONTANDO
EL PLAZO DESDE QUE LOS OPERADORES TUVIERON CONOCIMIENTO REAL, ÍNTEGRO Y
EFECTIVO DE LA RESOLUCIÓN QUE LES AFECTABA
“iii. Por otra parte, frente al argumento de ilegalidad de la
sociedad demandante relativo a que «(...) la Autoridad Demandada, en
franca inobservancia del derecho a la seguridad jurídica, pronunció el Acto
Reclamado (…) como culminación de un recurso de apelación que debió declararse
inadmisible [por] hallarse ejecutoriada la resolución de
reasignación (…) de forma previa a los recursos de apelación interpuestos por
los terceros beneficiados en este proceso (…)» (SIC) (folios 11 frente);
esta Sala realiza las siguientes consideraciones.
El artículo
13, inciso 2° de la LCSIGET establece: «(...) De las resoluciones
del Superintendente existirá el recurso de apelación, que deberá ser
interpuesto dentro de los tres días después de la notificación del mismo. A
efecto de resolver, la Junta de Directores únicamente podrá pronunciarse sobre
la legalidad de los actos y el cumplimiento del procedimiento por parte del
Superintendente, debiendo resolver a más tardar sesenta días después de haberse
interpuesto el recurso. De no interponerse el recurso dentro del plazo
establecido, se considerara firme la resolución emitida (…)» (el
subrayado es propio).
Tal como se
expuso en los apartados precedentes, la resolución T-0315-2014, emitida por el
Superintendente, fue publicada en el Diario Oficial N° 71, tomo N° 403, de
fecha veintidós de abril de dos mil catorce, tal como consta en las copias
simples de las páginas 1, 2, 3 y 111 de tal publicación, agregadas a folios
2430 al 2432 del expediente judicial.
Dicha
publicación, conforme a lo establecido en la constancia número 4330, emitida
por el Jefe del Diario Oficial, el veintiocho de mayo de dos mil catorce (folio
2436), salió a circulación a las catorce horas con veinte minutos del
veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Sin embargo,
la falta de publicación del texto íntegro de la resolución T-0315-2014 en el
Diario Oficial y la ausencia de notificación de la misma a los operadores que
podían resultar afectados con las decisiones administrativas adoptadas,
justificó en sede administrativa que la Junta de Directores de la SIGET
contabilizara el plazo para la interposición del recurso de apelación a
partir del día siguiente a aquel en que el Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones entregó a los operadores apelantes una copia certificada de
la resolución que se comenta.
Fue hasta
este momento que los mencionados operadores conocieron la integridad de la
resolución T-0315-2014 y tuvieron, por ende, certeza sobre las decisiones que
inciden en su esfera jurídica, conocimiento claro y efectivo que no fue posible
con la publicación hecha en el Diario Oficial.
Tal como se
precisó supra, en aplicación directa de la Constitución -derecho de
audiencia y defensa: artículo 11- dichos operadores debían ser puestos en
conocimiento de la decisión yde los fundamentos a partir de los cuales el
Superintendente (i) revocó parcialmente los efectos de la resolución
T-1043-2012 sin especificar el alcance de tal revocatoria, y (ii)
reasignó a la Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
La Sala de lo
Constitucional de esta Corte, al analizar en el proceso de amparo 745-2014, el
contenido de los derechos de audiencia y defensa, señaló lo siguiente: «(...)
el derecho de audiencia -art. 11 inc. 1° de la Cn. - posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los quees titular la persona, en el
sentido que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidadcon
lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de
la disposiciónconstitucional citada, un proceso en el que se brinde a las
partes la oportunidad de conocer lasrespectivas posturas y contradecirlas,
previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a losderechos de alguna
de ellas. Así, el derecho de defensa - art. 2 inc. 1° de la Cn.- está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso
donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y
de oponerse a su contraparteen forma plena y amplia (…)» Así, “(...) los actos
de comunicación o notificación constituyen manifestaciones del derecho de
audiencia, que posibilitan a las partes procesales intervenir en su defensa
dentro de las causas judiciales o administrativas en las que se dirime
determinada controversia, razón por la cual se exige que se encuentren
revestidos de una serie de formalidades con las que se pretende garantizar que
éstos cumplan con su finalidad, esto es, hacer saber a las partes los
acontecimientos primordiales del proceso o procedimiento para que puedan
intervenir de la manera que mejor les parezca (…)»(el subrayado es
propio) (Sentencia emitida a las once horas con veintiséis minutos del diez de
febrero de dos mil dieciséis).
Establecido
lo anterior, es importante mencionar que la autoridad demandada, en el escrito
presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce (folios 1416 al 1434),
manifestó: «(...) Cabe aclarar que de la vista del texto original de la
resolución y de lo publicado en el Diario Oficial la Junta se advirtió que tal
publicación no era fiel con su original, situación especial que habilitó a la
admisión de los demás recursos de apelación relacionados en el caso, a efecto
que los recurrentes hicieran uso de sus derechos constitucionales, los cuales
se interpusieron después de los tres días que siguieron a la certificación
emitida por el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones de la SIGET
(…)» (SIC) (folio 1427).
Como se
advierte, la decisión de la autoridad demandada de tramitar los recursos de
apelación interpuestos en sede administrativa, computando el plazo respectivo a
partir de la fecha en que los operadores tuvieron conocimiento real, íntegro y
efectivo de la resolución que les afectaba, es acorde con la protección
del derecho constitucional de defensa.”
LA
INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA DENTRO DEL
PLAZO LEGAL, TIENE COMO CONSECUENCIA QUE LA RESOLUCIÓN NO ADQUIERE ESTADO DE
FIRMEZA
“No está
demás señalar que la sociedad demandante no ha presentado a este Tribunal medio
de prueba alguno tendiente a acreditar que los operadores relacionados tuvieron
conocimiento íntegro de la resolución T-0315-2014 en una fecha
distinta. Por el contrario, la parte actora se limitó a exponer que «(...)
el recurso de apelación fue admitido por la Junta de Directores en el entendido
que los recurrentes se encontraban dentro del plazo legal para su interposición
y para sostener ello, incluso se afirma que la contabilización del plazo se
realizó “desde el momento en que cada empresa manifestó y comprobó haber tenido
conocimiento del acto recurrido”, situación que, a juicio de la Autoridad
Demandada, se da a partir del día siguiente en que el Registro de Electricidad
y Comunicaciones extendió a algunos operadores certificación de la resolución
del Superintendente No. T-0315-2014, o en otros casos desde la publicación de
dicho acto, saliendo a circulación el día veintisiete de mayo de dos mil
catorce (…) interpretar que no es la fecha de inicio para contabilizar el plazo
la fecha en que se hizo pública la resolución, no produce otro efecto más que
generar inseguridad jurídica, en tanto un eventual recurrente, a su
conveniencia, considerará que, por ejemplo, y muy a pesar de ser una decisión
de conocimiento público, el plazo para recurrir iniciará a su arbitrio, es
decir, cuando se le antoje solicitar una certificación al Registro de
Electricidad y Comunicaciones (…) la emisión de la resolución No. T-0315-2014
de la SIGET no afectó la esfera jurídica de los recurrentes en apelación,
puesto todo lo alegado por éstos no son más que una serie de suposiciones y
posibilidades sobre la frecuencia donde se encuentra el canal 11 de Televisión.
No se acreditó que existiera un perjuicio real y actual, una pérdida en términos
económicos, de fama mercantil ni de cualquier índole en sus patrimonios (…)»
(SIC) (folios 9 frente y vuelto, 15 vuelto).
Conforme con
lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala advierte que en el presente
caso, el plazo para la interposición de los recursos de apelación presentados
por CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU TV CANAL 4, S.A. de
C.V., CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V., e INDESI, S.A. de C.V., debía
contabilizarse -tal como lo hizo la autoridad demandada- a partir del día
siguiente a aquel en que dichos operadores recibieron del Registro de
Electricidad y Telecomunicaciones la certificación íntegra de la resolución
T-0315-2014.
Según consta
en la certificación del expediente administrativo incorporada al presente caso,
YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado CFAC, manifestó que la copia certificada de la resolución
T-0315-2014 le fue entregada en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce
(folios 279 vuelto). Así, el plazo para la interposición del recurso de
apelación descrito inició el veintiséis de mayo de dos mil catorce y finalizó
el veintiocho de mayo del mismo año.
CANAL 12 DE
TELEVISIÓN, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Juan Carlos Antonio Nieto Menéndez, expresó que tuvo conocimiento de
la resolución T-0315-2014 a partir de su publicación parcial en el Diario
Oficial, en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (folio 476 frente y
vuelto). En ese sentido, el plazo para la interposición del recurso de
apelación antedicho, inició el veintiocho de mayo de dos mil catorce y finalizó
el treinta de mayo del mismo año.
Por su parte,
CANAL SEIS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado CFAC,
señaló que la copia certificada de la resolución T-0315-2014 le fue entregada
en fecha treinta de mayo de dos mil catorce (folio 634 vuelto), por lo que, el
plazo para la interposición del recurso de apelación inició el dos de junio de
dos mil catorce, y finalizó el cuatro de junio del mismo año.
INDESI, S.A.
de C.V., a través de su apoderado general judicial, licenciado José Luis Grande
Álvarez, manifestó que la copia certificada de la resolución precitada le fue
entregadael cinco de junio de dos mil catorce (folio 754 vuelto). Así, el plazo
de interposición del recurso respectivo inició el seis de junio de dos mil
catorce, y finalizó el diez de junio del mismo año.
Finalmente,
CANAL DOS, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, licenciado CFAC,
indicó que se le hizo entrega de la copia certificada de la resolución
T-0315-2014, en fecha uno de julio de dos mil catorce (folio 898 vuelto). En
ese sentido, el plazo para la interposición del recurso de apelación inició el
dos de julio dos mil catorce y finalizó el cuatro de julio del mismo año,
Del examen de
las actuaciones administrativas se tiene por acreditado que YSU TV CANAL
4, S.A. de C.V. interpuso su recurso de apelación el veintiocho de mayo de dos
mil catorce (folios 279 al 289), CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V. el
treinta de mayo de dos mil catorce (folio 476 al 484), CANAL SEIS, S.A. de
C.V., en fecha cuatro de junio de dos mil catorce (folios 634 al 649); INDESI,
S.A. de C.V., el nueve de junio de dos mil catorce (folios 754 al 756) y CANAL
DOS, S.A. de C.V., el dos de julio de dos mil catorce (folios 898 al 913).
Así los
hechos, esta Sala constata que los operadores precitados interpusieron dentro
del plazo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la LCSIGET el recurso de
apelación respectivo, computado dicho plazo a partir del día siguiente
al de la entrega de la certificación de la resolución respectiva a cada
operador. De ahí que, al haberse interpuesto oportunamente dicho medio de
impugnación, la resolución T-0315-2014 no adquirió firmeza.
En este punto
este Tribunal considera necesario puntualizar que, en caso de computarse el
plazo señalado a partir del día siguiente al de la publicación parcial de la
resolución T-0315-2014 en el Diario Oficial, el resultado sería que los
operadores YSU TV CANAL 4, S.A. de C.V. y CANAL 12 DE TELEVISIÓN, S.A. de C.V.
habrían interpuesto sus recursos de apelación en tiempo, pues dicha publicación
circuló oficialmente el día veintisiete de mayo de dos mil catorce y los
operadores en mención interpusieron sus recursos los días veintiocho y treinta
de mayo de dos mil catorce, respectivamente. Lo precisado reafirma el hecho que
la resolución T-0315-2014 no adquirió firmeza al haber
sido impugnada oportunamente por los operadores en mención.
“iv. En suma, conforme con lo expuesto en los apartados
precedentes, esta Sala concluye lo siguiente.
a. La resolución T-0315-2014 afectó la esfera
jurídica de CANAL DOS, S.A. de C.V., CANAL SEIS, S.A. de C.V., YSU TV
CANAL 4, S.A. de C.V., CANAL 12 DE TELEVISIÓN S.A. de C.V., e INDESI, S.A. de
C.V., puesto que por medio de la misma el Superintendente revocó parcialmente la
resolución T-1043-2012 sin establecer los alcances de tal decisión
generando con ello incertidumbre sobre sus efectos y, además, reasignó a la
Universidad Francisco Gavidia el canal 11 de televisión.
b. La publicación de la
resolución T-0315-2014 debió realizarse íntegramente en
favor de la protección de los derechose intereses de los operadores
relacionados y en aplicación del principio de máxima publicidad, al ser el
espectro radioeléctrico un bien público.
c. Las “noticias periodísticas” generadas a partir del
veintidós de mayo de dos mil catorce en diversos medios de comunicación
escritos y televisivos sobre la reasignación del canal 11 de televisión (folio
9 vuelto), no constituyen actos de comunicación legales a partir de los cuales
pueda tenerse por notificado el contenido real e íntegro de la
resolución T-0315-2014 a los operadores antedichos.
d. El plazo para la interposición de los recursos de
apelación presentados por los operadores relacionados supra debía
contabilizarse, tal como lo hizo la autoridad demandada, a partir del día
siguiente a aquél en que los mismos recibieron del Registro de Electricidad y
Telecomunicaciones de la SIGET la certificación de la resolución T-0315-2014.
e. Los recursos de apelación en sede administrativa fueron
interpuestos dentro del plazo legal, teniendo como consecuencia que la
resolución T-0315-2014 no adquirió firmeza.
f. La Junta de Directores de la SIGET conoció válidamente de los recursos de apelación interpuestos en sede administrativa.
Así, deben desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora relativos a la vulneración a los artículos 13 inciso 2° de la LCSIGET, 17 inciso 1° de la Constitución, 61 y 81 de la LT, y el derecho a la seguridad jurídica.”