RESPONSABILIDAD CIVIL

 

EXISTE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTO LEGAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA Y LÓGICA QUE PERMITA COMPRENDER EL NO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ACCIÓN CIVIL

 

“i. La crítica del recurrente se finca en la inobservancia del art. 46 CPP, en razón que la juez de instancia obvio realizar un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil –condenado u absolviendo – al respecto dijo:

"El juez Décimo cuarto de Paz de San Salvador, incurrió en interpretación errónea de preceptos legales, en la resolución que antes ha sido señalada, al no plasmar en su resolución una motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica que permita comprender por qué decidió no pronunciarse en cuanto a la acción civil solicitada. [...]".

Por su parte el juez A-quo se limitó a referir:

"DECRETESE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según el Art. 31) Nº I y 350,, inc.2 Pr. Pn., a favor de la imputada […] por atribuírsele" el delito de ESTAFA AGRAVADA bajo la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el artículo 215 en relación con el 216 N° 2, 42 72 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, todos estos hechos en perjuicio de manera subsidiaria de la SOCIEDAD […], la cual es representada legalmente por el señor […], ahora bien en cuanto a la responsabilidad civil este se a lo consignado en el Art. 45 Inciso 2° literal "C" del código Procesal Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, este a lo presupuestado en el Art. 45 numeral 2 literal c) del Código Procesal Penal. [...]".

1 El juez de instancia extinguió la responsabilidad penal de la acusada […], en aplicación del art. 31 No. 1 CPP, que dice:

"La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes: [...] 1) Muerte del imputado".

a) La acción penal tiene por finalidad la imposición de una pena al acusado, la cual puede ir desde la aplicación de una sanción de tipo pecuniaria hasta la privación de libertad, delimitadas a partir de la entidad del delito cometido, sin embargo, la muerte del imputado evita dicha posibilidad.

No obstante lo anterior, el legislador en el proceso penal se ha decantado por una concepción dualista del ejercicio de la acción (art. 42 y 43 CPP), así el procesamiento penal no lleva únicamente como finalidad una respuesta punitiva, sino, conlleva además, una función restaurativa: devolver al afectado a la misma situación en que se encontraba previo al delito.

Así, el inicio de la acción penal, por antonomasia conlleva el ejercicio de la acción civil.

b) Hemos afirmado que el proceso penal implica tanto el ejercicio de la acción penal como la civil.

Acción civil que, en la jurisdicción penal, tiene un origen determinado: el hecho punible, es decir, su fuente es una infracción de carácter penal, ello lo informa el Titulo VI del Libro Primero del Código Penal, que atiende a las "Consecuencias civiles del hecho punible", específicamente el art. 114 CP, determina:

"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código".

Al ser la existencia del delito el cimiento que justifica el carácter restituido de la responsabilidad civil, al no conservarse el primero la segunda por regla general pierde vigencia; empero lo anterior, el legislador en ciertos supuestos ha elegido mantener la responsabilidad civil intacta.

Dicha decisión, está justificada en el derecho de las víctimas a ser reparadas, lo que comprende una restauración integral, sea esta económica, simbólica o material (Sentencia definitiva del proceso de Inconstitucionalidad 62-2012, de las catorce horas y treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil quince).

Acentuando lo dicho, los casos de extinción de la acción civil han sido acotados por el legislador en el art. 45 CPP, señalando el numeral 2° lit. e CPP:

"La acción civil se extingue: [...] 2) Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas: c) muerte del procesado" […].

En la precitada disposición, el legislador ha enlistado los casos en los que se agota la posibilidad de restitución por la responsabilidad civil, pero, el numeral segundo prevé casos en los cuales, a pesar de la extinción de la persecución penal, la acción civil mantiene eficacia.”

 

ANTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, LA ACCIÓN CIVIL QUEDA VIGENTE, SIENDO OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR PRONUNCIARSE AL RESPECTO

 

“En cuanto a la muerte del imputado, se indicó supra que dicha restricción es una sanción a la inactividad del ente persecutor del delito, la cual el legislador ha considerado no debe ser extrapolada a las víctimas, evitando así que los posibles afectados deban acudir a otras jurisdicciones para recibir protección estatal.

Así, ante la extinción de la acción penal por muerte del imputado, la acción civil queda vigente, debiendo el juzgador pronunciarse de manera obligatoria respecto de la misma, sobre ello el art. 46 CPP, dice:

"Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada" […].

El juzgador una vez verifique que la acción penal no puede proseguir, debiendo sobreseer a favor del imputado el procedimiento, si la causa que impide la continuación de la pretensión punitiva es de las señaladas en el número 2 del art. 45 CPP, el juez debe emitir un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad civil (art. 353 No. 4 CPP).

La decisión sobre la responsabilidad civil, deberá ser tomada por el juzgador a partir de los elementos de convicción agregados a la carpeta judicial (art. 174 rel. 46 CPP), pudiendo emitir una condena, o si a criterio del juzgador no existe un daño que genere obligación civil deberá absolver al inculpado.

En los casos en que a partir de las piezas de convencimiento no pueda ser determinada la cuantía a la cual asciende el daño provocado, el juzgador deberá, en aplicación del art. 399 CPP, emitir una condena en abstracto para así garantizar la posibilidad de reclamo en la vía civil.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR PRONUNCIARSE RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL VINCULADA AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EMITIDO

 

“iii. El juez Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad sobreseyó a la acusada […] por muerte del imputado, sobre lo cual dijo:

" [...] concluye el Suscrito Juez interino que la acción ya se extinguió, por la muerte de la incoada, Dicho lo anterior concluye el Suscrito Juez interino que la acción sobre el hecho ya NO TIENE RAZON DE SER; ya que la persona a la que se le atribuye la acción penal, bajo la casual prescrita en el Art. 31 Nº 1) Pr. Pn, debido a que se ha establecido por medio de la Certificación Extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana( ...). - por lo que se comparte el fundamento fiscal, por lo que procedente el Sobreseimiento Definitivo, a favor de la procesada occiso […].".

Como se expuso supra ii. b, cuando existe un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo y el motivo del mismo se encuentra entre los casos detallados en el art. 45 No. 2 CPP, como en el caso sub examine, previo a la extinción de la responsabilidad penal, por ministerio de ley, el juez está en la obligación de resolver la responsabilidad civil derivada del delito, sea absolviendo o condenando, esto último si de las pruebas agregadas al proceso es posible determinar la cuantía de la misma o en caso contrario emitir una condena en abstracto.

Se debe indicar que opuesto de lo realizado por el juez A-quo, no puede obviarse el pronunciamiento, dejando expedito el derecho a perseguir civilmente a la imputada, así, debe emitirse un fallo sobre la responsabilidad civil, y en caso de que los medios de prueba ofertados no permitan establecer con certeza un monto, el juzgadora puede declarar la responsabilidad civil en abstracto (art. 399 párrafo 3 CPP).

Acorde a lo anterior, le asiste la razón al apelante, en razón que la juez de instancia obvió realizar un pronunciamiento definitivo - condenando o absolviendo - respecto de la responsabilidad civil derivada, como consecuencia se deberá ordenar al juez Décimo Cuarto de Paz, como mandato originado del art. 46 CPP, se pronuncie de la responsabilidad civil vinculada al sobreseimiento definitivo emitido a favor de […].

Siendo así es de tener en cuenta para la representación fiscal y la parte querellante que deben indicar los nombres de las personas en las que puede recaer la responsabilidad civil, las cuales se citara en la audiencia especial, para efectos que ejerza los derechos de defensa de la misma.”