MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

IMPOSIBILIDAD PARA EL TRIBUNAL ADQUEM DETERMINAR SI LA POSTURA JUDICIAL ES CORRECTA O NO, DEBIDO A QUE NO EXISTEN INSUMOS MOTIVACIONALES POR PARTE DEL JUEZ AQUO

 

“B. Con el propósito de proveer un pronunciamiento ordenado, se analizará los autos apelados en el orden antecedente, únicamente plasmando de inicio algunas teorizaciones generales relativas a la obligación judicial de razonar las decisiones adoptadas, por ser el tema común de ambas quejas.

(i) Sobre el deber de motivación, ésta Cámara ha sostenido que:

"La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda" [Apel. 335-2014-5, de las doce horas del día 26 de noviembre de 2014].

De lo anterior, es de hacer énfasis en que el Juez se encuentra obligado a motivar toda decisión que tome, lo cual no representa un mero formalismo procesal; sino que encuentra su basamento en la garantía de un juez imparcial, y que sirve como el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada. Ese deber de motivación es reiterado en el Art. 144 Pr. Pn, el cual establece.

"Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".

Como se observa, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado la convicción del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, tal decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

De lo anterior se desprende que el ejercicio central de la potestad jurisdiccional está sometido a control, en ese sentido el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, dicho control viene dado través de la respectiva motivación de la sentencia.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador es en demasía escueto o vago en su razonamiento; incurriendo en lo que se denomina una motivación aparente.

La motivación aparente en las sentencias consiste en un vicio del análisis intelectivo en el cual el juzgador obvia consignar de forma precisa y clara la información que extrae de la prueba producida o la subsunción de los hechos sometidos a juicio; sin hacer una valoración trascendente de los motivos por los cuales la prueba le es merecedora de fe al punto de ser tomada como premisa válida para establecer la verdad real de los hechos, o considera que los mismos se adecuan a un tipo penal en concreto. A cambio, sustituye esta importante labor por argumentos insustanciales, frases rutinarias o simple parafraseo del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.

C. En el caso 1 se advierte que, cuando se trató la apariencia de buen derecho, el Juez A Quo se ha limitado a señalar que no hay indicios de la existencia del delito de Estafa Agravada y Falsedad Ideológica y la participación de los imputados en el mismo; se desprende del contenido de las escrituras de compraventa de los lotes, y el resultado del informe de la auditoria especial realizada por el licenciado […], diligencias las cuales únicamente ha enunciado o transcrito, sin hacer mayor análisis sobre las mismas.

Aunado a tal conclusión basada en la mera transcripción, también ha soslayado el juez el exponer los criterios por los cuales considera que la conducta atribuida a los imputados no se adecua a la señalada en los arts. 215 y 216 Nº 2, modalidad la cual penaliza con prisión de cinco a ocho años, a quien obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe,.

Y en este caso, todas esas consideraciones y valoraciones de los elementos de los tipos penales en estudio fueron soslayadas por el juzgador, quedando evidenciado que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.

De ahí que debe determinarse la consecuencia que acompaña a dicha falta de motivación Se dijo previamente que el art. 144 CPP. impone una sanción explícita a las decisiones tomadas sin motivación: la nulidad.

Una falta evidente de motivación, aparte de ser anulable en razón de lo que dispone el artículo antes mencionado, es anulable también sobre la base de lo que dispone el artículo 346 inciso 1° pr. pn., el cual literalmente dice:

"El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes, caso:.....6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código...". Estando habilitado este Tribunal para declararla, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 inciso 1 del mismo Código.

Como derivado de la declaratoria de nulidad de la resolución que impone la detención provisional al imputado, debe reponerse ello a través de la realización de una audiencia, en la cual el juzgador debe pronunciarse respecto de la procedencia o no de imposición de medidas cautelares, sobre la base del mérito que le determinen las diligencias de investigación presentadas por la parte fiscal, como los documentos con los que se pretende establecer arraigos.

Es necesario puntualizar que dicha audiencia tiene como finalidad la determinación de la procedencia o no de aplicación de medidas cautelares y si se opta por esto último, determinar cuáles (ya sea la detención provisional u otras). Si una u otras se adoptan, quedará a criterio del juzgador que realice la audiencia.

Sobre la competencia para realizar dicha audiencia especial, esta Cámara ya se ha pronunciado en anteriores precedentes sobre la imposibilidad de retrotraer el proceso a sede del Juzgado de Paz cuando del mismo ya se encuentra conociendo el Juez Instructor, y la nulidad declarada recae únicamente sobre la medida cautelar. (Véase las resoluciones de las 14:00 horas del 05/III/2009, en el incidente de apelación con referencia 59-09-3; de las 15:56 horas de 24/VIII/2011, en el incidente de apelación con referencia 203-II-4; de las 14:08 horas de 15/II/2013, en el incidente de apelación con referencia 26-13-3; de las 15:32 horas de 30/X/2013, en el incidente de apelación con referencia 291-13-3]; de las 11:00 horas de 19/III/2014, en el incidente de apelación número 74-14-1; de las 11:05 de 08/IV/2014, en el incidente de apelación número 082-2014-3(4), todas pronunciadas por esta Cámara.

En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las 09:40 horas de 26/XI/2009, en el incidente de conflicto de competencia negativa, suscitado entre los Juzgados Segundo de Paz y Segundo de Instrucción, ambos de esta ciudad.

Por lo dicho en el caso en examen, no le corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador reponer lo anulado sino al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, debiendo dicha sede judicial en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial a la que se ha hecho referencia, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.

Dado los vicios de la resolución apelada como los efectos negativos entre los que se encuentra el recargo de trabajo al Juzgado de Instrucción antes mencionado, se recomienda al Juez […], del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad el motivar en debida forma sus decisiones y evitar el exceso de transcripción de diligencias, lo cual no sustituye a la motivación.

d.- La ausencia de motivación, vuelve imposible determinar si la postura judicial es correcta o no, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento del juez de primera instancia, ya que se desconoce el por qué arribó a la conclusión judicial emitida y sobre la responsabilidad omitió pronunciamiento alguno.

En la medida que falta un verdadero análisis que determine la postura de la juez en torno al por que concluye de determinada manera, resulta imposible a esta Cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad quem supone como presupuesto que la juez a quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por la A quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no [respetando los parámetros jurídicos, las reglas de la sana crítica, etc.], impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican [no existen].”