DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INMUEBLE
EL JUEZ DEBE CONCENTRAR EN UN MISMO ACTO TODAS LAS PREVENCIONES A QUE HUBIERE LUGAR TRAS EL ANÁLISIS LIMINAR DE LA SOLICITUD PRESENTADA, Y AL TRATARSE DE SITUACIONES FORMALES DEBE PRONUNCIAR LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD
"1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por la licenciada […], en calidad de Apoderada General Judicial de los señores […], en contra de la resolución proveída por la señora Jueza de Paz Interina de Tamanique, departamento de La Libertad, a las ocho horas y diez minutos del día cuatro de abril de dos mil diecinueve, en las Diligencias de Lanzamiento tramitadas conforme a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles Ref.01-2019 (L.E.G.P.P.R.I), en la que dicha Juzgadora resolvió: “(…) Declárase improponible la solicitud presentada por la licenciada […], Apoderada General Judicial con cláusula especial de la señora [...] por falta de legitimación activa o procesal. III) Declárase también improponible la solicitud presentada por la licenciada […], Apoderada General Judicial con cláusula especial del señor […], por no haber comprobado la propiedad del inmueble, ya que no se presentó con la demanda el documento original correspondiente. Siendo inclusive que no es aplicable la LEGPPRI, al señor […]. (…)”
2. En el referido
recurso se invocan dos finalidades, la contemplada en el ordinal 1° del Art.
510 CPCM por haberse inobservado el debido proceso en relación al Art. 4 de la
Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles,
y respecto de la falta de la legitimidad activa de uno de sus representados,
así como por la falta de motivación de la resolución impugnada; y la segunda de
las finalidades argüidas es la incardinada en el ordinal 2° del Art. 510 CPCM,
al considerar la impetrante que la Jueza A quo desmereció la documentación
presentada para acreditar el derecho de propiedad de sus representados.
3. La decisión de
esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de
que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum
apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que
impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la
congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento
a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no
hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas”
(Garberí Llobregat).
4. En este estado
de cosas, resulta útil acotar el iter lógico de la presente sentencia, que
abordará los aspectos siguientes: a) el fundamento constitucional del contenido
del derecho que se alega conculcado; b) instrumentos de carácter internacional
que amparan tal derecho; c) doctrina, legislación y jurisprudencia dictada por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la
categoría jurídica en mención; y d) análisis de las finalidades invocadas por la
apelante como base de su recurso.
5. Desde esta
perspectiva, debe puntualizarse que según lo expuesto por la apelante en el
recurso de alzada, el derecho que estima conculcado con la resolución impugnada
es el debido proceso como mecanismo o instrumento para proteger el derecho
fundamental de propiedad.
6. Bajo tal tesis,
encontramos el debido proceso como una categoría jurídica de trascendental
importancia dentro de nuestro sistema de derecho, y que se encuentra amparada
en los Arts. 2 y 11 de la Constitución de la República. Así, el Art. 2 de
nuestra Carta Magna establece “Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la
propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos”. Desde una perspectiva constitucional, se ha afirmado que “el debido
proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección
de la esfera jurídica de las personas. Entre otros, cabe mencionar los
siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, independencia,
imparcialidad, carácter natural, etc.; (ii) con relación a las partes:
audiencia, defensa, igualdad, inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso:
legalidad, publicidad, celeridad, única persecución, etc.” (Inc.102-2007 de
fecha 25-VI-2009).
7. Desde el ámbito
del derecho internacional de los derechos humanos, La Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) ha reconocido ampliamente, un
abanico de garantías judiciales –íntimamente vinculadas con el debido proceso-
entre las que podemos enunciar la establecida en el numeral primero del Art. 8
del citado instrumento: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”.
8. El debido
proceso se concretiza en nuestra legislación procesal civil y mercantil en el
Art.1 CPCM que reza “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante
los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales
que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales”.
9. La apelante ha
encuadrado su recurso en dos finalidades, y delimitándolas en los ordinales 1°
y 2° del Art. 510 CPCM, respectivamente. Así, la primera de las finalidades se
centró en la infracción de normas y garantías procesales, por considerar la
licenciada Gladis Miranda Palacios, que la decisión venida en alzada vulneró el
derecho al del debido proceso de sus representadas, por diversas razones que a
continuación se analizarán. En primer lugar, aludió que la Juzgadora de primera
instancia inobservó el debido proceso, en relación al Art. 4 de la Ley de
Especial para la Garantía para la protección de la Propiedad y Posesión Regular
de Inmuebles (en lo sucesivo L.E.G.P.P.R.I.). La citada disposición establece en
su inciso primero que: “Las personas establecidas en el artículo anterior,
solicitarán al Juez, por escrito o en forma verbal, el lanzamiento de los
invasores, presentando para ello los documentos que acrediten su derecho de
dominio o posesión regular.”
10. Al respecto, es
pertinente referir que, el procedimiento previsto por la LEGPPRI pretende ser
eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre
inmuebles, frente a personas invasoras. Es así que la ley especial en mención,
no establece de una forma expresa los requisitos formales de la solicitud de
mérito –más allá de que sea verbal o por escrito- y el contenido de la misma,
que es el lanzamiento de los invasores; sin embargo, resulta importante
verificar la normativa que supletoriamente puede aplicarse, y que para el caso
la constituye el Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad al Art. 20
del citado cuerpo legal. En este orden,
es factible afirmar que dicha normativa procesal “se configura como instrumento
de cierre del ordenamiento procesal en su conjunto, contribuyendo precisamente a
evitar las lagunas legales en los procesos distintos a los que contempla,
cuando las leyes específicas no tienen respuesta, o directamente se remiten a
lo previsto en él.” (Juan Carlos Cabañas García. Código Procesal Civil y
Mercantil comentado. Pág.34).
11. Bajo tal
premisa, se ha de entender que la solicitud a la que hace referencia el Art. 4
de la L.E.G.P.P.R.I. ha de contar con todos los elementos fácticos y jurídicos
que posibiliten al Juzgador verificar la procedencia de la misma, y continuar
con el trámite pertinente. En tal virtud, sentido tiene hacer alusión al Art.
276 CPCM, el cual refiere a los requisitos de la demanda, como acto de
iniciación por excelencia, y cuyos parámetros resultan extrapolables a
cualquier otra declaración de voluntad con la cual se pretenda dar inicio a un
proceso de naturaleza jurisdiccional.
Evidentemente, el Juez como director del proceso, y quien deberá
conducirlo por la vía procesal idónea, así como impulsar su tramitación, tal
como enuncia el Art. 14 CPCM, deberá realizar un examen liminar de la solicitud de que se trate,
verificando si se han cumplido los presupuestos procesales, así como los
requisitos de fondo y de forma exigidos en cada caso.
12. En este
contexto, debemos hacer a la institución procesal de la improponibilidad, misma que “se refiere a todo proceso que no
puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza en
insubsanables” (Juan Carlos Cabañas García. Obra citada); por lo que, una vez
que el Juez determina tras el examen inicial de la solicitud o demanda, que
existe un defecto de fondo de la pretensión, que por su propia entidad no son
susceptibles de ser subsanadas, resulta procedente declarar la improponibilidad.
Puede afirmarse entonces, que en el caso de la improponibilidad de la demanda,
el Juzgador realiza “un examen de fondo en la medida que se está evaluando el
bien de la vida que se reclama y su posibilidad de juzgarlo. Por tal motivo en
este apartado ya no resulta necesario llevar a cabo una prevención ante su
posible incumplimiento, pues aparecen como condiciones insubsanables y, por lo
tanto, será inoficioso intentar su corrección” (G.A. Parada Gámez. El Proceso
Común).
13. Ahora bien, cuando
los defectos advertidos por el Juzgador son de naturaleza subsanables, deberá
realizar las prevenciones a que hubiere lugar, a fin de que el peticionario,
pueda enmendarlos. En ese sentido, el Art.278 CPCM, ha previsto que “Si la
demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su
presentación en este código, el juez prevendrá por una sola vez para que en un
plazo no mayor de cinco días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante
no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando
inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el
derecho material. (…)”.
14. Es necesario
subrayar que la posibilidad de subsanar las omisiones, falencias o
imprecisiones como parte del control inicial que el Juez debe realizar, han de
concentrarse en un solo acto –o dicho en términos del citado Art. 278 CPCM, por
una sola vez- lo cual constituye un acto reflejo, del principio de
concentración que ha de caracterizar las actuaciones procesales, y reconocido
en el Art. 11 CPCM. Bajo tal premisa, el Juzgador deberá señalar en una misma
resolución, todas aquellas situaciones que deban ser evacuadas por el
solicitante, y no disgregarlas en distintos momentos procesales, lo cual
origina no solo la dispersión de la actividad procesal, e inseguridad jurídica,
y contrario al espíritu que ha de informar al procedimiento previsto en la
LEGPPRI, que pretende ser ágil y eficaz, como dispone el Art. 1 de la misma.
15. En el caso bajo
estudio, se verifica que la señora Jueza de Primera Instancia, realizara
diversas prevenciones, no de una forma concentrada, sino por el contrario, en
dos oportunidades distintas, y de naturaleza diversa. Así, en el proveído de
fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve […] se previno sobre la
identificación de una de las Apoderadas solicitantes, así como la presentación
de la certificación de la escritura pública del inmueble objeto de las
diligencias tramitadas; y posteriormente, por auto de fecha veintinueve de
marzo de dos mil diecinueve […] se realizaron más observaciones, dirigidas a la
acreditación de la personería de una de las Apoderadas, y además, respecto de
la fundamentación fáctica de la solicitud, al haberse requerido que se ampliara
los hechos relativos a la invasión aducida en aquella.
16. Al respecto, es
de hacer notar que los defectos advertidos en la solicitud y documentación
presentada, versan esencialmente en cuestiones formales que podían ser
subsanadas o corregidas por las peticionarias, y en caso de no hacerlo,
proceder de conformidad al Art. 278 CPCM declarando la inadmisibilidad de la
solicitud de mérito. En este orden de ideas, es pertinente destacar que
inclusive, en el caso de la falta de acreditación suficiente de un elemento
relacionado con un presupuesto procesal, nos encontramos frente a una situación
que genera la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, y no de la
improponibilidad de la misma, habida cuenta que no estamos frente a la ausencia
o falta de existencia del presupuesto de que se trata.
17. Por tal razón,
esta Cámara estima que la señora Jueza de Paz Interina del Juzgado de Paz de
Tamanique, departamento de La Libertad, debió en primer término, concentrar en
un mismo acto, todas las prevenciones a que hubiera lugar, tras el análisis
liminar de la solicitud presentada; y en segundo término, al tratarse de
situaciones de naturaleza eminentemente formales, debió pronunciarse respecto
de la admisibilidad o no de la solicitud presentada. En tal virtud, debe
estimarse el motivo alegado por la recurrente."
LA FALTA DE RIGUROSIDAD EN LAS FUENTES CITADAS Y EN LAS QUE SUSTENTA LA LÍNEA ARGUMENTATIVA EL JUZGADOR NO SON CONSTITUTIVAS DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
"18. Un segundo
aspecto alegado por la licenciada […], es el relativo a la falta de motivación
de la decisión venida en alzada, lo cual violenta el Art. 126 CPCM, e incumple
el debido proceso. En este sentido, la motivación persigue como objetivo “la
explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver
en determinado sentido (…) En virtud de ello, se exige un juicio de reflexión
razonable y justificable sobre la normativa legal aplicable, por lo que no es
necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino más bien basta
que ésta sea concreta y clara, caso contrario, al no exponerse las razones en
las que se apoyen los proveídos de la autoridad, no pueden las partes observar
el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de
ejercer los medios de defensa a través de los instrumentos procesales
específicos” (Amparo Ref.647-2008 de
fecha 9/III/2011)
19. Al respecto, se
verifica que en la resolución impugnada, la Jueza A quo ha realizado un
análisis mínimamente fundamentado de los argumentos contenidos en la misma,
estableciendo los elementos de naturaleza fáctica y jurídica, que tuvo a bien
exponer su tesis. Es importante no perder de vista que, no es atendible a
criterio de esta Cámara sostener la falta o carencia de motivación, con la
procedencia o idoneidad de las fuentes en las que el Juzgador apoya sus
aseveraciones, las cuales pueden guardar un determinado nivel de pertinencia o
validez desde una perspectiva dogmática, doctrinaria o jurisprudencial; siendo
la fundamentación jurídica, en base a la Constitución y el resto del
ordenamiento secundario, la principal fuente respecto de la cual han de apoyar
sus decisiones.
20. Dicho esto, la
resolución objeto del recurso que nos ocupa, puede adolecer de falta de
rigurosidad en las fuentes citadas y en las que sustenta su línea
argumentativa, sin embargo, tal condición, no resulta constitutiva de una falta
en el deber de motivación per se. Bajo tal perspectiva, este Tribunal considera
que, ha existido una mínima fundamentación en la resolución atacada, pues se
han reflejado los razonamientos que, desde el criterio de la Jueza A quo,
fueron los que justificaron su decisión, respecto de la situación jurídica
sometida a su conocimiento, en base a la normativa legal que estimó aplicable.
21. Por lo
anterior, esta Cámara no considera que el motivo alegado por la parte apelante,
respecto de la falta de motivación en los términos de los Arts. 216 CPCM
resulte atendible; por lo que no se estimará el mismo.”
LA FALTA DE
DOCUMENTOS AL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE
SE CAREZCA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
“22. En este estado
de cosas, y como un tercer aspecto relacionado con la primera de las
finalidades invocadas, misma que hace alusión a la falta de legitimidad activa
apreciada por la Jueza A quo respecto de la solicitante, señora […]. La
apelante asevera en su libelo, que el derecho de propiedad puede ejercerse en
cualquier momento, y no exige como requisito indispensable que el inmueble sea
propiedad en un cien por ciento por la persona que ejerce la acción; lo
anterior al haber considerado la Juzgadora de primera instancia que la invasión
alegada, se produjo a partir del mes de noviembre de dos mil dieciséis, siendo
en aquélla época los copropietarios los señores […], y que con posterioridad a
esa fecha, la señora […] adquirió en carácter de copropietaria el inmueble
litigioso.
23. Al respecto,
debe acotarse que el Art. 3 de la L.E.G.P.P.R.I. regula la legitimación activa
con que ha de contar el solicitante. Así, la citada disposición enuncia que
podrán iniciar el proceso establecido en dicha ley. (i) El Fiscal General de la
República, cuando el inmueble invadido sea propiedad del Estado; (ii) El
propietario del inmueble, su representante legal o apoderado; y (iii) El
poseedor regular, su representante legal o apoderado. Tenemos entonces que,
respecto del propietario del inmueble invadido cuenta con la habilitación para
iniciar las diligencias de lanzamiento conforme la L.E.G.P.P.R.I.; sin que se
establezca en dicha ley específica la actualidad de dicha calidad, al momento
de haberse producido la invasión.
24. Es así que la
legitimación activa en el caso que nos ocupa, entendiendo tal, aquella
vinculación material con el objeto del litigio, se ha acreditado de forma
liminar en la solicitud de mérito –situación que analizaremos con más
detenimiento en próximos párrafos- y en todo caso, tal cuestión debió ser
prevenida desde un principio, sin que sea atendible presuponer que la falta de
documentos al presentar la solicitud, implique necesariamente que se carezca de
la misma; por lo que el argumento señalado por la Jueza A quo, no es compartido
por este Tribunal.
25. En
consecuencia, esta Cámara considera que el tercer submotivo relativo a la
primera de las finalidades argüidas, es procedente, por lo que se tendrá por
estimado.”
LAS COPIAS CERTIFICADAS
POR NOTARIO EN PRINCIPIO HABILITAN PARA DAR EL TRÁMITE RESPECTIVO A LA
SOLICITUD, Y SI RESULTAN INSUFICIENTES, EL JUZGADOR PODRÁ PEDIR LOS ORIGINALES
EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO
“26. En este estado
de cosas, es oportuno abordar el análisis de la segunda de las finalidades
invocadas por la recurrente, relativa a los hechos probados que se fijen en la
resolución, así como la valoración de la prueba (ordinal 2° del Art. 510 CPCM).
Las alegaciones al respecto, se centran en que la Jueza A quo desmereció la
documentación que fue presentada con el objeto de acreditar el derecho de
propiedad de los solicitantes, y que con ello se violentaron los Arts.341 y 331
CPCM, en tanto que los documentos que se adjuntaron con la solicitud de mérito,
consistentes en la certificación extractada del inmueble matrícula **********,
extendida por el Centro Nacional de Registros; copia certificada notarialmente
de constancia de solvencia municipal extendida por el Tesorero Municipal de la
Alcaldía de Tamanique, departamento de La Libertad, y por la encargada de
Cuentas Corrientes de dicha entidad; copia certificada por notario de compra
venta de derecho proindiviso a favor de la señora […], así como de su
inscripción; y copia certificada por notario de compra venta de inmueble a
favor de los señores […] y su inscripción.
27. La señora Jueza
de primera instancia afirmó que dichas compraventas por haberse presentado en
copias certificadas notarialmente no constituyen el documento idóneo para
comprobar la calidad de propietarios en las diligencias sub judice. En tal
sentido, la referida Juzgadora estableció en la resolución venida en alzada lo
siguiente: “(…) Véase incluso que la apoderada no manifestó en la demanda por
qué no presentó los originales de los testimonios de escrituras públicas de
compraventa de derecho proindiviso, debidamente inscrito a su favor en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, o en su defecto la reposición del
testimonio del título originalmente inscrito a su favor (…). Con lo anterior se
tiene que se carece de prueba idónea de dominio, para ejercer la acción, por lo
que deberá declararse improponible la demanda”.
28. Al respecto,
resulta necesario hacer notar que el citado Art. 4 de la LEGPPRI establece que,
junto con la solicitud, se deberá acompañar “los documentos que acrediten su
derecho de dominio o posesión regular”, sin que se establezca alguna formalidad
adicional a la prevista en la normativa procesal sobre la prueba documental. En
tal sentido, es pertinente citar el Art. 288 CPCM que dispone que “Junto con la
demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la
contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los
presupuestos procesales (…) Con los escritos iniciales se habrán de aportar en
todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho.
Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose
con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas
pertinentes para su incorporación al proceso (…)”. De la disposición
transcrita, se entiende que es al momento de la presentación de la solicitud,
que el peticionario ha de adjuntar toda la documentación pertinente, no solo
respecto de los presupuestos procesales, sino también aquellos sobre los cuales
se fundamenta su derecho, para el caso, el derecho de propiedad.
29. La señora Jueza
A quo, consideró que el hecho de no haber presentado los originales de los
testimonios de las escrituras públicas de compraventa, así como una
certificación extractada del inmueble objeto de litigio; hace que los
solicitantes se vean imposibilitados de ejercer la acción, y ello da fundamento
a declarar la improponibilidad de la demanda.
30. Es relevante
hacer mención de lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que dispone: “En cualquier
procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales,
copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad
con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá
lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.
Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez
prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio
o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias
admitidas”.
31. En tal virtud,
esta Cámara considera que las copias certificadas notarialmente presentadas en
las diligencias sub lite, de conformidad al Art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial y de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, anteriormente
citado, en principio habilitan para dar el trámite respectivo a la solicitud
sub judice. No hay que perder de vista que, en caso que la parte solicitada
considere que los documentos así presentados adolezcan de falsedad, pueden
perfectamente ser atacados en el momento procesal oportuno; y acotar además que
si el Juzgador estima que las copias certificadas resultan insuficientes, podrá
pedir los originales en cualquier estado del procedimiento, tal y como lo prevé
el citado Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias en su párrafo final.
32. Asimismo,
también debe ponerse de relieve que entre la documentación presentada, consta
la certificación extractada extendida por el Centro Nacional de Registros,
respecto del inmueble con matrícula **********, en el que se hace constar que
los propietarios son los señores […]. En tal sentido, es posible verificar que
existe concordancia entre los datos consignados en la referida certificación, y
las fotocopias certificadas notarialmente, lo cual permite concluir prima facie,
que se contaba con documentos habilitantes para dar trámite a las Diligencias
de mérito, tal y como se ha dicho antes; por lo que, a criterio de esta Cámara,
la señora Jueza A quo realizó una interpretación inadecuada sobre este punto.
33. Por lo anterior,
la segunda de las finalidades invocadas por la apelante, relativa a los hechos
probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, es
estimada por esta Cámara.
34. En este estado de cosas, este Tribunal estima necesario hacer notar que, la señora Jueza de primera instancia, en la decisión ahora impugnada realizó valoraciones en relación a situaciones de naturaleza fáctica, que son más bien propias de una resolución de fondo, y que liminarmente no correspondía efectuar en esta etapa procesal. En tal sentido, dicha Juzgadora debió limitarse a realizar las consideraciones pertinentes, en relación al examen inicial de la solicitud en los términos exigidos por la ley especial de la materia, y la que de forma supletoria fuere aplicable, que es como se ha referido en párrafos anteriores, el Código Procesal Civil y Mercantil; que correspondieran a la entidad y naturaleza de los errores o falencias derivadas del control efectuado. [...].
Conclusión: Esta
Cámara considera que es posible estimar parcialmente los motivos alegados por la
apelante en su recurso, por las razones expuestas en los párrafos precedentes;
debiendo revocarse la resolución venida en alzada, y en consecuencia darle trámite
a la solicitud presentada.”