CADENA DE CUSTODIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

 

“Sobre este punto, los defensores han alegado –en síntesis –que en ninguna parte de la sentencia se ha acreditado que se le haya incautado un teléfono al procesado, lo cual implica que no se le puede vincular con el delito de tráfico ilegal de personas, pues al no haberle incautado un aparato telefónico, no es posible realizar una pericia de vaciado telefónico, ya que de esa manera se comprueba que ha existido rompimiento en la cadena de custodia. Cabe resaltar que, en este caso, las quejas de ambos defensores coinciden, por lo que será posible resolver sus peticiones de forma conjunta.

Es por ello, que se tendrá que realizar un breve análisis de lo que se considera como rompimiento a la cadena de custodia (i), y así proceder a verificar la realización de los peritajes, y corroborar si se trata de pericias realizadas sobre material incautado

(ii); y de esa forma verificar si se ha cumplido lo expuesto por los recurrentes en lo relativo al rompimiento de la cadena de custodia (iii).

i. Esta Cámara, en diversa jurisprudencia ha expuesto que, por cadena de custodia se entiende que es "el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias, de tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u objetos sometidos a análisis periciales e incorporados legalmente al I proceso penal, a través de los diferentes medios de prueba, son los mismos que se recolectaron en la escena del delito" ("Manual Operativo para la Cadena de Custodia", Tania Beatriz Montoya con Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y DPK Consulting; Tecnoimpresos S.A., septiembre 2003, pág. 3).

El Código Procesal Penal la define así en el artículo 250:

"La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo".

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

Para que el vicio señalado por el A quo se configure, tendría que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 251 inciso 1° CPP, así:

"Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar a constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia".

De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

Ahora, sobre la ruptura de la cadena de custodia la Sala de lo penal ha expresado:

"Es oportuno aclarar que para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia -que alega la recurrente- se requiere la existencia de indicios precisos, comprobados mediante prueba directa, añadiendo que los hechos revelados deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones contundentes y evidentes, entre la realizada a los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos, atendiendo a su conservación y custodia. Es decir, que debe existir un elemento objetivo que sustente o determine que la cadena de custodia se vulneró, al haberse irrespetado los procedimientos técnicos específicos, las fases que constituyen la cadena de custodia de los objetos incautados, que la manipulación ha sido negligente o desaparecimiento de la evidencia y no se puede establecer con certeza que el objeto sometido a análisis pericial e incorporado al proceso es el mismo que el que se recolecto en la escena del delito […]"(Sentencia Definitiva, dictada a las ocho horas y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente de Casación 355-C-2015).”

 

IMPOSIBILIDAD PARA EL TRIBUNAL ADQUEM, CONOCER SOBRE UNA AFECTACIÓN EN LA CADENA DE CUSTODIA, CUANDO LA INCONFORMIDAD NO HA SIDO ALEGADA EN PRIMERA INSTANCIA

 

“Así las cosas, para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, añadiendo que los datos surgidos de los hechos revelados indiciariamente, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia.

Por consiguiente, debe descartarse cualquier argumento tendiente a calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar razones objetivas que permitan dudar de su identidad o de la preservación de su contenido

Queda claro, entonces, que cuando se cuestiona la cadena de custodia, no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede desacreditarse la cadena de custodia bajo el argumento simplista de que no se ha establecido que no se le ha incautado un celular a un imputado.

Además, para que configure un verdadero agravio en la fase recursiva, es necesario que se haya expresado inconformidad en alguna de las etapas desarrolladas en primera instancia, como por ejemplo –en la fase de juicio –en la parte de incidentes, o alguna otra oportunidad en la que el defensor tenga la posibilidad de alegar ese tipo de circunstancias, incluso en los alegatos finales. De lo contrario, si no existe tal inconformidad, no es posible conocer sobre dicha cuestión en la etapa impugnativa, para lo cual se convierte necesario llevar a cabo la revisión de las actuaciones de la parte que lo alega en el proceso en primera instancia.”

 

NO PROCEDE CONOCER CUANDO LA INCONFORMIDAD ADOLECE DE RESPALDOS PROBATORIOS QUE JUSTIFIQUEN LA POSIBLE RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA

 

“ii. Ante lo alegado por los recurrentes, se debe hacer referencia a la prueba pericial referente al cruce de llamadas, misma que se ha relacionado en la sentencia, y que se afirma que se encuentra a folios 241 –365 y 694-740.

La primera de ellas se trata de información procedente de una solicitud realizada por la Unidad Fiscal Especializada de Delitos de Tráfico Ilegal de Personas, la cual se emitió en fecha […]. Dicha solicitud consiste en la bitácora de llamadas del teléfono número […], juntamente con el registro de otros teléfonos celular, sin embargo, el detallado anteriormente es el que se vincula con el imputado, ello en razón que la víctima fue quien detalló dicho número como el perteneciente al procesado.

Ahora bien, la segunda pericia consiste en el informe pericial policial de cruce de información telefónica, que surge a raíz de los diversos registros de llamadas pedidos a diferentes compañías de servicios de telecomunicación. Dicha pericia se emitió en […]. Dentro de la misma –tal y como se relacionó en el apartado número 1 de las consideraciones de esta Cámara –ha sido posible desprender la comunicación entre el número de teléfono de la víctima con el número que se ha señalado que pertenecía al señor […].

iii. Dentro de cada una de las pericias señaladas, se comprueba que –tal y como lo aclara la defensa –no ha quedado detallado que al señor […] se le haya incautado un teléfono celular, porque es cierto que no se ha llevado cabo ningún análisis pericial sobre ningún terminal.

De lo anterior, se genera una leve impresión que haya podido existir algún rompimiento en la cadena de custodia, pues en ningún momento se ha encontrado documentación que acredita el proceso de incautación y manejo de un aparato telefónico a nombre del procesado.

Sin embargo, se advierte que la pericia a la ha hecho referencia la defensa, se trata de un informe policial de cruce de llamadas, mismo que es posible realizar sin la existencia de un terminal electrónico de comunicación, sino que basta que se haya realizado un análisis de los registros de llamadas que fueron solicitados por la Fiscalía General de la República.

Además, si efectivamente, se estuviera analizando un rompimiento en la cadena de custodia, los argumentos de la defensa no bastan para admitir la queja expuesta, ya que, como se dijo previamente, la ruptura de la misma debe comprobarse por medio de indicios precisos señalados con prueba directa, la cual en ningún momento ha sido relacionada por los abogados. Han llevado a cabo una actuación contraria a lo planteado por esta Cámara, pues simplemente se han limitado a establecer que ha habido rompimiento a la cadena de custodia, ello en razón que nunca ha habido una incautación de algún aparato telefónico al imputado, es decir, que –de acuerdo a sus argumentos –se podría concluir que en realidad nunca se inició con ninguna etapa relativa a la constitución de la cadena de custodia.

También es de señalar que, al tratarse de una queja de esa trascendencia, es necesario que exista una queja previa en la fase de juicio, lo cual no ha existido en el presente caso, pues tal y como se desprende de la sentencia, no hubo ningún incidente interpuesto por parte de la defensa, y además, quedo expresamente detallado que estipularon tanto la prueba documental como la pericial, que es de donde se desprende su reclamo.

De esa forma se concluye que, no solamente han faltado al señalamiento de elementos objetivos que permitan acreditar que ha existido el rompimiento a la cadena de custodia, sino que tampoco han alegado alguna circunstancia de este tipo en primera instancia (específicamente en la fase de juicio). Además, la prueba relacionada, ha sido posible realizar sin la incautación de algún teléfono celular, pues como se ha visto anteriormente, la misma se ha realizado con los registros de llamadas emitidos por las compañías telefónicas a las que pertenecían los chips que resguardaban los números vinculados.

Entonces, vale la pena acotar que, ni existió queja de la presente circunstancia en la fase de juicio, y los motivos expuestos tampoco se han dirigido adecuadamente, y menos, se han respaldado con elementos propios que justifiquen la posible ruptura de la cadena de custodia; por lo que es imposible acoger el motivo expuesto por los recurrentes.”