MULTAS
EXISTE UNA
DEFICIENTE MOTIVACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NO
DESARROLLA EL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD REFERENTE AL GRADO DE
INTENCIONALIDAD DEL INFRACTOR
“1.1. Respecto del primer supuesto, al revisar los
fundamentos de la sanción, se observa que el Tribunal demandado estableció:«[s]e
ha demostrado que el Banco Salvadoreño ha incumplido lo dispuesto en los arts.
19 letra a) y 20 letra d) [sic] de la [LPC], con lo cual se ha
configurado la infracción tipificada en el art. 44 letra d) de dicha
norma…» [folio 162 frente del expediente administrativo].
Consecuentemente,
en el análisis de los parámetros para la determinación de la multa, regulados
en el artículo 49 de la LPC, la autoridad demandada consideró que «… la
conducta del proveedor no puede considerarse dolosa, aunque sí se aprecia una
inobservancia de los deberes profesionales, ya que por tratarse de un proveedor
especializado en la actividad financiera debió reconocer que existiendo
una ley que impone obligaciones y prohibiciones especiales a los proveedores de
servicios financieros, debió someterse a ella en la parte pertinente y no dar
preferencia a la aplicación de una normativa que conforme al sistema de fuentes
es inferior a la ley. Como resultado de las consideraciones anteriores
este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse al banco ha de ser de
quinientos once mil doscientos dólares ($511, 200.00) equivalentes a tres mil
salarios urbanos en la industria…» (resaltado propio) [folio 162 vuelto del
expediente administrativo].
De lo citado,
se constata que, para la concurrencia de la sanción atribuida al Banco
demandante, se configuraron dos acciones o conductas prohibidas durante
los meses de diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis -diferentes
y no relacionadas entre sí- con sus consecuentes vulneraciones a la
LPC. Por un lado, contravención al artículo 19 letra a) de la LPC,
que se ha desarrollado en el párrafos supra de esta sentencia; por efectuar
recargos por inactividad en las cuentas de ahorro; y por otro, violación
al artículo 20 letra e) de la LPC, que regula como prohibición especial
para los proveedores de servicios financieros «[c]obrar comisiones o
recargos por manejo de cuentas de ahorro, salvo que el saldo de las mismas sea
menor al mínimo establecido para aperturarla», al cobrar comisión por manejo
de cuentas de ahorro con saldos iguales o mayores de veinticinco dólares de los
Estados Unidos de América.
Empero, en el
análisis del grado de intencionalidad del infractor para la determinación de la
multa, el Tribunal Sancionador hizo referencia únicamente a la
conducta de recargo por inactividad de las cuentas de ahorro y no hace alusión
a la prohibición de comisión por manejo de cuentas de ahorro con
saldos iguales o mayores de veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América.
En ese
sentido, y de acuerdo a lo manifestado por el actor al referir que, para la
graduación de la sanción, no se tomó en consideración la
intencionalidad su representada, al aceptarse la ausencia de dolo; al
configurarse dos acciones distintas que acarrearon la infracción descrita en el
artículo 44 letra d) de la LPC, la Administración pública debió razonar,
fundamentar y argumentar por separado la verificación de ambas conductas y el
subsecuente grado de intencionalidad del actor. En otras
palabras, si bien la sanción debe ser una -como en el presente caso-, en
el contenido de la resolución debe constar el análisis autónomo del grado de
intencionalidad que se perfila, por un lado, para la prohibición de cobro
de comisión por manejo de cuentas de ahorro con saldos iguales
o mayores de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; y por otro,
lo concerniente al recargo por inactividad de las cuentas de ahorro.
Bajo esta
premisa, esta Sala advierte que, respecto a la primera conducta [comisión por
manejo de cuentas de ahorro], existe una deficiente motivación en
la imposición de la multa, puesto que el Tribunal Sancionador no desarrolló el
criterio de proporcionalidad referente al grado de intencionalidad del
infractor. Asimismo, respecto a la segunda conducta [recargo por inactividad en
las cuentas de ahorro], existe una errónea cuantificación de
la multa ya que la autoridad demandada no valoró la circunstancia
atenuante de la misma, en virtud del error de prohibición vencible que se ha
determinado en la presente sentencia.”
ERRÓNEA
CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA, CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO VALORA LA
CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA MISMA, EN VIRTUD DEL ERROR DE PROHIBICIÓN
VENCIBLE
“Ahora bien,
resulta necesario tomar en cuenta que, en lo que respecta a la
responsabilidad del Banco por la conducta referente al recargo por
inactividad de las cuentas de ahorro se encuentra aún más
atenuada-sobre la culpa ya determinada por el Tribunal Sancionador- por
la concurrencia de un error de prohibición vencible.
El artículo 69 del
Código Penal establece que la consecuencia jurídica para el caso del error de
prohibición vencible se calcula «…entre la tercera parte del mínimo y
la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito». Es
decir, en un quantum que es inferior al mínimo legal. Por su parte, el artículo
48 de la LPC establece que «…la
cuantía de la multa que deba imponerse al proveedor que resultare culpable de
infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, nunca será inferior al
daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que
se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria».
En ese sentido y trasladando la lógica del Código Penal al presente caso, se estima que el Tribunal Sancionador deberá cuantificar nuevamente el monto de la multa a imponer, en virtud del error de prohibición vencible, correspondiente a la conducta de recargos por inactividad, respetando el piso: un tercio de los daños causados o lo cobrado indebidamente a los consumidores [como mínimo], y el techo: un tercio del máximo legal establecido para el caso concreto[como máximo].”