MULTAS

 

EXISTE UNA DEFICIENTE MOTIVACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NO DESARROLLA EL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD REFERENTE AL GRADO DE INTENCIONALIDAD DEL INFRACTOR

 

“1.1. Respecto del primer supuesto, al revisar los fundamentos de la sanción, se observa que el Tribunal demandado estableció:«[s]e ha demostrado que el Banco Salvadoreño ha incumplido lo dispuesto en los arts. 19 letra a) y 20 letra d) [sic] de la [LPC], con lo cual se ha configurado la infracción tipificada en el art. 44 letra d) de dicha norma…» [folio 162 frente del expediente administrativo].

Consecuentemente, en el análisis de los parámetros para la determinación de la multa, regulados en el artículo 49 de la LPC, la autoridad demandada consideró que «… la conducta del proveedor no puede considerarse dolosa, aunque sí se aprecia una inobservancia de los deberes profesionales, ya que por tratarse de un proveedor especializado en la actividad financiera debió reconocer que existiendo una ley que impone obligaciones y prohibiciones especiales a los proveedores de servicios financieros, debió someterse a ella en la parte pertinente y no dar preferencia a la aplicación de una normativa que conforme al sistema de fuentes es inferior a la ley. Como resultado de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse al banco ha de ser de quinientos once mil doscientos dólares ($511, 200.00) equivalentes a tres mil salarios urbanos en la industria…» (resaltado propio) [folio 162 vuelto del expediente administrativo].

De lo citado, se constata que, para la concurrencia de la sanción atribuida al Banco demandante, se configuraron dos acciones o conductas prohibidas durante los meses de diciembre de dos mil cinco a octubre de dos mil seis -diferentes y no relacionadas entre sí- con sus consecuentes vulneraciones a la LPC. Por un lado, contravención al artículo 19 letra a) de la LPC, que se ha desarrollado en el párrafos supra de esta sentencia; por efectuar recargos por inactividad en las cuentas de ahorro; y por otro, violación al artículo 20 letra e) de la LPC, que regula como prohibición especial para los proveedores de servicios financieros «[c]obrar comisiones o recargos por manejo de cuentas de ahorro, salvo que el saldo de las mismas sea menor al mínimo establecido para aperturarla», al cobrar comisión por manejo de cuentas de ahorro con saldos iguales o mayores de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.

Empero, en el análisis del grado de intencionalidad del infractor para la determinación de la multa, el Tribunal Sancionador hizo referencia únicamente a la conducta de recargo por inactividad de las cuentas de ahorro y no hace alusión a la prohibición de comisión por manejo de cuentas de ahorro con saldos iguales o mayores de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, y de acuerdo a lo manifestado por el actor al referir que, para la graduación de la sanción, no se tomó en consideración la intencionalidad su representada, al aceptarse la ausencia de dolo; al configurarse dos acciones distintas que acarrearon la infracción descrita en el artículo 44 letra d) de la LPC, la Administración pública debió razonar, fundamentar y argumentar por separado la verificación de ambas conductas y el subsecuente grado de intencionalidad del actor. En otras palabras, si bien la sanción debe ser una -como en el presente caso-, en el contenido de la resolución debe constar el análisis autónomo del grado de intencionalidad que se perfila, por un lado, para la prohibición de cobro de comisión por manejo de cuentas de ahorro con saldos iguales o mayores de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; y por otro, lo concerniente al recargo por inactividad de las cuentas de ahorro.

Bajo esta premisa, esta Sala advierte que, respecto a la primera conducta [comisión por manejo de cuentas de ahorro], existe una deficiente motivación en la imposición de la multa, puesto que el Tribunal Sancionador no desarrolló el criterio de proporcionalidad referente al grado de intencionalidad del infractor. Asimismo, respecto a la segunda conducta [recargo por inactividad en las cuentas de ahorro], existe una errónea cuantificación de la multa ya que la autoridad demandada no valoró la circunstancia atenuante de la misma, en virtud del error de prohibición vencible que se ha determinado en la presente sentencia.”

 

ERRÓNEA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA, CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO VALORA LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA MISMA, EN VIRTUD DEL ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE

 

“Ahora bien, resulta necesario tomar en cuenta que, en lo que respecta a la responsabilidad del Banco por la conducta referente al recargo por inactividad de las cuentas de ahorro se encuentra aún más atenuada-sobre la culpa ya determinada por el Tribunal Sancionador- por la concurrencia de un error de prohibición vencible.

El artículo 69 del Código Penal establece que la consecuencia jurídica para el caso del error de prohibición vencible se calcula «…entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito». Es decir, en un quantum que es inferior al mínimo legal. Por su parte, el artículo 48 de la LPC establece que «…la cuantía de la multa que deba imponerse al proveedor que resultare culpable de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, nunca será inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria».

En ese sentido y trasladando la lógica del Código Penal al presente caso, se estima que el Tribunal Sancionador deberá cuantificar nuevamente el monto de la multa a imponer, en virtud del error de prohibición vencible, correspondiente a la conducta de recargos por inactividad, respetando el piso: un tercio de los daños causados o lo cobrado indebidamente a los consumidores [como mínimo], y el techo: un tercio del máximo legal establecido para el caso concreto[como máximo].”