RECURSO DE CASACIÓN

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURRENTE NO DESARROLLA UN VERDADERO CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN QUE ALEGA, QUE PERMITA ENTRAR A CONOCER SOBRE LA SUPUESTA TRANSGRESIÓN

"Cuando el fallo contenga violación de ley, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso" respecto del art.  414 CT. 

En lo relativo al submotivo, el recurrente dijo lo siguiente: "[...] Art. 414 Si el patrono fuera el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciara prudencialmente" El subrayado y el sombreado es mío. (---) Reiterada jurisprudencia emitida por la Honorable Sala de lo Civil, ha establecido que: "VIOLACION DE LEY, es un vicio que afecta la premisa mayor del silogismo judicial, puesto que consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto...", de igual forma, se da cuando: " Violación de ley" el cual se produce cuando se deja de aplicarla norma que regula el supuesto ...", agregando además por mi parte, que la norma debe aplicarse en su contexto y de forma íntegra, siendo dicha norma legible y determinante para resolver , ya que no basta la aplicación parcial o antojadiza de la norma aplicable, para dar por satisfecha la exigibilidad del juzgador de no incurrir en una violación o inobservancia de Ley, sino que además la misma debe ser aplicada, como se ha dicho, íntegramente. (---) La norma jurídica de corte legal, debe de ser aplicada en su contexto y de manera íntegra, por el operador y aplicador, de la norma, sin omitir o soslayar, las disyuntivas o aspectos normativos condicionantes para que los efectos o consecuencias jurídicas previstas en la norma, puedan surtir plenos efecto, lo contrario, se traduciría en una violación e inobservancia de Ley, pues la norma legal en comento posee una categoría de Ley, general, impersonal y abstracta, siendo aplicable dicha disyuntiva o condicionante de los efectos de la norma utilizada para resolver el caso concreto. (---) De ahí podemos acotar categóricamente, que al erigir el legislador, en la norma legal en comento la disyuntiva o la condicionante, lo cual se infiere desde su configuración lingüística "salvo pruebas en contrario", que valoradas conforme a las reglas de la Sana Critica posean la virtualidad de propiciar una eficacia y credibilidad probatoria, que deje sin efectos contrarreste las presunciones establecidas en el art. 414 del C.T. Como lo es el caso de lo expuesto por el trabajador demandante en el contexto de su propia declaración personal de propia parte, en donde de viva voz expresa inequívocamente que su despido se da porque no se le permitió la entrada a su centro de trabajo y ya no de forma directa como a contrario sensu lo sostuvo en su demanda. (---) Expuesto el planteamiento de las impetrantes, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo especifico de casación requiere tres condiciones 1) que el juzgador seleccione e interprete debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie correctamente los hechos; y 3) que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda. (Ref. 178-CAL-2010, de las diez horas cuarenta minutos del cuatro de marzo de dos mil once) (---) De ahí que consideramos que la conclusión contenida en el fallo, en el sentido de condenar a mi representada, aplicando de forma indebida, incompleta y concretando una clara y manifiesta violación e inobservancia al contenido contexto íntegro del artículo 414 del Código de Trabajo, constituye la concreción del vicio apuntado, pues existiendo material probatorio, lo cual encaja en la disyuntiva "salvo prueba en contrario", erigiendo el legislador en esos términos, un catálogo abierto en consonancia con el derecho a la libertad probatoria y al derecho que le asiste a las partes de utilizar cualquier medio de prueba de los previstos en la Ley y al principio de comunidad de la prueba, de cualquier medio probatorio del que se desprendan elementos probatorios, susceptibles de darle aplicabilidad a la disyuntiva o condición prevista en la disposición en comento, para darle aplicabilidad a las denominadas presunciones erigidas en la misma norma [...]" (Sic)

Cabe advertir que el impetrante indicó como motivo específico el siguiente: "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso", respecto del art. 414 CT.

Al respecto hay que hacer notar que el accionante alega todos los vicios contenidos en el ordinal 1° del art. 586 CT, de los cuales algunos por naturaleza son excluyentes entre sí, ya que no es viable, verbigracia, interpretar erróneamente un precepto que no se ha aplicado en la sentencia, es decir un mismo precepto no puede violarse e interpretarse erróneamente al mismo tiempo. Así también, la aplicación indebida no puede coexistir con los vicios antes señalados puesto para que se configure dicha infracción es necesario subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, encuadrarlos en ella. Este submotivo es el resultado del proceso lógico- jurídico que hace el juzgador a fin de establecer si el caso está contenido en la norma, concluyendo que lo está, a pesar de que la norma no era aplicable para resolverlo y no obstante fue aplicada.

De igual forma hay que señalar, que en el presente caso el recurrente inicialmente cita una definición de violación de ley y posteriormente trae a cuenta las condiciones para que opere una aplicación indebida de ley, sin embargo dicho concepto de aplicación indebida ya fue superado por la Sala; en este sentido, difícilmente la argumentación planteada puede enmarcarse en un vicio en específico, puesto que no desarrolló de manera inequívoca ninguno de los vicios señalados como infringidos en relación al precepto por el impetrante planteado.

En conclusión la falta de tecnicismo que en esta materia exige la ley, lo cual imposibilita a esta Sala determinar cómo la Cámara cometió los vicios invocados en relación al precepto que cita. En consecuencia, el recurso será inadmitido por no cumplir lo preceptuado en el ordinal 2° del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil”.