RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURRENTE NO DESARROLLA
UN VERDADERO CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN QUE ALEGA, QUE PERMITA ENTRAR A CONOCER
SOBRE LA SUPUESTA TRANSGRESIÓN
"Cuando el fallo contenga
violación de ley, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de
doctrinas legales aplicables al caso" respecto del art. 414
CT.
En lo relativo al submotivo, el
recurrente dijo lo siguiente: "[...] Art. 414 Si el patrono fuera el
demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o
concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta
de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciara
prudencialmente" El subrayado y el sombreado es mío. (---) Reiterada
jurisprudencia emitida por la Honorable Sala de lo Civil, ha establecido que:
"VIOLACION DE LEY, es un vicio que afecta la premisa mayor del silogismo
judicial, puesto que consiste en la no aplicación de una norma vigente que era
aplicable al caso concreto...", de igual forma, se da cuando: "
Violación de ley" el cual se produce cuando se deja de aplicarla norma que
regula el supuesto ...", agregando además por mi parte, que la norma debe
aplicarse en su contexto y de forma íntegra, siendo dicha norma legible y
determinante para resolver , ya que no basta la aplicación parcial o antojadiza
de la norma aplicable, para dar por satisfecha la exigibilidad del juzgador de
no incurrir en una violación o inobservancia de Ley, sino que además la misma
debe ser aplicada, como se ha dicho, íntegramente. (---) La norma jurídica de
corte legal, debe de ser aplicada en su contexto y de manera íntegra, por el
operador y aplicador, de la norma, sin omitir o soslayar, las disyuntivas o
aspectos normativos condicionantes para que los efectos o consecuencias
jurídicas previstas en la norma, puedan surtir plenos efecto, lo contrario, se
traduciría en una violación e inobservancia de Ley, pues la norma legal en
comento posee una categoría de Ley, general, impersonal y abstracta, siendo
aplicable dicha disyuntiva o condicionante de los efectos de la norma utilizada
para resolver el caso concreto. (---) De ahí podemos acotar categóricamente,
que al erigir el legislador, en la norma legal en comento la disyuntiva o la
condicionante, lo cual se infiere desde su configuración lingüística
"salvo pruebas en contrario", que valoradas conforme a las reglas de
la Sana Critica posean la virtualidad de propiciar una eficacia y credibilidad
probatoria, que deje sin efectos contrarreste las presunciones establecidas en
el art. 414 del C.T. Como lo es el caso de lo expuesto por el trabajador
demandante en el contexto de su propia declaración personal de propia parte, en
donde de viva voz expresa inequívocamente que su despido se da porque no se le
permitió la entrada a su centro de trabajo y ya no de forma directa como a
contrario sensu lo sostuvo en su demanda. (---) Expuesto el planteamiento de
las impetrantes, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha
sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo especifico de casación
requiere tres condiciones 1) que el juzgador seleccione e interprete
debidamente la norma aplicable; 2) que califique y aprecie correctamente los
hechos; y 3) que la conclusión contenida en el fallo no sea la que
razonablemente corresponda. (Ref. 178-CAL-2010, de las diez horas cuarenta
minutos del cuatro de marzo de dos mil once) (---) De ahí que consideramos que
la conclusión contenida en el fallo, en el sentido de condenar a mi
representada, aplicando de forma indebida, incompleta y concretando una clara y
manifiesta violación e inobservancia al contenido contexto íntegro del artículo
414 del Código de Trabajo, constituye la concreción del vicio apuntado, pues
existiendo material probatorio, lo cual encaja en la disyuntiva "salvo
prueba en contrario", erigiendo el legislador en esos términos, un
catálogo abierto en consonancia con el derecho a la libertad probatoria y al
derecho que le asiste a las partes de utilizar cualquier medio de prueba de los
previstos en la Ley y al principio de comunidad de la prueba, de cualquier
medio probatorio del que se desprendan elementos probatorios, susceptibles de
darle aplicabilidad a la disyuntiva o condición prevista en la disposición en
comento, para darle aplicabilidad a las denominadas presunciones erigidas en la
misma norma [...]" (Sic)
Cabe advertir que el impetrante indicó
como motivo específico el siguiente: "Cuando el fallo contenga violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales
aplicables al caso", respecto del art. 414 CT.
Al respecto hay que hacer notar que el
accionante alega todos los vicios contenidos en el ordinal 1° del art. 586 CT,
de los cuales algunos por naturaleza son excluyentes entre sí, ya que no es
viable, verbigracia, interpretar erróneamente un precepto que no se ha aplicado
en la sentencia, es decir un mismo precepto no puede violarse e interpretarse
erróneamente al mismo tiempo. Así también, la aplicación indebida no puede
coexistir con los vicios antes señalados puesto para que se configure dicha
infracción es necesario subsumir los hechos que constituyen el caso concreto,
en la hipótesis contenida en la norma, es decir, encuadrarlos en ella. Este
submotivo es el resultado del proceso lógico- jurídico que hace el juzgador a
fin de establecer si el caso está contenido en la norma, concluyendo que lo
está, a pesar de que la norma no era aplicable para resolverlo y no obstante
fue aplicada.
De igual forma hay que señalar, que en
el presente caso el recurrente inicialmente cita una definición de violación de
ley y posteriormente trae a cuenta las condiciones para que opere una
aplicación indebida de ley, sin embargo dicho concepto de aplicación indebida
ya fue superado por la Sala; en este sentido, difícilmente la argumentación
planteada puede enmarcarse en un vicio en específico, puesto que no desarrolló
de manera inequívoca ninguno de los vicios señalados como infringidos en
relación al precepto por el impetrante planteado.
En conclusión la falta de tecnicismo
que en esta materia exige la ley, lo cual imposibilita a esta Sala determinar
cómo la Cámara cometió los vicios invocados en relación al precepto que cita.
En consecuencia, el recurso será inadmitido por no cumplir lo preceptuado en el
ordinal 2° del art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil”.