COMPETENCIA
DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDE EN
CONTRA DE TODA SENTENCIA Y AUTO DEFINITIVO PRONUNCIADOS POR LOS TRIBUNALES DE
PRIMERA INSTANCIA, POR LO QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE
REVOCATORIA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO
“La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, en sus artículos 13
inciso 3° y 112, establece en su orden que el recurso de apelación procede contra toda sentencia y auto definitivo
pronunciados -entre otros- por los tribunales de primera instancia.
Señalado lo
anterior, se observa en el presente caso que la decisión que impugna, tal como lo
indicó el apelante, es “(…) la resolución
que ordena medidas cautelares en el presente caso, el auto de las diez horas con cuarenta minutos del día veinte de marzo
de dos mil diecinueve; específicamente el número 6(…). Además, el
apelante expresa que “(…) de las
presentes medidas, intenté oportunamente la revocatoria de las mismas (…) con
la declaratoria de no ha lugar el recurso de revocatoria, [por lo que] la resolución contenida en el número seis de
auto mencionado en el párrafo anterior, alcanza la característica de ser
definitivo (…)”-resaltado es
del original-. En ese sentido, esta Cámara
advierte que se pretende dirigir la apelación contra el auto que otorgó medidas
cautelares de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, y contra la cual se
planteó posteriormente recurso de revocatoria, que fue declarado no ha lugar a
las catorce horas y veinticinco minutos del día seis de mayo de dos mil diecinueve.
Al respecto, esta Cámara realiza las
siguientes consideraciones:
La LJCA, en el
artículo 112, regula el recurso de apelación y señala que este procede en contra
de toda sentencia y auto definitivo pronunciados por los Tribunales de
Primera Instancia.
Por otra parte, en el
inciso tercero del artículo 13 de la Ley en comento se establece que la Cámara
de lo Contencioso Administrativo conocerá de los recursos de apelación contra
las sentencias y autos definitivos que pongan
fin al proceso, emitidos por los juzgados de
primera instancia; finalmente el artículo 115 al 117 establece su tramitación.
En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-,
en auto definitivo de las trece horas cincuenta y un minutos del día seis de
junio del año dos mil dieciocho, referencia 2-18-AP-SCA, al referirse a la
procedencia del recurso de Apelación con relación a las Medidas Cautelares,
sostuvo:
“(…)
el artículo 212 del CPCM, disposición legal de aplicación supletoria de
conformidad al artículo 123 de la LJCA, las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias (…). Para el caso de mérito, es pertinente
hacer referencia a los autos definitivos
y sentencias, ya que es contra este tipo de resoluciones que procede el
recurso de apelación de conformidad al LJCA (…) Autos definitivos son aquellos que le ponen fin al proceso haciendo
imposible su continuación en la instancia o recurso (…) es necesario traer a
cuenta el principio general de impugnabilidad objetiva o de taxatividad de los recursos,
según el cual sólo son recurribles aquellas decisiones que expresamente acuerde
la ley; y en ese sentido, al limitarse la LJCA a permitir la apelación
solamente de autos definitivos y
sentencias”( El resaltado es nuestro).
En ese sentido, debe aclararse que la resolución que
decreta una medida cautelar es un auto simple, tal como lo regula el artículo
212 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil-CPCM-, por lo cual el recurso incoado deberá ser declarado
improcedente.
Además, tal como previamente se acotó, el juez de primera
instancia declaró no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la
autoridad demandada contra el auto que otorgó la medida cautelar, y el plazo
para interponer el presente recurso fue contabilizado a partir de la
notificación de la revocatoria, por lo que se advierte que, tal como lo
prescribe el artículo 108 inciso final de la LJCA: “Contra el auto que resuelva
el recurso de revocatoria no cabrá recurso alguno” (el resaltado es
nuestro), tampoco puede plantearse apelación de la decisión de revocatoria, pues no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva que la LJCA
requiere, debido a que la resolución
que se pretende impugnar no admite apelación.”