SINDICATOS
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SE RIGEN INTERIORMENTE POR SUS ESTATUTOS, MISMOS QUE SON APROBADOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE
“3. Delimitado el
contexto de la controversia, conviene realizar las siguientes precisiones
normativas.
i. El artículo 217 inciso 1° del Código de Trabajo -en
adelante CT- establece que «Dentro del
respeto de la Ley y de la Constitución, los interesados [en la constitución
de un sindicato] tienen derecho de
redactar libremente sus estatutos sindicales (…)»
En
concordancia, el artículo 3.1 del Convenio número 87 sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del
Trabajo (1948), ratificado por El
Salvador el seis de septiembre de dos mil seis, establece que «(…) Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción».
A partir de las anteriores
disposiciones normativas es concluyente que las organizaciones sindicales se
rigen interiormente por sus estatutos, mismos que son aprobados por la
autoridad administrativa competente (artículos 219 y siguientes del CT). De
ahí, las reglas de ordenación de la actividad sindical establecidas en los
artículos 229 inciso 1° y 260 del CT: “Los
sindicatos tienen como objeto la defensa de los intereses económicos, sociales
y profesionales de sus miembros. Sus funciones, atribuciones y facultades
son determinadas por sus estatutos, dentro del respeto de la ley y la
Constitución” (el subrayado es propio). “Dentro del respeto de la ley, de la Constitución y de los objetivos de
las organizaciones sindicales según el presente Código, las federaciones y
confederaciones tendrán las facultades que les confieren sus estatutos”
(el subrayado es propio).”
TODA EXPULSIÓN
DE UNA PERSONA AFILIADA A DETERMINADO SINDICATO DEBE ESTAR FUNDADA EN LAS
CAUSAS PREVISTAS EN SUS ESTATUTOS Y, ADEMÁS, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LOS MISMOS
“ii. Establecida la relevancia de las
normas estatutarias debe destacarse, en torno a la figura de la “expulsión” de
una organización sindical, lo regulado en el Libro II, Titulo Primero, Capítulo
I: “Del derecho de asociación profesional
y su protección” del CT, específicamente, el artículo 205 letra a) que establece la siguiente proscripción
categórica: «Se prohíbe a toda persona:
a) Coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el
caso de expulsión por causa previamente establecida en los estatutos (…)»
(el subrayado es propio).
De lo anterior
se colige que toda expulsión de una persona afiliada a determinado sindicato
debe estar fundada en las causas previstas en sus estatutos y, además, debe
seguirse el procedimiento establecido en los mismos, puesto que, como ya lo
precisaron los artículos 229 inciso 1° y 260 del CT -integración normativa-,
las organizaciones sindicales deben actuar conforme con sus estatutos, lo que incluye
la sujeción a los procedimientos internos previamente establecidos.
Prueba de ello
es que el artículo 221 apartado A ordinal 4° y apartado B ordinal 4° del CT
establece: “Las asambleas se dividen en
generales y seccionales, pudiendo ser ordinarias y extraordinarias; y sus
atribuciones, además de las que les señalen la Ley y los estatutos respectivos,
son las siguientes: A.- DE LAS ASAMBLEAS GENERALES: (…) 4º- Acordar la
expulsión de uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos
(…) B.- DE LAS ASAMBLEAS SECCIONALES: (…) 4º- Acordar la expulsión de uno o
más miembros de la seccional, de acuerdo con los estatutos (…)” (el
subrayado es propio).
En suma, la
determinación de la ley relativa a
que la expulsión de una persona de una organización sindical deba hacerse “de acuerdo con los estatutos”
respectivos, no sólo indica que tal decisión debe fundamentarse en las causas
establecidas en los mismos sino, también -sin el ánimo de agotar los
supuestos-, atendiendo los procedimientos diseñados para adoptar la misma.”
UNA
ORGANIZACIÓN SINDICAL PUEDE COMETER DETERMINADAS INFRACCIONES AL CT Y, POR
ELLO, SER OBJETO DE LAS SANCIONES RESPECTIVAS
“iii. En este punto es necesario mencionar que una organización
sindical puede cometer determinadas infracciones al CT y, por ello, ser objeto
de las sanciones respectivas.
El CT, en su Libro
Segundo, Titulo Primero, Capítulo VII: “De las Atribuciones y Prohibiciones a los
Sindicatos y de sus Sanciones”, concretamente, en el artículo 229,
establece las actuaciones “especialmente” prohibidas a un sindicato, siendo
éstas: «(…) a) Intervenir en luchas
religiosas, sin que ello implique restringir la libertad individual de sus
miembros; b) Repartir dividendos o hacer distribuciones del patrimonio
sindical; c) Limitar la libertad de trabajo de los no afiliados; ch) Coaccionar
a los no afiliados para que ingresen al sindicato, a los afiliados para que no
se retiren del mismo, o a unos u otros para que no se afilien a otro
sindicato».
La realización
de tales acciones prohibidas tiene como consecuencia jurídica la imposición de
las sanciones establecidas en el artículo 231 del CT, las cuales pueden ser
multa, suspensión o disolución del sindicato, mismas que, según el artículo 230
del mismo cuerpo legal, “serán impuestas
por las autoridades judiciales competentes”.
Ahora, como
puede advertirse, el incumplimiento de la obligación relativa a acordar la
expulsión de una persona afiliada a una organización sindical conforme con sus
estatutos [artículos 205 letra a) y 221 apartado A ordinal 4° y apartado B
ordinal 4° del CT], no es una acción
contemplada en el catálogo de infracciones del artículo 229 del CT -y que
amerite, por consecuencia, la imposición de sanciones establecidas en el
artículo 231 del mismo cuerpo legal por parte de “las autoridades judiciales competentes”-.
No obstante, ello no implica que la expulsión de una
persona de determinada organización sindical, acordada en incumplimiento de los
estatutos respectivos, esté exenta de control.
Al respecto, el
mismo CT ha establecido, en su artículo 627, que «Las infracciones a lo dispuesto en los
Libros I, II y III (…) y demás leyes laborales que no tuvieren señalada
una sanción especial, harán incurrir al infractor en una multa hasta de
quinientos colones por cada violación, sin que por ello deje de cumplirse con
lo dispuesto en la norma infringida (…)». Correlativamente, el artículo
628 del CT señala que, para imponer las sanciones relacionadas, se debe seguir
el procedimiento que se indica en la misma disposición normativa ante el “Jefe del Departamento respectivo de la
Inspección General de Trabajo”, es decir, una autoridad administrativa
adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, POSEE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL CT Y EN LOS ESTATUTOS RESPECTIVOS EN TORNO A LA EXPULSIÓN
DE UN MIEMBRO SINDICAL, ANTE LA PETICIÓN
DE INDAGACIÓN
“En lo que
importa al presente caso, la obligación relativa
a acordar la expulsión de una persona afiliada a una organización sindical
conforme con sus estatutos, se configura a partir de los artículos 205
letra a) y 221 apartado A ordinal 4° y apartado B ordinal 4° del CT, disposiciones normativas que pertenecen al Libro II, Titulo Primero, Capítulos I y V del referido cuerpo normativo.
Por lo tanto,
la verificación de su incumplimiento, según lo señalado en el CT, es
competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Así, será la
Administración la que imponga la sanción respectiva “sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en la norma
infringida” (artículo 627 del CT), es decir, que la organización sindical
que pretenda la expulsión de uno de sus miembros, lo haga sometiéndose en todo
caso a las causas y procedimientos establecidos en sus estatutos.
Lo anterior
tiene plena concordancia con la facultad dada a la Administración Pública en el
artículo 256 del CT: «La vigilancia de las organizaciones sindicales para comprobar si se
ajustan a las prescripciones legales en el desarrollo de sus actividades,
estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (…)».
De ahí que es
errónea la estimación hecha por la autoridad demandada relativa a que el «(…) procedimiento
que debió seguirse para la expulsión de miembros afiliados al sindicato [SUTC], son asuntos internos que competen a la
organización sindical en sí (…) [y que] en caso extremo deberán ser resueltos mediante una decisión Judicial y
no una Administrativa; ya que la intromisión a este tipo de actos está vedado
para la administración pública
(…)» (el subrayado es propio) (folio 28 frente).
Ciertamente, en el caso de las inscripciones de juntas directivas sindicales,
la actividad de la Administración Pública es de control y registro. En este
sentido, la autoridad demandada está en la obligación de recibir y tramitar
todas las solicitudes de inscripción de juntas directivas de los sindicatos,
federaciones y confederaciones, ciñéndose a verificar que las solicitudes
cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo y en los
estatutos de los entes sindicales respectivos.
Ahora, tal potestad reglada implica
también -de la integración normativa de los artículos 205 letra a), 221
apartado A ordinal 4° y apartado B ordinal 4°, 256, 627 y 628 del CT-, verificar los requisitos
establecidos en el CT y en los estatutos respectivos en torno a una expulsión
de un miembro sindical. Ello no conlleva una intromisión en los asuntos
internos y propios de la actividad natural de un sindicato, puesto que la
autoridad pública ha de ceñirse a corroborar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los estatutos, normas internas que la misma organización
sindical sometió, en su momento, a una aprobación de la Administración Pública
(artículo 219 del CT).
Por otra parte, no debe perderse de
vista que las normas estatutarias sindicales están supeditadas a la ley y a la
Constitución. De ahí que el artículo 217 del CT establece que “Dentro del respeto
de la Ley y de la Constitución, los interesados tienen el derecho de redactar
libremente sus estatutos sindicales”.
Lo anterior
cobra relevancia por el hecho que, en el presente caso, a la autoridad
demandada le fue denunciada una serie de vicios en la expulsión de los
demandantes, los cuales están relacionadas con ciertas regulaciones
obligatorias que deben contener los estatutos sindicales. Resaltando los puntos
que importan al presente proceso, el mencionado artículo 217 del CT establece
que los estatutos “(…) deben en todos los
casos expresar lo siguiente: (…) c) Obligaciones y derechos de sus miembros;
ch) Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos para la aplicación de
las mismas, debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa del
inculpado; (…) f) Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas
ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum, debates y
votaciones. (…) g) Modos de elección y de renovación de los órganos directivos,
duración de su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades,
causales y procedimientos para su remoción; (…)”
Frente a ello
deben recordarse los vicios alegados en sede administrativa en torno a la
expulsión del señor Fredis Vásquez Jovel y otros -incluyendo al señor Ramón
Hernández García -: (a) su expulsión no se siguió el procedimiento que señalan los artículos 49 y 51 de
los estatutos del SUTC; (b) a la
fecha de la misma no se encontraba electa la Comisión de Honor y Justicia del
sindicato, organismo que conoce de la causa y procedimiento de expulsión; (c) no se le notificó de los motivos de
su expulsión ni de procedimiento alguno, de tal manera que no pudo ejercer su
derechos de audiencia y defensa, mismos que se encuentran garantizados en el
artículo 11 de la Constitución de la República y 54 de los estatutos del SUTC;
(d) la convocatoria para la
celebración de la asamblea general extraordinaria en la que se acordó su
expulsión no cumplía con el requisito establecido en el artículo 12 numeral 2
de los estatutos del SUTC.
Como se
advierte, la verificación de los elementos denunciados implica, únicamente, una
constatación de requisitos estatutarios obligatorios
sin que por ello la Administración Pública restrinja al sindicato respectivo la
decisión de expulsar a uno de sus miembros. Consecuentemente, luego de
verificar los requisitos estatutarios pertinentes, la Administración agota el
ejercicio de su potestad reglada y de ninguna forma puede orientar o cambiar la
decisión de expulsión, que es propia del sindicato.
Es por eso que el artículo 256 inciso 3°
del CT establece que “Al ejercer sus
facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución
y este Código consagran en favor de los sindicatos”.
iv. Con fundamento en las anteriores consideraciones es
concluyente que, de la integración de los artículos 205 letra
a), 221 apartado A ordinal 4° y apartado B ordinal 4°, 256, 627 y 628 del CT, el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, posee la potestad administrativa para verificar los
requisitos establecidos en el CT y en los estatutos respectivos en torno a una
expulsión de un miembro sindical, ante la petición
de indagación por una persona legitimada para ello.
Lo anterior, no
implica un quebrantamiento al derecho fundamental de asociación ni una
intromisión a las actividades internas de un sindicato, pues la actividad
administrativa señalada no supone valorar y decidir la procedencia o no de la
expulsión sino, verificar si tal decisión ha seguido el cause formal diseñado
en la norma estatutaria. En este sentido, la actividad administrativa sigue
siendo reglada y de verificación del cumplimiento de requisitos.
4. Esta Sala ha
constatado que en el presente caso, el día veintidós de febrero de dos mil
once, el primer secretario de conflictos del SUTC presentó un escrito al Jefe
del Departamento Nacional de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social (folio 54 de la pieza del expediente administrativo que
corresponde al SUTC), mediante el cual informó la expulsión del referido
sindicato de los señores Fredis Vásquez Jovel, Mario Letona Hernández, Juan
Isidro Vásquez Mejía, Miguel Ángel Castillo, Manuel Antonio Cabrera Orantes,
José Eulalio Méndez, Ricardo Antonio Argueta García, Carlos Alberto Bonilla,
Luis Alfredo García Argueta, Ramón Hernández García, José Mario López y Walter
Palacios.
A dicho escrito
fue anexa la publicación de la convocatoria a la asamblea general
extraordinaria en la que se acordó la expulsión de las referidas personas
(incluidos los demandantes), y una certificación del acta de la asamblea
general extraordinaria en primera y segunda convocatoria.
Ahora, ante la
denuncia realizada por el señor Fredis Vásquez Jovel sobre la existencia de
determinados vicios en la expulsión de su persona del SUTC (escrito presentado
el veintinueve de julio de dos mil once -folios 71 al 73-), la autoridad
demandada debió suspender el procedimiento de inscripción de la nómina de la Junta Directiva Confederal
de la CNTS y verificar, de la
documentación que constaba en el expediente administrativo, si se cumplían los
requisitos reglados establecidos en la norma estatutaria para tener por válida
la expulsión.
En este punto es
necesario señalar que en el
procedimiento administrativo rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva en virtud del cual la
actividad de la administración Pública está orientada a la búsqueda de la
verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo
han sido alegadas y, en su caso, probadas por los interesados en el
procedimiento.
Lo anterior
supone que la Administración Pública, en aras de la verdad material, debe
adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que
puedan derivar de la verdad jurídica o meramente formal presentada por los
interesados.
En este
sentido, el Jefe del Departamento Nacional
de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, en el
presente caso, estaba en la obligación de verificar, previo a la emisión del
acto administrativo impugnado, si la expulsión de los demandantes fue acordada
conforme con los estatutos del SUTC, en atención a que uno de ellos había hecho
del conocimiento de tal autoridad irregularidades en la adopción de tal
decisión.
Verificada que
ha sido la omisión de tal actividad, y siendo que la misma resultaba necesaria
previo a emitir el acto cuestionado, puesto que parte de los miembros electos
de la Junta Directiva Confederal de la CNTS que pretendía inscribirse, eran los
demandantes, el acto que ordena la inscripción parcial de tal junta directiva
resulta ilegal por excluir a los demandantes sin antes haberse verificado que
su expulsión del SUTC haya sido realizada conforme con los estatutos del referido
sindicato.”