VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

COMPETENCIA

 

DISTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN ÁMBITOS DELIMITADOS QUE SE HACE A CADA JUEZ O TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ATENDIENDO A CRITERIOS DEFINIDOS POR LA LEY QUE INCLUYEN EL TERRITORIO, CUANTÍA, MATERIA Y FUNCIÓN

 

“2. En derecho procesal la competencia está asociada al concepto de jurisdicción, así, cuando se hace referencia a la jurisdicción, se está discurriendo sobre la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que corresponde al Órgano Judicial de conformidad con el artículo 172 No 1 de la Constitución de la República - en adelante Cn. - mientras que por competencia se entiende la distribución del ejercicio de la jurisdicción en ámbitos delimitados que se hace a cada juez o tribunal de la república, atendiendo a criterios definidos por la ley que incluyen el territorio, cuantía, materia y función.”

 

HABILITACIÓN LEGAL QUE TIENE UN ENTE ADMINISTRATIVO PARA EJERCER CIERTAS POTESTADES

 

“Empero, en Derecho Administrativo no tiene idéntico significado, verbigracia se ha dicho que «[s]i bien el fundamento de la competencia puede hallarse tanto en la idea de eficacia (que conlleva la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes diferenciados) como en una garantía para los derechos individuales, cierto es que esta institución se encuentra erigida fundamentalmente para preservar y proteger -de una manera objetiva y muchas veces genérica- el cumplimiento de las finalidades públicas o de bien común que la Administración persigue.

La competencia puede considerarse desde muchos puntos de vista y su significado ha originado grandes desacuerdos doctrinarios. Ella puede analizarse en su condición de principio jurídico fundamental de toda organización pública del Estado y, también, en su faz dinámica y concreta, como uno de los elementos esenciales del acto administrativo.

En el plano de las organizaciones públicas estatales constituye el principio que predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas del Estado con personalidad jurídica.

Desde otra perspectiva, la competencia puede ser definida como el conjunto o círculo de atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcance jurídico más preciso, como la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.

[…]El error en que incurren los partidarios de la distinción deriva de definir la competencia como la medida de la potestad de un órgano, siguiendo un criterio similar a la doctrina procesalista que caracteriza a la competencia como la medida de la jurisdicción, mientras que la competencia consiste en la aptitud legal para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas.

Esa competencia tiene, ante todo, una raíz objetiva, en el sentido de que a partir de la formulación del régimen administrativo napoleónico, ella no surge más de la sola voluntad del monarca o funcionario, sino que se hallará predeterminada por la norma. Este principio de objetivación de la competencia no implica, empero, la eliminación de la actuación discrecional en la elección del criterio o de la oportunidad para dictar el pertinente acto administrativo, pero exige que la aptitud legal del ente o del órgano de la Administración se base en una norma objetiva[Resaltado suplido.] [CASSAGNE, juan Carlos. Derecho Administrativo Tomo I, Sexta Edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Págs. 234-236.]

Se desprende de esta acepción de “competencia”, particular al Derecho Administrativo, que se refiere a la habilitación legal que tiene un ente administrativo para ejercer ciertas potestades, por lo que, ante una impugnación de la competencia de una Autoridad para emitir un acto administrativo, se requiere examinar si la ley le permite realizar el acto tildado de ajeno a su competencia.”

 

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS

 

“El artículo 11 de la Ley de Medicamentos, contiene las facultades y atribuciones del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Medicamentos, y en su letra “g” se dispone: «El Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones: […] g) Imponer las sanciones y multas, a que haya lugar, por las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en la presente Ley […]»

A su vez, el artículo 81 de la misma ley desarrolla los criterios para imposición de sanciones así: «La Dirección Ejecutiva, una vez agotado el debido proceso y habiendo comprobado la responsabilidad del infractor, impondrá la sanción según la gravedad de la misma, tomando como referencia la capacidad económica del infractor, la trascendencia en perjuicio de la sociedad y las circunstancias en que se cometió la infracción.»

Por su parte, en el artículo 92 del referido cuerpo legal se relaciona el recurso de revisión:

«Contra la resolución que emita la Dirección, se admitirá el recurso de revisión debidamente razonado, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente de su notificación.

La Dirección emitirá la resolución del recurso de revisión dentro de los cinco días hábiles después de presentado el recurso.»

De todas estas disposiciones advierto que los actos impugnados - que son los actos conclusivos del procedimiento administrativo - han sido dictados por la Autoridad Administrativa a quien la ley faculta a tal efecto, es decir, son actos de la Dirección Nacional de Medicamentos en aplicación de la Ley de Medicamentos.”

[…]”

 

OBJETO DE LA LEY DE MEDICAMENTOS


“4. Objeto de la Ley de Medicamentos y de la Ley de Protección al Consumidor.

4.1. Ley de Medicamentos.

Para identificar el objeto de esta ley conviene abordar su preámbulo así como el texto de su artículo 1, así:

a) Preámbulo.

“II.-Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que el estado [sic] proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.

III.-Que en cumplimiento de lo anterior es necesario crear una entidad responsable para el control permanente de la calidad de los medicamentos, la fabricación importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento, suministro, comercialización, prescripción, dispensación, adquisición, promoción, publicidad y uso racional de medicamentos.

IV.-Por tanto, es necesario actualizar y fortalecer el marco legal que regule los medicamentos.”

De la redacción antecedente se desprende que la ley busca el aseguramiento de la salud de los ciudadanos mediante el control de productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, para lo cual crea una entidad especializada.

b) Artículo 1.

“La presente Ley tiene como objeto, garantizar la institucionalidad que permita asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y privado; así como su uso racional.”

La norma, entonces, instituye un control especializado referido a medicamentos y cosméticos, tanto en lo relacionado a su cadena de fabricación o importación y distribución (preámbulo), como en las normas de acceso, precio y calidad.

Es pues, en esencia, una ley especializada en un sector de productos de consumo relacionado con la salud, y en ella se regulan tanto aspectos orientados a la relación entre la Administración y los productores, importadores y distribuidores, como entre estos y los usuarios o consumidores de estos productos.”

 

OBJETO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

“4.2. Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 1

“El objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.

Así mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y la Defensoría del Consumidor como institución encargada de promover y desarrollar la protección de los consumidores, disponiendo su organización, competencia y sus relaciones con los órganos e instituciones del Estado y los particulares, cuando requiera coordinar su actuación.”

A tenor de la disposición este cuerpo legal aborda la protección del consumidor - en general - crea una entidad especializada para aplicarla y establece un Sistema Nacional de Protección al Consumidor que, como se verá luego, interrelaciona a la DC con cualquier otra entidad que tenga como objeto proteger al consumidor en áreas específicas.”

 

COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS

 

“5. Competencias atribuidas a la Dirección Nacional de Medicamentos y a la Defensoría del Consumidor.

5.1. Dirección Nacional de Medicamentos.

A. En la Ley de Medicamentos

(i) Artículo 6 LM

“Son atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Medicamentos:

a) Contratar a las personas que ocuparán los diferentes cargos que garanticen el adecuado funcionamiento de la Dirección;

[…] “i) Administrar los recursos que le sean asignados;”

[…] m) Garantizar todo el proceso de control de calidad de los medicamentos;

n) Garantizar que las auditorías se practiquen oportunamente y correspondan a los períodos indicados

[…] “p) En coordinación con la Defensoría de Protección al Consumidor, supervisar los precios de venta de los medicamentos en los establecimientos autorizados en el artículo 2 de la presente Ley;”

[…] “s) Supervisar las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y expendio de los medicamentos en los establecimientos autorizados;

[…] x) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.”

B. En el Reglamento General de la Ley de Medicamentos

(i) Artículo 2 RGLM

“Este Reglamento será implementado por la Dirección Nacional de Medicamentos, que en adelante se denominará “la Dirección”, la que podrá además establecer los Reglamentos Técnicos e instrumentos técnicos jurídicos, de carácter complementario, conforme a las leyes vigentes.”

La Dirección Nacional de Medicamentos tiene, entre otras funciones, la de supervisión de los procesos de fabricación o importación de medicamentos, su almacenamiento y distribución, la forma de transportarlos y su expendio o dispensa al público, controla también su precio y registro y garantiza su calidad.

Es decir, que ejerce atribuciones amplias relacionadas con el cumplimiento de la norma para garantizar la calidad, buen estado y accesibilidad de los medicamentos al público, para lo cual también ejerce las facultades propias de toda autoridad administrativa como la de nombrar a su personal y determinar las condiciones de su relación con aquél, así como tiene la potestad de promover sus reglamentos para que los apruebe el presidente de la república y la de dictar reglamentos técnicos e instrumentos jurídicos adicionales que le sirvan para complementar sus funciones, todo en concordancia con las leyes vigentes.

5.1.1. Director Nacional de Medicamentos.

En el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección Nacional de Medicamentos.

Artículo 4:

“Son atribuciones del Director:

[…] g) Contratar personal, fijar la remuneración de los mismos, asignar las prestaciones adicionales y proponer a la autoridad competente la creación de plazas de acuerdo a las necesidades de la institución, siempre y cuando existan recursos disponibles.”

[…] j) Autorizar las normativas y lineamientos administrativos de trabajo.”

La Dirección tiene un Director Nacional con atribuciones de dirigir a los delegados que la conforman y también facultades específicas relacionadas con la gestión de recursos y personal, así como la específica de autorizar normativas y lineamientos administrativos de trabajo, de manera que puede dictar acuerdos de implementación de las funciones que se le han encomendado.

5.1.2. Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Medicamentos

Art. 11 de la LM:

“El Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Llevar un registro público para la inscripción de los establecimientos que se autoricen;

[…]g) Imponer las sanciones y multas, a que haya lugar, por las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en la presente Ley […]

El Director Ejecutivo hará uso de las atribuciones y facultades señaladas en el presente artículo previo respaldo técnico por la unidad respectiva.”

Art. 70 LM:

“Corresponde a la Dirección la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.”

Art. 71 LM:

“La Unidad respectiva realizará inspecciones periódicas a todas las instituciones públicas, privadas y autónomas objeto del ámbito de aplicación de la presente Ley.

Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a las instituciones referidas en el presente artículo. Los establecimientos prestarán todas las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones de los inspectores de la Dirección debidamente identificados.”

Art. 75 LM:

“Toda persona natural o jurídica que infrinja la presente Ley será sancionada administrativamente por la Dirección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y profesional en que incurra.”

El Director Ejecutivo - y por extensión la Dirección Ejecutiva - de la Dirección Nacional de Medicamentos tiene facultades de inspección (que ejerce con respaldo de la Unidad correspondiente) y administrativa sancionatoria ante infracciones que descubra en el ejercicio de aquellas facultades de inspección.

Una de las infracciones que sanciona la Dirección Nacional de Medicamentos - mediante su Dirección Ejecutiva - es la que se establece en el artículo 79 letra “i” LM:

“Son infracciones muy graves, las siguientes: […] i) Comercializar medicamentos de cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro;”

Durante las inspecciones puede determinarse si esta infracción concurre, entre otras formas, mediante la constatación de que el empaque del medicamento en venta tenga su debido número de registro y demás información exigible. En particular, esta infracción se sanciona de conformidad con el artículo 84 letra b LM con “…la revocatoria de la autorización.”

También es de relevancia el artículo 85 LM que dispone:

“Cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguna de las infracciones que se establecen en la presente Ley, la Dirección deberá iniciar las investigaciones de oficio, por denuncia o por aviso.

La Dirección abrirá el respectivo expediente o informativo al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables, en todo caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud así mismo se informará a la Fiscalía General de la República.”

Esta capacidad abarca tanto la posibilidad de realizar una investigación ya sea de oficio, por denuncia, o porque fue puesta sobre aviso - por otra institución, como la Dirección de Protección al Consumidor, una de cuyas potestades es, precisamente, poner sobre aviso a otras instituciones del Sistema de Protección al Consumidor, según se describirá en sucesivas líneas -; como la facultad de tomar las medidas cautelares destinadas a proteger la salud de los consumidores.

5.1.3. Unidad de Inspección y Fiscalización.

Las unidades en las cuales se apoya la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos para ejercer sus funciones se encuentran listadas en el artículo 7 de la LM y en el artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos (RGLM).

Interesa la Unidad creada en el artículo 7 letra “b” LM: “Unidad de Inspección y Fiscalización” reflejada en el art. 5 letra “a” del RGLM.

Las funciones de esta unidad se desarrollan en el artículo 7 del RGLM:

“Corresponden a la Unidad de Inspección y Fiscalización, las siguientes funciones:

a) Supervisar las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y expendio de los medicamentos;

b) Verificar que los medicamentos cuenten con su respectivo registro;

c) Realizar los controles y verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento;

d) En coordinación con la Defensoría del Consumidor, supervisar los precios de venta de los medicamentos en los establecimientos autorizados; y,

e) Velar por el cumplimiento de la Ley y cualesquiera otras que, siendo compatibles con sus funciones, le sean encomendadas por la Dirección.”

Una de las funciones manifiestas de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la DNM es, entonces, la de inspeccionar los medicamentos para advertir si cumplen con la exigencia del artículo 50 letra “i” LM:

“Los fabricantes de medicamentos, después del envasado, deberán identificar el medicamento por medio de su etiqueta respectiva, la que debe contener:

[...]i) Número de Registro Sanitario.”

Para el cumplimiento de las funciones de inspección, la DNM tiene potestades de acceso y de exigir cooperación (art. 71 LM), asimismo tiene obligación de documentación de sus actuaciones en acta (art. 72 LM) y, de conformidad con el art. 73 LM:

“En caso de que existieren productos farmacéuticos vencidos, deteriorados, alterados o no registrados o que exista presunción de anomalías en los mismos, el inspector levantará inventario y los sellará, manteniéndolos fuera de circulación y decomisando los productos que sean necesarios, para su respectivo análisis. De los productos que decomise, firmará el acta correspondiente.”

No solamente esto, sino que, puede tomar otras medidas precautorias que se encuentran reguladas en el artículo 74 LM.

La unidad no necesariamente actúa sola cuando ejerce estas facultades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del RGLM:

“Es responsabilidad de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la Dirección supervisar periódicamente, conforme al plan anual, las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y expendio de los medicamentos en los establecimientos autorizados, en coordinación con las instancias estatales competentes.

Asimismo, verificará la calidad de los medicamentos que cuenten con Registro Sanitario en toda la cadena de producción y comercialización y retirará muestras de los productos para su análisis, de conformidad con lo establecido en el Art.38 de la Ley de Medicamentos y con lo regulado en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos correspondientes.

También será la encargada de verificar, en coordinación con la Defensoría del Consumidor, que los precios aprobados se cumplan en el mercado nacional, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 6, literal p) de la Ley de Medicamentos y a los artículos aplicables del Reglamento para la regulación de precios de medicamentos.”

Aunque el artículo se refiere de manera explícita únicamente a la Defensoría del Consumidor, y de manera particular, a los casos de verificación de precios, que es una tarea que se encomienda en conjunto a ambas instituciones, ya se advertirá que no se trata de la única colaboración que les corresponde, derivada directamente de la aplicación de la ley.”

 

COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

 

“5.2. Defensoría del Consumidor.

5.2.1. Competencias de la Defensoría del Consumidor en la Ley de Protección al Consumidor.

Entre las obligaciones que la Ley de Protección al Consumidor - LPC- impone a los proveedores se encuentran las contenidas en el artículo 7 LPC, entre ellas:

“Los proveedores que desarrollen actividades de importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios deberán, para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente, observar las normas legales, reglamentarias o técnicas que se dictaren sobre la materia, así como facilitar el control, vigilancia e inspección de las autoridades competentes.

Especialmente estarán obligados a:

[…]c) Cumplir con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos, incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización;

[…]e) Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables o que suponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las personas;

[…]h) Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la información que ésta les requiera para cumplir eficientemente sus funciones.

i) Entregar gratuitamente a la Defensoría la o las muestras requeridas de productos para la verificación del cumplimiento de la Ley, reglamentos y normas técnicas de carácter obligatorio de conformidad al Art. 58 literal J. Siempre que fuera posible, dichas muestras deberán ser restituidas sin más modificaciones que las causadas por la aplicación de las pruebas a las que fueren sometidas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente artículo acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”

Las obligaciones de los proveedores son supervisadas por la Defensoría del Consumidor, que puede pedir muestras para verificación del cumplimiento de normas técnicas, leyes y reglamentos y también puede poner en aviso a cualquier otra autoridad que esté relacionada con la protección de algún sector de consumo.

Estas obligaciones de los proveedores incluyen a quienes se dedican a abastecer el mercado de medicamentos, como puede advertirse del artículo 8 de la LPC:

“Todo productor, importador, distribuidor o comercializador de productos alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, además de cumplir con las normas contenidas en el Código de Salud y demás leyes, reglamentos y regulaciones aplicables, deberán colocar en un lugar visible, en el establecimiento comercial en el que se vendan tales productos, carteles en los que se consignen los derechos del consumidor.”

En similar sentido, relativo al derecho del consumidor a la información sobre los productos que adquiere, se encuentra el art. 28 LPC:

Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá cumplir estrictamente con las normas contenidas en el Código de Salud y con las regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, respectivamente, con relación a dichos productos.

Deberá imprimirse en el envase o empaque de las medicinas, alimentos, bebidas o cualquier otro producto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos, los agregados químicos y las condiciones requeridas para su conservación; así como las reglas para el uso de las medicinas, tales como: dosificación, contraindicaciones, riesgos de uso, efectos tóxicos residuales, y otros, de conformidad a las regulaciones que sobre ello dicten las autoridades del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.

[…] Cuando se tratare de productos farmacéuticos y sustancias tóxicas u otros, nocivos para la salud humana y animal, deberá incorporarse en los mismos o en instructivos anexos, advertencias en idioma castellano y en símbolos destacados para que su empleo se haga con la seguridad requerida para evitar daños al consumidor.

La Defensoría del Consumidor deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, toda posible infracción a dichas regulaciones, para su investigación y sanción de conformidad a las leyes de la materia, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”

La competencia de control de la Defensoría del Consumidor en lo que atañe a productos médicos no ha desaparecido por la vigencia de la LM, sino más bien, ha subsistido de manera focalizada en una cooperación y en una relación de complementariedad.

Como ente contralor la Defensoría del Consumidor tiene potestades que son relevantes al presente proceso, así, las contenidas en el artículo 57 LPC:

“La Defensoría del Consumidor, en adelante “la Defensoría”, es la entidad encargada de aplicar la presente ley y de coordinar la acción conjunta de las instituciones de la administración pública para el cumplimiento de la misma.

Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y tendrá entre otras, la facultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en el ramo de economía, para la formulación de políticas de protección al consumidor y su plan de acción.”

Es decir, que es inherente a la Defensoría la facultad de cooperación con otras instituciones de la Administración para hacer cumplir la LPC, aunque dicha colaboración no se limita a ese aspecto, como se verá.

Son potestades propias de la DPC las contenidas en el artículo 58 LPC, que, entre otras, incluye:

“La Defensoría tendrá las competencias siguientes:

a) Coordinar las acciones del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, velando por el cumplimiento de los marcos normativos respectivos en esta materia;

[…] d) Celebrar convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales o extranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

[…] f) Realizar inspecciones, auditorias y requerir de los proveedores los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

[…] j) Velar por el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad, información, etiquetado, calidad, pesos y medidas de los bienes y servicios que se comercializan en el mercado;”

La DC tiene, entre sus facultades propias, la de realizar inspecciones para revisar que los diferentes productos de consumo que supervisa - entre ellos medicinas y productos farmacéuticos - cumplan con normas de información y etiquetado - que incluyen, naturalmente, el número del registro correspondiente -, independientemente de que la Unidad de Inspección y Fiscalización de la Dirección Nacional de Medicamentos tenga esa facultad específica en la Ley de Medicamentos, pues son facultades complementarias, no excluyentes, habida cuenta del diseño, desde el principio, de la DNM para funcionar en coordinación con la DC, asimismo, y según se desarrollará, la DC tiene entre sus propias atribuciones legales, la de realizar inspecciones para determinar si se está cometiendo cualquier tipo de infracción a cualquier ley de protección sectorial, aunque la sanción de estas infracciones corresponda a otra institución.

La ley también otorga a la DC la potestad para dictar medidas cautelares, según se desarrolla en el artículo 99 LPC:

“Cuando exista un riesgo inminente a los derechos a la vida, salud, seguridad y medio ambiente en el consumo o uso de bienes o servicios, el Presidente de la Defensoría podrá decretar medidas cautelares de oficio; debiendo promover el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco días siguientes.

Iniciado un procedimiento y previa audiencia especial convocada al efecto, el Tribunal Sancionador deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por el Presidente de la Defensoría. Asimismo, podrá ordenar cualesquiera de las medidas cautelares enunciadas en el Art. 100, tendentes a salvaguardar los derechos del consumidor comprendidos en esta ley.

Las medidas cautelares podrán decretarse siempre que:

a) Existan elementos suficientes para considerar que lo reclamado podría causar un daño inminente o irreparable para el consumidor;

b) Pudieran producirse daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos; o

c) El daño que causare lo reclamado fuese acrecentándose, impidiendo que en algún momento se volviese al estado anterior al daño causado.”

Estas medidas no solo pueden dictarse para iniciar el procedimiento aquí señalado, sino, como se relacionó supra, también puede dictarlas en el marco de una inspección que resulte en un aviso a otra institución, según se observa en los artículos 7 y 28 LPC ya citados.

Las medidas que puede dictar la DC son las que se encuentran establecidas en el artículo 100 LPC, aunque de su texto se advierte que la lista contenida es ilustrativa más que taxativa:

“Entre las medidas cautelares que pueden adoptarse de conformidad con la presente ley se encuentran:

a) El retiro o suspensión provisional de la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios;

b) El decomiso provisional de bienes peligrosos, adulterados, deteriorados o falsificados;

c) Ordenar el cese de actividades prohibidas en la ley u ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma; y

d) La rendición de fianza suficiente para garantizar los resultados de los procedimientos.”

Advierto pues que hay facultades que la DNM y la DC comparten, más allá de la revisión conjunta de la lista de precios de los medicamentos disponibles al público y que atañen a la capacidad de realizar inspecciones y la de supervisión de la información y etiquetado de diversos productos farmacéuticos, así como la potestad de dictar medidas cautelares cuando detecten irregularidades en los etiquetados respectivos, incluyendo la de impedir la venta al público o el decomiso de estos productos.

Asimismo, observo que, en el caso en que, en el marco de sus funciones propias, la DC se encuentre realizando una inspección y descubra irregularidades cuyo control no le compete, está facultada para poner en aviso a la institución pública a la cual atañe la supervisión y puede dictar medidas cautelares para impedir que, mientras se avisa a esa otra entidad pública.

De igual modo, advierto que tanto la DNM como la DC documentan sus actuaciones en acta, por mandato de su propia ley y que éste es un medio de prueba válido en sus procedimientos.

Dado que la DC puede dar aviso a la DNM de los hallazgos que determine durante una inspección, si lo encontrado escapa de las facultades propias de la DC, pero puede dictar medidas cautelares y debe documentar sus procedimientos, se obtienen actas emitidas por la autoridad correspondiente en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, con lo que, son perfectamente válidas como prueba en un procedimiento sancionatorio iniciado por la DNM.”

 

RELACIÓN DE COOPERACIÓN ENTRE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS COMO ENTIDADES PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

“6. Relación de cooperación entre la Defensoría del Consumidor y la Dirección Nacional de Medicamentos como entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Protección al Consumidor

6.1. Principio constitucional de colaboración entre las instituciones gubernamentales.

El artículo 86 inciso primero parte final ordena:

“Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.”

Respecto de esta disposición constitucional, es necesario recordar las características del contenido material de la Constitución, para lo cual me referiré a la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 105-2014 pronunciada a las doce horas con treinta y siete minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual se dijo:

“Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza por establecer los valores y principios básicos de la comunidad política partiendo del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y por organizar los órganos del Estado (sentencia de 29-V-2015, Inc. 7-2006). En razón de la trascendencia sustancial de sus contenidos materiales, en el plano formal se adjudica supremacía a las disposiciones constitucionales. Ello significa que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a las normas constitucionales. La idea de supremacía constitucional está ligada indisolublemente a la del carácter normativo de la Constitución. A partir de esta noción, la Constitución es auténtico derecho y, como tal, es susceptible de ser aplicada por los operadores jurídicos en especial los tribunales-.

[…] La supremacía y normatividad de la Constitución traen aparejadas consecuencias de suma importancia en la estructura del orden jurídico y en la funcionalidad de los órganos estatales. […] En el plano funcional, suponen que los órganos del Estado están sometidos al principio de constitucionalidad y legalidad. En ese entendido, sus actuaciones deben ser el reflejo de una competencia atribuida por normas jurídicas preconstituidas y deben estar ajustadas a la ley y principalmente a la Constitución. En caso de incompatibilidad entre ellas, el operador jurídico debe preferir la aplicación de la Constitución.

[…] La Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y principios básicos de la comunidad política, establecidos en el preámbulo -la dignidad humana y la democracia-y en el art. 1 inc. 1° -la justicia, la seguridad jurídica y el bien común-; principios relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32 inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88 y 121); derechos fundamentales (los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, etc. -art. 2 inc. 1°-), y las garantías constitucionales (el proceso de inconstitucionalidad, etc.). Si se parte de la premisa fundamental de que la Constitución en su conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la componen vinculan a sus destinatarios, aunque de modo diferente:

[…] Los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado se subdividen en dos tipos: por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener plena eficacia (por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de legalidad -arts. 3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente-). En estos casos, su normatividad radica en que, al igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben orientar la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son menos abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento jurídico -ej., en el ámbito penal o administrativo. Por otro lado, existen principios que, aunque su nivel de concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo para obtener plena eficacia (ej., los arts. 37 inc. 2°, 53 inc. 1° parte final y 62 inc. 2° Cn.).”

De los párrafos antecedentes se determina la fuerza normativa de un principio concreto que atañe a la organización del Estado: el de colaboración, mismo que tiene suficiente concreción como para no necesitar desarrollo legislativo porque la disposición constitucional por sí misma es la norma de atribución, aunque, como se ha de ver, en realidad sí existe un desarrollo normativo para ejercerla.

6.2. Disposiciones del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.

Las instituciones del Órgano Ejecutivo tienen reglada la potestad constitucional de cooperación en un cuerpo de organización propio, específicamente en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo -RIOE- que lo regula en sus artículos 58 y 59, así:

Art. 58.- “Las diversas Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas se coordinarán y colaborarán en el estudio y ejecución de los programas y proyectos sectoriales, multisectoriales y regionales, que por la naturaleza de sus atribuciones les corresponda conjuntamente desarrollar.

Para este efecto, los Ministerios y las Instituciones Oficiales Autónomas, unirán esfuerzos y recursos físicos y financieros.”

Esta disposición permite la colaboración y coordinación entre varias instituciones tanto para realizar estudios como para ejecutar programas, asimismo, autoriza expresamente que las instituciones utilicen en conjunto sus recursos físicos y financieros.

Art. 59.- “La relación a nivel institucional de los entes públicos descentralizados se hará a través del Ministerio al que por la naturaleza de sus atribuciones le corresponda la administración principal del sector.

Cada Ministerio orientará y coordinará las acciones, programas y proyectos sectoriales y regionales, de acuerdo a la naturaleza de sus atribuciones y a su respectiva competencia.”

Las potestades contenidas en el RIOE en general, constituyen una forma de organización autorizada por la Constitución, sin que sea necesario que, para ello, se plasmen dichas disposiciones primero en una ley formal.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 16-95 pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil.], sostuvo lo siguiente:

“III. 1. Del texto de los arts. 86 inc. 1° y 87 inc. 3° Cn. claramente se deriva que el Órgano Ejecutivo, en tanto órgano fundamental del Gobierno, está investido de una cualidad que le habilita a ejercer el poder público de manera independiente a los otros órganos que también lo ejercen. […] Es claro que, para el cumplimiento de sus funciones, el Ejecutivo requiere de una organización interna, la cual -desde la perspectiva del principio de legalidad- sólo puede ser configurada mediante normas jurídicas. Siendo que, en principio, la función normadora en el Estado es tarea del Órgano Legislativo, se podría concluir que es este órgano quien debe proveer a aquél de las normas que articulen su estructura organizativa.

No obstante, si la independencia del Órgano Ejecutivo ha de ser efectiva, su organización interna debe articularla por sí mismo, haciendo uso de las potestades que la misma Constitución le confiere expresa o implícitamente.

2. Dentro de tales se puede entender comprendida la llamada potestad organizadora, la cual consiste en el conjunto de facultades que dicho órgano ostenta para estructurar su composición interna, en orden a cumplir los fines de creación y modificación de sus unidades administrativas dependientes, dotación o asignación de los medios personales y reales que las mismas requieran para el cumplimiento de sus funciones, y distribución de las respectivas competencias internas -que por la Constitución y las leyes hayan sido conferidas al Ejecutivo- entre tales unidades.

El fundamento constitucional de tal potestad organizadora se deriva, además del principio de separación e independencia de órganos establecido en los arts. 86 inc. 1° y 87 inc. 3° Cn., de lo que prescriben los arts. 167 ord. 1° y 159 inc. 1° Cn. Del texto de tales disposiciones se infiere claramente que, en aquellos aspectos que integran su ámbito de atribuciones y competencias, el Órgano Ejecutivo tiene potestad para autoorganizarse por iniciativa propia, estableciendo, según sus necesidades, la estructura de sus unidades administrativas dependientes.

3. El Órgano Ejecutivo también se encuentra investido de una potestad normativa que -entre otros fines- puede ejercer para estructurar su organización interna; en ese sentido, además de la habilitación que los arts. 163 y 164 Cn. confieren al Presidente de la República y al Órgano Ejecutivo para emitir decretos, acuerdos, órdenes, providencias y resoluciones, dicho órgano también está habilitado en los arts. 167 ord. 1° y 159 inc. 1° Cn. para emitir reglamentos de organización.

Es decir, que la potestad normativa se presenta como el cauce idóneo por medio del cual el Órgano Ejecutivo puede ejercer su potestad organizadora, potestad que, entre otras, puede adoptar la forma de reglamentos de organización. Dicho aspecto nos lleva al tema del fundamento de la potestad reglamentaria y la clasificación de los reglamentos.

4. Un repaso a las tesis que, históricamente, han pretendido fundamentar la potestad reglamentaria, nos permite advertir que, básicamente, las mismas han sido dos: (a) la tesis de la delegación de poderes legislativos […] y (b) la tesis de los poderes propios, según la cual el ejercicio de la potestad reglamentaria supone el ejercicio de potestades que derivan directamente de la Constitución. […] es claro que la segunda es la más compatible con la independencia del Órgano Ejecutivo; ello porque la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a la organización interna como en lo relativo a la ejecución de las leyes, deriva de competencias que la propia Constitución otorga a la Administración, por considerar que su funcionamiento normal y cotidiano la requiere como un medio indispensable para el cumplimiento de sus fines.

[…] 5. Se pueden efectuar varias clasificaciones de los reglamentos, atendiendo a diversos criterios; sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por los demandantes, interesa para efectos de esta sentencia hacer algunas consideraciones sobre las clasificaciones basadas en el criterio de la relación del reglamento con la ley, y en el relativo al ámbito normado por el reglamento.

A. Desde la primera perspectiva, la Constitución autoriza dos clases de reglamentos: el llamado reglamento de ejecución, que es emitido por el Presidente de la República para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; y el reglamento autónomo, emitido por el órgano estatal o ente público investido de la potestad reglamentaria, sin relación directa con alguna ley.

El reglamento de ejecución responde al principio secundum legem, dado que desarrolla y ejecuta la ley dentro de ciertos límites; la ley que ejecuta es la que determina el contenido del reglamento […] La sumisión del reglamento a la ley que ayuda a ejecutar, tiene tres consecuencias: (a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la aplicación de la ley; (b) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de la ley; y (c) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de la República considere necesario regular un cierto contenido.

[…] El reglamento autónomo está regido por el principio praeter legem, y no depende ni guarda relación directa de dependencia con alguna ley; es decir, no depende de una ley específica, sino de facultades propias resultantes de la Constitución. Puede emitirse con variadas finalidades, pero en todo caso, deberá tener una justificación constitucional -v. gr., para facilitar la autonomía de un ente público que la Ley Suprema crea o autoriza crear por ley- y respetar los límites generales que rigen a todo reglamento.

B. Desde la segunda perspectiva, es importante distinguir entre aquellas materias administrativas que pertenecen al ámbito interno o doméstico de la Administración y las que afectan, además, a los derechos y deberes de los individuos como tales.

El primero sería el ámbito propio de la regulación que realizan los reglamentos organizativos, campo que comprende los aspectos vinculados con la estructuración y organización de las unidades administrativas dependientes del Ejecutivo -aunque derivativamente puedan incluirse en el mismo las relaciones con agentes, usuarios y colaboradores de los servicios administrativos que se encuentran en una situación subordinada a la organización de la Administración-. El segundo ámbito, que se refiere a cuestiones que, aun siendo administrativas, implican para los individuos como tales la imposición de obligaciones o deberes, o la regulación de sus derechos, es objeto de normación por los reglamentos normativos.

De lo dicho, aparece claramente que la potestad organizadora del Ejecutivo -que, como se ha señalado, ha de ejercerse por medio de reglamentos- implica la necesidad que a dicho órgano se le reconozca la posibilidad de emitir reglamentos autónomos, es decir, no necesariamente dependientes de una ley previa, y organizativos, es decir, que estructuren y organicen sus unidades administrativas dependientes; cuerpos normativos que serán los instrumentos que coadyuven a que el Ejecutivo cumpla con sus funciones constitucionalmente prescritas.”

Asimismo, dicho Tribunal sostuvo en la sentencia con referencia 22-99 pronunciada a las ocho horas y cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil tres que:

Una característica esencial del Estado Constitucional es la separación entre el que ostenta la soberanía o poder público y el que ejerce dicho poder en nombre del Estado. Así, la Constitución reconoce que la soberanía reside en el pueblo (art. 83 Cn.) y, como consecuencia de ello, el art. 86 inc. 1° Cn. señala que el poder público emana del mismo pueblo. […] Ahora, el art. 86 inc. 1° Cn. no detalla cuáles son las atribuciones y competencias que corresponden a cada órgano estatal sino que remite la determinación de las mismas a otras disposiciones constitucionales y a las leyes. […] la potestad organizadora del Órgano Ejecutivo se complementa con la función normativa del mismo, pues es a través de la emisión de un reglamento autónomo de organización que se plasman los distintos elementos que conforman la estructura de la Administración. Para el caso de nuestra Constitución, tal reglamento se denomina Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su emisión corresponde al Consejo de Ministros (art. 167 ord. 1º Cn.).”

Los argumentos precedentes se ven complementados con lo que se indicó en la sentencia con referencia 78-2006, pronunciada por esa misma Sala a las once horas del treinta y uno de julio de dos mil nueve:

“El principio de legalidad, para los órganos estatales y entes públicos -al actuar por medio de los funcionarios públicos-, supone una “vinculación positiva”, en el sentido de que sólo pueden hacer aquello que la ley les permite; a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos, para quienes la ley, en virtud del derecho general de libertad -art. 8 Cn.-, implica una “vinculación negativa”, pues pueden hacer todo lo que no está prohibido.

Ahora bien, el vocablo “ley” utilizado en la disposición constitucional comentada no hace referencia sólo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir que supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también, preferentemente, a la Constitución. En virtud de lo anterior, para referirse al principio en cuestión, esta Sala prefiere denominarle “principio de juridicidad” […]En estrecha vinculación con lo anterior, puede hablarse, en general, de “zonas de reserva” de los órganos del Estado, que se justifican en la idea del constitucionalismo contemporáneo de que el poder no debe estar concentrado en una sola mano […]se habla de “principio de reserva de ley”, con lo que se quiere aludir a la norma constitucional -explícita o implícita- que ordena que ciertos aspectos sean regulados vía ley parlamentaria […]La reserva de ley se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto heterogéneo, y alcanzando aspectos relacionados, básicamente, con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa. Ejemplos de materias reservadas son: los impuestos y la expropiación; la tipificación de las conductas delictivas y las penas; el Derecho Administrativo Sancionador; la configuración esencial del proceso jurisdiccional; el mantenimiento de la paz y la seguridad; y, en general, toda “limitación” a los derechos fundamentales […]La reserva de ley -cuando es de tipo relativo- obliga al legislador a regular los aspectos centrales de la materia, permitiendo a otros entes con potestad normativa colaborar en la regulación de aspectos complementarios.

De lo anterior se deduce fácilmente que en las materias no reservadas todos los entes con potestad normativa reconocida por la Constitución pueden reglamentar el núcleo básico de dichas materias, sin necesidad -en el caso de los entes distintos del legislador- de habilitación legal […]en relación con la anterior regla, deben hacerse las siguientes precisiones: a. En primer lugar, que hay un campo normativo en la autoorganización de los órganos y entes constitucionales, que, a menos que la Constitución disponga lo contrario, no puede ser objeto de regulación por parte de la ley formal. Por el contrario, toda la regulación que afecta a la organización interna de dichos órganos y entes -así como a las relaciones de sujeción especial que ella conlleva- está reservada a los mismos, estando limitada únicamente por la Constitución.

En este caso, no estamos en puridad ante materias no reservadas, sino que nos encontramos frente a materias reservadas, pero no al legislador, sino que a otros órganos u entes de rango constitucional.

b. En el caso de las materias no reservadas a ningún órgano, la ley formal, por ser la expresión de la voluntad popular -art. 125 Cn.- y ocupar, por ello, una posición de primacía dentro del sistema de fuentes, también puede ocuparse de aquéllas, lo cual tendría como consecuencia que otras fuentes de Derecho inferiores ya no podrían hacerlo, pues la ley formal sólo puede ser modificada por otra disposición del mismo rango, es decir, ley formal. A ello en el Derecho Administrativo se le denomina “congelación de rango” o “auto-reserva de ley”.

c. Por otro lado, debe señalarse que la regla general de que las materias no reservadas pueden ser reguladas sin necesidad de habilitación legal tiene sus excepciones. Así, por ejemplo, el Presidente de la República, salvo en materia autoorganizativa, no puede ejercer potestades normativas sin la existencia de un marco legal previo, como se desprende de lo dispuesto en el art. 168 ord. 14° Cn.””

  

LA COOPERACIÓN, COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN DE ENTES DEL EJECUTIVO NO CONSTITUYE UNA MATERIA RESERVADA A LA LEY

 

“De todo lo precedente se determina que la cooperación, colaboración y coordinación de entes del ejecutivo no constituye una materia reservada a la ley - entendida como producto legislativo formal - en tanto se trata de una de las facultades necesarias derivadas de la organización y competencia de los entes públicos que forman parte del ejecutivo, en ese sentido, puede ser reglada por un cuerpo normativo distinto a la ley o puede serlo por esta última, en cuyo caso habrá un “congelamiento” de rango que impedirá que esa facultad sea luego tratada por algún cuerpo normativo de rango inferior - salvo que se trate del reglamento que desarrolla esa misma ley – “

 

EN LA COOPERACIÓN ENTRE ENTES DESCENTRALIZADOS CUYA FUNCIÓN Y COMPETENCIAS SEA LA DE PROTEGER AL CONSUMIDOR EN ALGÚN SEGMENTO DE MERCADO, NO ES A LOS DIVERSOS MINISTERIOS QUE VA A COMPETER ESTA COORDINACIÓN, SINO A LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

 

“Por consiguiente, es aplicable el artículo 58 RIOE como fundamento legal de cualquier convenido entre dos entes descentralizados, autónomos, Ministerios o Secretarías de Estado.

Ahora bien, en lo que atañe a la exigencia establecida en el artículo 59 RIOE de la coordinación de estos esfuerzos, es menester agregar algunas ideas:

De conformidad con el artículo 56 LPC:

“Créase la Defensoría del Consumidor, como una institución descentralizada del Gobierno de la República con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en lo administrativo y presupuestario.

Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, además de leyes especiales aplicables a la materia.”

En el caso de la Defensoría del Consumidor, esta entidad tiene equivalencia a un rango ministerial, lo cual encuentra soporte tras develar su evolución histórica a partir de sus orígenes, así, en los Acuerdos de Paz firmados por el gobierno y el FMLN el 16 de enero de 1992 se incorporó en el Capítulo V, Tema Económico Social, el numeral 6 Medidas para aliviar el costo social de los programas de ajuste estructural, el literal a) Protección al Consumidor, estableció lo siguiente:

“El Gobierno de El Salvador se compromete a adoptar políticas y a crear mecanismos efectivos tendientes a defender a los consumidores, de acuerdo con el mandato de la parte final del inciso 2o del artículo 101 de la Constitución. Para el cumplimiento de este precepto constitucional, el Gobierno se compromete a presentar a la Asamblea Legislativa, dentro de 60 días de la firma del presente acuerdo, un proyecto de ley de protección al consumidor que contemple fortalecer al Ministerio de Economía, y que pudiera marcar un primer paso en la dirección de la eventual creación de una Procuraduría General de Defensa del Consumidor.”

El treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos se sancionó y mandó a publicar en el Diario Oficial número 159, tomo 316, la primera Ley de Protección al Consumidor, la cual entró en vigencia el 9 de septiembre de 1992.

Esta Ley de Protección al Consumidor creó la primera autoridad gubernamental en la materia, denominándola Dirección de Protección al Consumidor (DPC), entidad dependiente del Ministerio de Economía.

Tras sucesivas legislaciones se adoptó la actualmente vigente Ley de Protección al Consumidor por Decreto Legislativo No 776 del dieciocho de agosto de dos mil cinco, que fue publicado en el Diario Oficial número 166, tomo 368, del ocho de septiembre de dos mil cinco.

Fue en esta ley que se creó la Defensoría del Consumidor, como una Institución autónoma, a diferencia de la extinta DPC que dependía del Ministerio de Economía.

La Defensoría cuenta con tres instancias superiores que poseen nombramiento del Presidente de la República: Consejo Consultivo, Presidencia y Tribunal Sancionador.

En ese sentido, no se trata de un ente público descentralizado que dependa de un Ministerio para coordinarse, por el contrario la DC es ella misma el ente coordinador del Sistema Nacional de Protección al Consumidor (como he de explicar en un momento), de manera que, en el caso de la cooperación entre entes descentralizados cuya función y competencias sea la de proteger al consumidor en algún segmento de mercado, no es a los diversos Ministerios que va a competer esta coordinación, sino a la Defensoría del Consumidor, de ahí que le sea aplicable el artículo 59 RIOE, al analizarlo en concordancia con el artículo 1 inciso 2 LPC:

“Así mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y la Defensoría del Consumidor como institución encargada de promover y desarrollar la protección de los consumidores, disponiendo su organización, competencia y sus relaciones con los órganos e instituciones del Estado y los particulares, cuando requiera coordinar su actuación. “

En igual sentido con el artículo 57 LPC:

“La Defensoría del Consumidor, en adelante “la Defensoría”, es la entidad encargada de aplicar la presente ley y de coordinar la acción conjunta de las instituciones de la administración pública para el cumplimiento de la misma.

Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y tendrá entre otras, la facultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en el ramo de economía, para la formulación de políticas de protección al consumidor y su plan de acción.”

Lo cual se complementa con el contenido del artículo 151 LPC que define quienes forman parte del SNPC;

“Institúyese el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en adelante “el Sistema”, para promover y desarrollar la protección de los consumidores, el que estará compuesto por: La Defensoría del Consumidor, dependencias del Órgano Ejecutivo y demás instituciones del Estado que entre los asuntos de su competencia les corresponden velar sectorialmente por los derechos de los consumidores o vigilar a las empresas que operan con el público.”

Y con el artículo 152 LPC que reafirma el papel de coordinador del SNPC que tiene la DC:

“La Defensoría será el ente coordinador del Sistema y servirá como oficina de enlace de la actuación conjunta de las entidades públicas para el cumplimiento de la presente ley.”

Las disposiciones legales citadas sirven de soporte para afirmar que el artículo 59 del RIOE es aplicable a la DC como tal, sin necesidad de la participación de algún Ministerio, por el contrario, será la DC la que “orientará y coordinará las acciones, programas y proyectos sectoriales””

 

POTESTAD DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DE SOLICITAR INFORMACIÓN A CUALQUIER ENTIDAD PÚBLICA PARA DETERMINAR INFRACCIÓN A LAS LEYES QUE PROTEGEN LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y LA DE NOMBRAR DELEGADOS QUE ACOMPAÑEN A LOS DE LA ENTIDAD RESPECTIVA

 

“6.3. Disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley de Medicamentos.

6.3.1. LPC

Los artículos 7 inciso final y 28 inciso final de la LPC contienen la obligación de dar aviso a otras instituciones y la potestad de dictar medidas cautelares ante infracciones a leyes que tienen otros entes públicos encargados de su ejecución).

Art. 7 inciso último LPC:

“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente artículo acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”

Art. 28 inciso final LPC:

“La Defensoría del Consumidor deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes, toda posible infracción a dichas regulaciones, para su investigación y sanción de conformidad a las leyes de la materia, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”

Los artículos 57 inciso segundo, 58 letra “a”, 151 y 152 todos LPC, mismos que ya he citado, se refieren a la integración y coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor -SNPC-.

El artículo 58 también contiene, en su letra “d” la siguiente potestad:

“d) Celebrar convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales o extranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.”

Los artículos 99 y 100 que he citado en líneas anteriores desarrollan las facultades para dictar medidas cautelares.

El artículo 154 LPC hace alusión a la facultad de realizar campañas de control de calidad:

“Las instituciones del Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus competencias organizarán campañas y actividades de control de calidad, especialmente en relación con los siguientes productos y servicios:

a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado;

b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o epidemiológicos;

c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcan las situaciones de desventaja o indefensión de los consumidores;

d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación; y

e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y comercialización, puedan ser fácilmente objeto de fraude o adulteración.”

Por otra parte, el artículo 155 LPC contiene la potestad de la DC de solicitar información a cualquier entidad pública para determinar infracción a las leyes que protegen los intereses de los consumidores y la de nombrar delegados que acompañen a los de la entidad respectiva:

“La Defensoría requerirá a cualquier entidad pública la información que considere necesaria para establecer si se ha producido o puede producirse una infracción a la legislación que protege los intereses de los consumidores. El requerido facilitará inmediatamente la información solicitada, para cuyo efecto deberá realizar, en su caso, las investigaciones que fueren necesarias.

La Defensoría podrá nombrar a uno de sus funcionarios para acompañar a los delegados de la entidad requerida en sus investigaciones.”

De la misma manera que los artículos 7 inciso final y 28 inciso final establecen la obligación de la Defensoría del Consumidor de informar a otras entidades cuando se cometan infracciones cuya sanción les competa, hay también una obligación de estas otras entidades de informar a la DC, que se encuentra en el artículo 156 LPC:

“Cuando un funcionario tenga conocimiento que se ha producido una infracción a la legislación que protege los intereses de los consumidores, o considere que existe un grave riesgo de que tal infracción se produzca, lo notificará a la Defensoría y le enviará, sin demora, toda la información necesaria.”

6.3.2 LM

Inicia esta aparente colaboración con la conformación de la misma Dirección Nacional de medicamentos, según puede verse en el artículo 4 letra “d” que señala la integración de la dirección por un delegado de la Defensoría del Consumidor.

En igual sentido el artículo 6 letra “p”, que regula la coordinación entre la Defensoría del Consumidor y la Dirección Nacional de Medicamentos para supervisar los precios de venta de los medicamentos.”

 

DISPOSICIONES EN LOS REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LA LEY DE MEDICAMENTOS

 

“6.4. Disposiciones en los reglamentos de ejecución de ambas leyes

6.4.1 Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.

El artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor impone a varias instituciones - entre ellas, de manera expresa se señala a la Dirección Nacional de Medicamentos - la obligación de informar a la DC todas las regulaciones que dicten en relación con diversos productos, entre ellos los medicamentos, para que la DC pueda supervisarlos en cumplimiento del artículo 28 de la LPC, mientras que el artículo 47 RLPC ordena a la DC a informar a otras instituciones cuando determine que hay una infracción que corresponda a éstas sancionar y relaciona la facultad de la DC para imponer medidas cautelares en estos casos.

De particular interés es el artículo 100 del RLPC:

“La coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, estará a cargo de la Defensoría, la cual tendrá la función de apoyar y coordinar a las distintas instituciones públicas que lo conforman, para el logro de la protección efectiva de los derechos del consumidor, en sus distintos ámbitos de acción.

El funcionamiento coordinado del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, se fortalecerá con la formulación e implementación de la Política Nacional de Protección al Consumidor, la elaboración de un Plan de Acción y la celebración de convenios con las instituciones que lo conforman.””

 

TANTO LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, COMO LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS TIENE ENTRE SUS COMPETENCIAS LA DE REALIZAR INSPECCIONES PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE ES APLICABLE A PRODUCTOS FARMACÉUTICOS


“7. Existencia de acuerdos de cooperación, coordinación y delegación interinstitucional y determinación de su legalidad o ilegalidad.

7.1. Existencia de los acuerdos.

7.1.1. Acuerdo de la DNM número I de fecha cuatro de mayo de dos mil doce.

Este acuerdo es un acto impugnado en la demanda - aunque fue declarada inadmisible su impugnación - el cual además fue ofrecido como prueba por la parte actora y se agregó copia certificada por Notario a folios 152 del expediente judicial, con lo que se corroboró su existencia.

Dicho acuerdo número 1 fue suscrito por el Director Nacional de Medicamentos y en él, se dijo en lo esencial:

“Con base en las disposiciones legales y consideraciones mencionadas anteriormente, y en uso de sus facultades legales, el Director Nacional de Medicamentos,

ACUERDA:

Autorizar en carácter Ad-Honorem, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 4 de agosto de 2012 en las personas que se mencionan a continuación: […] las siguientes facultades;

1. Realizar inspecciones con el fin de constatar en los establecimientos sujetos a verificación de acuerdo a la Ley de Medicamentos si se están cumpliendo las obligaciones estipuladas en dicha normativa.

2. Levantar actas de las situaciones encontradas.

3. Levantar inventario y sellar los productos farmacéuticos vencidos, deteriorados, alterados o no registrados que existieren al momento de realizar la inspección o cuando exista presunción de anomalías en los mismos, para mantenerlos fuera de circulación; y

4. Decomisar los productos que sean necesarios, para su respectivo análisis debiendo firmar el acta correspondiente.”

Mediante este acuerdo, el Director Nacional de Medicamentos básicamente está nombrando personal ad honorem por un período de dos meses y veintiocho días y delegando a dicho personal funciones que corresponden a la Dirección Nacional de Medicamentos de conformidad con los artículos 70 al 74 LM.

El personal que fue nombrado en dicho acuerdo estaba nombrado como personal de la Defensoría del Consumidor en ese momento, según se acreditó en el proceso con la copia certificada por Notario de la certificación emitida por la Directora de Vigilancia de Mercado de la Defensoría del Consumidor que fue ofrecida por la parte actora y agregada a folios 134-141.

7.1.2. Convenio de cooperación entre la Dirección Nacional de Medicamentos y la Defensoría del Consumidor.

Copia certificada por Notario de este convenio se encuentra agregada a folio 132 del expediente judicial y fue ofrecida como prueba por las sociedades demandantes.

El referido convenio fue suscrito por el Director Nacional de Medicamentos y la presidenta de la Defensoría del Consumidor el cuatro de mayo de dos mil doce y en lo medular se lee:

“I. OBJETO

Con el fin de promover y proteger el derecho de los consumidores a la salud, a la seguridad y calidad de los bienes y servicios de consumo, así como de los derechos considerados en la Ley de Medicamentos, convenimos en establecer un mecanismo de apoyo técnico Interinstitucional, que se traduzca en la ejecución de programas y proyectos de interés común, relacionados con la protección al consumidor en el tema de medicamentos, todo ello garantizando el pleno respeto al marco legal.

II. ACCIONES CONJUNTAS

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el derecho de los consumidores a la seguridad y calidad de los medicamentos y productos cosméticos de uso terapéutico que se ofrecen en el mercado, ambas instituciones convenimos en apoyarnos técnicamente con insumos y recurso humano para fortalecer la vigilancia del cumplimiento de la Ley de Medicamentos y la Ley de Protección al Consumidor.

Asimismo las partes reconocemos la importancia de trabajar conjuntamente en otros aspectos tales como: realización de estudios sobre medicamentos, campañas informativas sobre la legislación aplicable al sector de medicamentos, capacitaciones al personal de ambas instituciones sobre la Ley de Medicamentos y la Ley de Protección al Consumidor y el fomento de la educación al consumidor en materia de seguridad y calidad de medicamentos.

III. PLAZO

El presente convenio entrará en vigencia a partir de la firma del mismo y tendrá una duración de tres meses, prorrogables mediante cruce de cartas entre los titulares de ambas instituciones afirmando su voluntad de continuar con los acuerdos del presente documento.

En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio de cooperación en dos ejemplares de igual tenor y valor, en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil doce.”

Este acuerdo interinstitucional, en resumen establece cooperación entre ambas autoridades para que se auxilien mutuamente en la vigilancia del cumplimiento de sus leyes respectivas y establece cooperación en materia de capacitaciones.

7. 2. Naturaleza y determinación de la legalidad o ilegalidad de los acuerdos interinstitucionales de cooperación entre miembros del SNPC y del acuerdo de delegación de funciones de la DNM.

7.2.1. De todas las disposiciones anteriormente relacionadas advierto: (i) que existe un principio de organización de carácter constitucional que impone la cooperación entre las distintas entidades del Estado, (ii) que el RIOE autoriza a las entidades descentralizadas del Órgano Ejecutivo a cooperar y coordinarse, incluso compartiendo o unificando sus recursos físicos y financieros; (iii) que las leyes de las instituciones concernidas en el presente caso permiten la cooperación entre la Dirección Nacional de Medicamentos, la cual es un miembro sectorial del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y la Defensoría del Consumidor, que es el ente coordinador del mismo sistema; (iv) que esa cooperación comprende el intercambio de información, la firma de convenios, la coordinación y celebración conjunta de campañas de control de calidad, en el ejercicio de las competencias que cada institución tiene; (v) que tanto la Defensoría como la Dirección Nacional de Medicamentos tienen entre sus competencias la de realizar inspecciones para el control del cumplimiento de la normativa que es aplicable a productos farmacéuticos, no solo en los precios, sino también en el cumplimiento de las normas sobre empaque y etiquetado así como la de revisar si estos productos cumplen las leyes relevantes al sector, entre ellas, evidentemente, la Ley de Medicamentos y sus reglamentos; (vi) que en el ejercicio de esas potestades de supervisión deben documentar los hallazgos que resulten, no solamente aquellos que atañen a sus propias leyes, sino todas las posibles infracciones a las leyes aplicables - incluida la LM - que pudieran advertir; (vii) que además de documentar estas infracciones y dar aviso a las entidades correspondientes, pueden dictar medidas cautelares entre las cuales se encuentra el decomiso de los medicamentos y el impedir que se pongan a disposición del público; (viii) que cada una de las instituciones relacionadas tiene potestad de nombrar su personal, determinar el tipo de vinculación que tendrá este personal con la institución, la duración de esta relación y la remuneración que a ella corresponde.

De este hilván de potestades se desprende que existe suficiente habilitación legal para que la Dirección Nacional de Medicamentos y la Defensoría del Consumidor establezcan acuerdos entre ellas para: (a) realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley de Medicamentos, ya sea en conjunto o por separado; (b) imponer medidas cautelares en caso de descubrir cualquier infracción a la LM; (c) compartir recursos financieros (partidas presupuestarias dispuestas para el SNPC, ingresos adicionales o especiales, etc.) ; (d) compartir recursos físicos (los bienes materiales muebles o inmuebles que pertenecen a cada institución); (e) solicitar la cooperación de personal de la Defensoría del Consumidor para realizar control de calidad de los medicamentos, habida cuenta que comparten varias de estas competencias.

Dichos acuerdos, contrario a lo que se consideró al inicio del proceso, cuando se inadmitió la pretensión de ilegalidad contra ellos, no son normativa general equiparable a reglamentos, sino que son actos de implementación de las competencias que están contenidas en la LPC, la LM y el RIOE y no tienen alcance general sino particular. En ese sentido, son actos administrativos como cualesquiera otros y pueden impugnarse ante este Tribunal.

 7.2.2 Por otra parte, no existe habilitación - ni puede haberla habida cuenta que el mismo artículo 86 de la Constitución prohíbe que un ente delegue en otro sus facultades- para delegar funciones en personal u oficinas que, orgánicamente, no pertenecen a la misma institución. La delegación ocurre jerárquicamente dentro de una estructura organizativa de un mismo ente, de manera que el superior - siempre y cuando esté expresamente habilitado de la manera que la ley determine - confiere a sus subalternos parte de las atribuciones que le ha otorgado la ley, y no puede operar desde el superior de una institución hacia los subalternos que pertenecen a otra institución, ni siquiera en el marco de cooperación interinstitucional, ni puede entenderse que los entes sectoriales que pertenecen al Sistema Nacional de Protección al Consumidor pertenezcan a una misma institución, de hecho, la Defensoría del Consumidor es una institución autónoma pero la Dirección Nacional de Medicamentos no lo es, sino una entidad descentralizada pero con dependencia funcional del Ministerio de Salud.

Tampoco existe habilitación para que se comparta entre instituciones el recurso humano, si por eso entendemos que una institución le entrega a la otra su personal propio para que funja como si trabajase para la otra entidad administrativa, conservando su nombramiento en ambas, pues en realidad se ha habilitado solamente compartir los recursos financieros y los físicos.

Esto no impide que, en el marco de una cooperación puedan los miembros de la Defensoría acompañar a los delegados de la Dirección Nacional de Medicamentos, ya que la ley lo permite; tampoco es impedimento para que la DC realice inspecciones para verificar si se está cumpliendo con cualquiera de las leyes sectoriales de protección a consumidores, incluyendo la Ley de Medicamentos y, en caso de encontrar anomalías, dé aviso a la Dirección Nacional de Medicamentos y dicte las medidas cautelares que corresponda, pero sí constituye un impedimento a que se pretenda que ese personal, nombrado en la Defensoría del Consumidor, al mismo tiempo forme parte de la Dirección Nacional de Medicamentos y pretenda realizar funciones de esta última, actuando por delegación del Director Nacional de Medicamentos.

7.2.3. De lo anterior se desprende que el Acuerdo Número I de fecha cuatro de mayo de dos mil doce por el cual el Director Nacional de Medicamentos delegó sus funciones en un conjunto de personas que se encontraban nombradas en la Defensoría del Consumidor, con carácter ad-honorem, es contrario al ordenamiento jurídico tanto constitucional como de las leyes secundarias, por lo cual no puede servir como marco o fundamento legal de sus actuaciones.

Este acto había sido impugnado en la demanda, sin embargo, la conformación de Sala que conoció en dos mil catorce declaró inadmisible dicha impugnación al estimar que el acuerdo era una norma general, circunstancia con la que muestro mi desacuerdo, dado que se trata de un acto administrativo de implementación, por el cual se manifiesta la voluntad de la administración en un caso concreto, por ende, era o debía ser susceptible de conocimiento mediante la respectiva demanda.

Empero, aunque dicho acto no es objeto directo del pronunciamiento en el presente proceso, ha sido ofrecido como prueba por las partes y la autoridad demandada ha indicado que le sirvió como base para las actuaciones sobre las cuales sí se está conociendo, por lo que, era necesario pronunciarse respecto de su legalidad y capacidad para servir como basamento legal de aquellos.

Sin embargo, dicho acuerdo no era el único fundamento legal de la cooperación entre la DC y la DNM, pues, como se ha desarrollado a lo largo del presente voto, en realidad la actividad de inspección y recopilación de evidencia que realizaron los inspectores de la DC se basa en sus propias facultades legales.

Asimismo, la DC - en el uso de las facultades que le atribuye la ley en los artículos 7 inciso final y 28 inciso final LPC - remitió aviso a la DNM para que esta última iniciara el procedimiento sancionatorio conforme a su legislación, por lo que estimo que la siguiente actividad es completamente legal:

(a) Las inspecciones para corroborar si se está infringiendo la Ley de Medicamento son competencia de la Defensoría del Consumidor por disposición de su propia ley, como ya he reseñado.

(b) Los delegados de la Defensoría no se identificaron como miembros de la Dirección Nacional de Medicamentos sino en su calidad de empleados de la DC, tal cual se los exige su propia legislación.

(c) Los delegados de la Defensoría en el ejercicio de inspecciones tienen permitido imponer medidas cautelares al constatar probables infracciones a leyes sectoriales como la Ley de Medicamentos, por lo que es legal tanto que impidan la venta como que decomisen los medicamentos que advirtieron que no tenían el correspondiente registro en el empaque.

(d) Los acuerdos entre ambas instituciones para realizar vigilancia son válidos, los permite la LPC como parte del Sistema Nacional de Protección al Consumidor.

(e) La presidenta de la DC remitió aviso a la DNM, el cual es una de las formas válidas de iniciar un procedimiento sancionatorio según la Ley de Medicamentos.

(f) Las actas en las cuales documentan sus hallazgos los delegados de la DC tienen calidad de medios de prueba, pues la propia LPC les otorga esa calidad y, dado que la ley también faculta a que la DC realice inspecciones para vigilar que se cumplan leyes sectoriales como la Ley de Medicamentos y ordena que se documente lo encontrado, debe entenderse que conservan su valor probatorio para ser utilizadas en los respectivos procedimientos administrativos que se realizan conforme a esas otras leyes.

8. En el procedimiento sancionatorio la DNM contó con diferentes medios probatorios surgidos (actas e informes) de las diligencias de inspección realizadas por personal de la Defensoría del Consumidor - DC - en las Farmacias Económicas, sucursales Beethoven, Paseo Escalón, veintinueve Calle, Mejicanos, Chiltiupán, todas propiedad de Farmacéuticos Equivalentes, S.A. de C.V. y sucursal Las Terrazas, propiedad de El Copo, S.A. de C.V.

Estas inspecciones fueron realizadas por personal que labora para la Defensoría del Consumidor en cumplimiento del acuerdo de apoyo interinstitucional y con fundamento en las propias facultades que tiene la DC, se documentaron los hallazgos de la manera en que la LPC dispone y, al descubrir infracciones a una de las leyes sectoriales de protección al consumidor que es la Ley de Medicamentos, los delegados de la DC actuaron de conformidad con las disposiciones de la LPC por las cuales deben dar aviso de las infracciones, asimismo dictaron las medidas cautelares requeridas por la situación de entre aquellas que la LPC les permite adoptar en estos casos.

Aunado a esto, es un hecho no discutido, que ha sido aducido tanto por la parte demandante como por la autoridad demandada, que la DNM aún no contaba con personal propio, pues no tenía asignación presupuestaria todavía, de manera que, para vigilar la aplicación de la Ley de Medicamentos necesitaba de la colaboración de la entidad que, por su propia ley, tiene facultades para revisar que se cumplan las leyes que corresponden a otras instituciones especializadas en los diversos sectores de protección al consumidor, en este caso, el sector de medicamentos y cosméticos.

El procedimiento sancionatorio de la DNM inició por aviso, se incorporaron las actas de inspección como elementos de convicción y se establecieron así varias infracciones a la Ley de Medicamentos.

En todo ello no observo actuación ilegal, dadas las facultades de cada una de las instituciones concernidas, tal cual he expuesto.

Por consiguiente, los medios probatorios que sirvieron de fundamento de los actos administrativos impugnados fueron obtenidos de manera regular, de manera que no pueden calificarse como ilícitos, lo cual trae como consecuencia que debió declararse que no existe ilegalidad en ninguno de los actos objeto del presente proceso.

Así mi voto.

En la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve.”