SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, CUANDO SE VERIFICA QUE UNO DE LOS COMPONENTES EN EL PRODUCTO HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRA SUSTANCIA

 

“El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LJCA derogada, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista para mejor proveer, el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.

En el presente caso, la parte actora con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, teledespachó en la aduana terrestre de San Bartolo, la declaración de mercancías de importación N° ********, con número de referencia ********, la cual amparaba un embarque compuesto de un lote de preparaciones alimenticias de nombre comercial NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, productos que fueron clasificados arancelariamente en el código 1901.10.19., debido a que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche en la que uno de sus elementos -grasa animal- ha sido sustituida total o parcialmente por grasa vegetal.

Sin embargo, al momento de realizarse la verificación inmediata por parte del contador vista, discrepó con la clasificación arancelaria realizada por la sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por considerar que tales productos debieron haber sido clasificados en el inciso arancelario 1901.10.90, por tratarse de preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, en las que únicamente se le ha adicionado ingredientes distintos a los naturales de la leche (grasa vegetal), en vista que dichos productos tienen todos los componentes naturales de la misma, por lo que consideraron que no existía una sustitución total o parcial de ingredientes, de conformidad a las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 19.01, así como la Regla General de Interpretación N°1 del SAC. Por lo anterior, las autoridades demandadas le establecieron obligaciones tributarias no canceladas y multa por la supuesta inexactitud arancelaria, hecho que fue calificado como infracción tributaria e infracción administrativa de conformidad a los artículos 8 literal a) y 5 literal q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Por consiguiente, se procederá a estudiar la clasificación del producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+, para lo cual es necesario hacer alusión, previo a entrar al análisis del producto, exponer aspectos generales sobre el Sistema Arancelario Centroamericano, lo que ayudará a comprender mejor el caso de mérito.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, claramente señalan en la letra b), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes, la partida; el tercer par, la subpartida; y los dos últimos, los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

 En ese orden, la regla número1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.(…)».

 Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «(…) la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

 Precisamente, estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.

La discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas, respecto al referido producto, se centra en la partida arancelaria designada NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%] la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: […] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

Inciso arancelario 1901.10.1: Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

Inciso arancelario 1901.10.19: Las demás.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento [10%] -derechos que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el porcentaje es de uno punto cuatro por ciento [1.4%] - la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: […] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

Inciso arancelario 1901.10.90: Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista el aduanálisis realizado por el Departamento de Laboratorio de la referida Dirección General.

En el aduanálisis número 510 del producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, se describió la muestra de la forma siguiente:

(…) Descripción de muestra: Envase metálico original, sellado con etiqueta decorada e impresa “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Protección, Prebio 1+”, contenido neto 2200g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce (…)

Análisis:

Identificación/ proteína láctea/Rvo -------------------- (+) Positivo

Identificación/ lactosa/ Rvo ----------------------------- (+) Positivo

Identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR/Rvo ----- (+) Positivo

Identificación/lecitina/IR -------------------------- (+) Positivo

Identificación/azúcar/IR --------------------------- (+) Positivo

Identificación/carbonato de calcio ----------- (+) Positivo

Identificación/mininerales/Rx ------------------------ Calcio, hierro, zinc y sodio

Porcentaje de grasa total---------------------- 22.10% Mezcla de grasa vegetal y butírica

Identificación/carragenina/Rvo-------------- (-) Negativo

Identificación/maltodextrina/Rvo----------------- (-) Negativo

MATERIA CONSTITUTIVA: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), y otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales.

Nota: No es posible determinar el porcentaje de grasa vegetal o butírica”  (folio 106 del expediente del recurso de revisión tramitado por la DGA).

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A de C.V., ha expuesto tanto en sede administrativa (folios 80 y 81 del expediente administrativo de la DGA), como en el escrito de la demanda (folios 4 y 5) que, los productos NIDO CRECIMIENTOPROTECCIÓN 1+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.19, ya que consiste en una preparación alimenticia a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal.

Que la sustitución parcial la ha realizado con el fin de hacer asequible dicho producto al consumo de niños de un año de edad, por lo que si bien es cierto que la leche mantienen todos sus elementos, la grasa animal que contiene no es su proporción natural, ya que en su estado natural la leche de vaca contiene un porcentaje de animal del 26% aproximadamente, el cual es demasiado alto para el metabolismo de niños de tan corta edad, por lo que la grasa animal ha sido rebajada en sus niveles y ha sido sustituida por grasa vegetal, la cual es más adecuada al metabolismo infantil.

Por lo anterior argumenta que es un caso autentico de sustitución parcial y no una simple adición como lo sostienen las autoridades demandadas, ya que la grasa vegetal no ha sido simplemente adicionada al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación de grasas en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud, por lo que han reducido el nivel de grasa butírica y sustituido parcialmente por grasa vegetal.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que (folio 57 y 109 del expediente administrativo de la DGA), el producto contiene todos sus componentes naturales y que no ha existido una sustitución total o parcial de ingredientes, ya que ninguno de los componentes de la leche (en específico la grasa butírica) ha sido reemplazada o sustituida por otra sustancia, sino que por el contrario, al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado grasa vegetal.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído sólo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como “acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial.

Por consiguiente, de la lectura del Aduanálisis número 510, emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA (folio 106 del expediente administrativo de la DGA), y la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno de la misma Dirección (folios 104 y 105 del expediente administrativo de la DGA), se concluye que el actuar de las autoridades demandadas es ilegal, ya que en el Aduanálisis citado se ha establecido que el producto citado contiene un porcentaje de grasa total de 22.10%, el cual constituye una mezcla de grasa vegetal y butírica, no pudiéndose determinar qué porcentaje corresponde a grasa vegetal y butírica.

Por lo que haciendo un estudio del argumento de la parte actora en el sentido que la leche de vaca en su estado natural contiene un porcentaje del 26% de grasa animal -lo cual no fue rebatido en ningún momento por las autoridades- y que en el aduanálisis consta que el producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, contiene un porcentaje de grasa total de 22.10%, el cual constituye una mezcla de grasa vegetal y butírica, resulta evidente que ha existido una sustitución parcial de la grasa butírica por grasa vegetal; y no una simple adición como sostienen las autoridades demandadas, ya que de ser así el porcentaje de grasas debería ser mayor a un 26% por las razones expuestas.

Por lo que se colige que el proceder de la demandante, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.07 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».

Criterio que ha sido sostenido por este Tribunal en las sentencias bajo el número de referencia 86-2012, de fecha 01-IV-2016, ref. 566-2013, de fecha 14-IX-2016 y ref. 88-2012, de fecha 11-VIII-2017.

Tal cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la Administración Pública que no hubo una sustitución de componentes, sino que se han añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán declararse ilegales en este punto.”