SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO
ILEGALIDAD EN LA
DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, CUANDO SE VERIFICA
QUE UNO DE LOS COMPONENTES EN EL PRODUCTO HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRA SUSTANCIA
“El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia,
conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LJCA derogada, esta Sala resolverá
sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista para mejor proveer, el expediente
administrativo relacionado con el presente proceso.
En el presente caso, la parte actora
con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, teledespachó en la aduana terrestre
de San Bartolo, la declaración de mercancías de importación N° ********, con número
de referencia ********, la cual amparaba un embarque compuesto de un lote de preparaciones
alimenticias de nombre comercial NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, productos que fueron
clasificados arancelariamente en el código 1901.10.19., debido a que consisten
en preparaciones alimenticias a base de leche en la que uno de sus elementos -grasa
animal- ha sido sustituida total o parcialmente por grasa vegetal.
Sin embargo, al momento de realizarse
la verificación inmediata por parte del contador vista, discrepó con la clasificación
arancelaria realizada por la sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por considerar
que tales productos debieron haber sido clasificados en el inciso arancelario 1901.10.90,
por tratarse de preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para
la venta al por menor, en las que únicamente se le ha adicionado ingredientes
distintos a los naturales de la leche (grasa vegetal), en vista que dichos productos
tienen todos los componentes naturales de la misma, por lo que consideraron que
no existía una sustitución total o parcial de ingredientes, de conformidad a las
notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 19.01, así como la Regla
General de Interpretación N°1 del SAC. Por lo anterior, las autoridades demandadas
le establecieron obligaciones tributarias no canceladas y multa por la supuesta
inexactitud arancelaria, hecho que fue calificado como infracción tributaria e infracción
administrativa de conformidad a los artículos 8 literal a) y 5 literal q) de la
Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
Por consiguiente, se procederá a estudiar la clasificación
del producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+, para lo cual es necesario hacer alusión,
previo a entrar al análisis del producto, exponer aspectos generales sobre el Sistema
Arancelario Centroamericano, lo que ayudará a comprender mejor el caso de mérito.
Las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, claramente señalan
en la letra b), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano,
está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros
el capítulo; los dos siguientes, la partida; el tercer par, la subpartida; y los
dos últimos, los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con
los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden,
la regla número1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos
o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección
o de Capítulo.(…)».
Por su parte,
la regla número 6) nos indica que: «(…) la clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas
anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario».
Precisamente,
estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí
que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria
correspondiente.
La discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades
demandadas, respecto al referido producto, se centra en la partida arancelaria designada
NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta
a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación
del cero por ciento [0%] la cual se desglosa así:
Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01: […] Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada,
no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor.
Inciso arancelario 1901.10.1: Preparaciones de productos
de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos
total o parcialmente por otras sustancias:
Inciso arancelario 1901.10.19: Las demás.
Por su parte las autoridades demandadas han sostenido
que la partida arancelaria aplicable es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios
a la Importación del diez por ciento [10%] -derechos que de aplicarse el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras el porcentaje es de uno punto cuatro por ciento [1.4%] - la
cual se desglosa así:
Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01: […] Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada,
no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor.
Inciso arancelario 1901.10.90: Otras.
De la revisión del expediente administrativo llevado
por la DGA, se tuvo a la vista el aduanálisis realizado por el Departamento
de Laboratorio de la referida Dirección General.
En el aduanálisis número 510 del producto NIDO
CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, se describió la muestra de la forma siguiente:
(…) Descripción de muestra: Envase metálico original, sellado con etiqueta decorada
e impresa “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Protección, Prebio 1+”, contenido neto 2200g
de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce
(…)
Análisis:
Identificación/ proteína láctea/Rvo --------------------
(+) Positivo
Identificación/ lactosa/ Rvo -----------------------------
(+) Positivo
Identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR/Rvo -----
(+) Positivo
Identificación/lecitina/IR --------------------------
(+) Positivo
Identificación/azúcar/IR ---------------------------
(+) Positivo
Identificación/carbonato de calcio ----------- (+) Positivo
Identificación/mininerales/Rx ------------------------
Calcio, hierro, zinc y sodio
Porcentaje de grasa total---------------------- 22.10%
Mezcla de grasa vegetal y butírica
Identificación/carragenina/Rvo-------------- (-) Negativo
Identificación/maltodextrina/Rvo----------------- (-)
Negativo
MATERIA CONSTITUTIVA: Preparación para la alimentación
infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa,
caseína, grasa), y otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina
y minerales.
Nota: No es posible determinar el porcentaje de
grasa vegetal o butírica” (folio 106 del expediente del recurso de revisión
tramitado por la DGA).
La
sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A de C.V., ha expuesto tanto en sede
administrativa (folios 80 y 81 del expediente administrativo de la DGA), como en
el escrito de la demanda (folios 4 y 5) que, los productos NIDO CRECIMIENTOPROTECCIÓN
1+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de
la partida 1901.10.19, ya que consiste en una preparación alimenticia a base de
leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida
parcialmente por grasa vegetal.
Que
la sustitución parcial la ha realizado con el fin de hacer asequible dicho producto
al consumo de niños de un año de edad, por lo que si bien es cierto que la leche
mantienen todos sus elementos, la grasa animal que contiene no es su proporción
natural, ya que en su estado natural la leche de vaca contiene un porcentaje de
animal del 26% aproximadamente, el cual es demasiado alto para el metabolismo de
niños de tan corta edad, por lo que la grasa animal ha sido rebajada en sus niveles
y ha sido sustituida por grasa vegetal, la cual es más adecuada al metabolismo infantil.
Por
lo anterior argumenta que es un caso autentico de sustitución parcial y no una simple
adición como lo sostienen las autoridades demandadas, ya que la grasa vegetal no
ha sido simplemente adicionada al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación
de grasas en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud, por lo que han
reducido el nivel de grasa butírica y sustituido parcialmente por grasa vegetal.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que (folio 57 y 109 del expediente
administrativo de la DGA), el producto contiene todos sus componentes naturales
y que no ha existido una sustitución total o parcial de ingredientes, ya que ninguno
de los componentes de la leche (en específico la grasa butírica) ha sido reemplazada
o sustituida por otra sustancia, sino que por el contrario, al componente existente
de grasa butírica se le ha adicionado grasa vegetal.
De ahí que sea pertinente establecer si realmente se
ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de
grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por
las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia
a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos
de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias»,
implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto,
el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.
En contraposición a lo anterior, la sociedad actora
ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total
y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de
grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente
la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando
se ha extraído sólo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje
por grasa vegetal.
De ahí que se retoma, la definición reseñada por la
Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia
Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el
primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación
de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como
“acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla
la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de
ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar
la cosa, al hacer un cambio total o parcial.
Por
consiguiente, de la lectura del Aduanálisis número 510, emitido por el Departamento
de Laboratorio de la DGA (folio 106 del expediente administrativo de la DGA), y
la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno de la misma Dirección (folios
104 y 105 del expediente administrativo de la DGA), se concluye que el actuar de
las autoridades demandadas es ilegal, ya que en el Aduanálisis citado se ha establecido
que el producto citado contiene un porcentaje de grasa total de 22.10%, el cual
constituye una mezcla de grasa vegetal y butírica, no pudiéndose determinar qué
porcentaje corresponde a grasa vegetal y butírica.
Por
lo que haciendo un estudio del argumento de la parte actora en el sentido que la
leche de vaca en su estado natural contiene un porcentaje del 26% de grasa animal
-lo cual no fue rebatido en ningún momento por las autoridades- y que en el aduanálisis
consta que el producto NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN 1+, contiene un porcentaje de
grasa total de 22.10%, el cual constituye una mezcla de grasa vegetal y butírica,
resulta evidente que ha existido una sustitución parcial de la grasa butírica por
grasa vegetal; y no una simple adición como sostienen las autoridades demandadas,
ya que de ser así el porcentaje de grasas debería ser mayor a un 26% por las razones
expuestas.
Por
lo que se colige que el proceder de la demandante, encaja en la regla establecida
en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de
productos de las partidas 04.07 a 04.04., en los que algunos de sus componentes
han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».
Criterio
que ha sido sostenido por este Tribunal en las sentencias bajo el número de referencia
86-2012, de fecha 01-IV-2016, ref. 566-2013, de fecha 14-IX-2016 y ref. 88-2012,
de fecha 11-VIII-2017.
Tal
cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la Administración
Pública que no hubo una sustitución de
componentes, sino que se han añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de
“sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario
Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo
diccionario de la Real Academia Española.
En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán declararse ilegales en este punto.”