DELEGACIÓN DE COMPETENCIA

 

UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PUEDE TRASLADAR A UN INFERIOR, EL EJERCICIO DE FUNCIONES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE ATRIBUYE, SIEMPRE QUE EL MISMO ORDENAMIENTO LO HABILITE EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE PARA ELLO

 

“La parte demandante ha alegado la violación al principio de legalidad argumentando que al carecer el Director General de la facultad de fiscalización, éste no podía delegar legalmente en ninguno de sus técnicos la función fiscalizadora, por lo que se hacen las consideraciones siguientes:

La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Constituye un elemento esencial de todo acto administrativo que condiciona necesariamente su validez. En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad habilitante con cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor. Cada órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla de manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación, sustitución, avocación y suplencia.

La delegación es una modalidad de transferencia del ejercicio de la competencia, en virtud de la cual un órgano de la Administración puede trasladar a un inferior el ejercicio de funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, siempre que el mismo ordenamiento lo habilite expresa y específicamente para ello. (Sentencia definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo ref. 95-2006, de las once horas cuarenta y cinco minutos del día trece de octubre de dos mil nueve).

La delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos alguna o algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos. Delegación que, para ser válida, debe estar autorizada en la ley, de tal manera que los actos emitidos por el órgano delegado se considerarán emitidos por la autoridad delegante.

 Para que la delegación de competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones: i) que la delegación esté prevista en la ley; es decir, que el órgano delegante esté autorizado para transferir el ejercicio de una parte de sus facultades; iii) que el delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la materia pueda ser delegada. No obstante, se debe hacer énfasis que para realizar la delegación de una competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y poderla ejercer de manera directa.”


CUANDO LAS POTESTADES SON TRANSFERIDAS POR LEY, SU DELEGACIÓN SÓLO PUEDE SER AUTORIZADA POR UNA NORMA DE IGUAL RANGO: NO PUEDE UN REGLAMENTO AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CONFERIDAS POR EL LEGISLADOR

 

“Desde un punto de vista formal, de conformidad con los artículos 86 y 131 N° 21 de la Constitución de la República, las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos Órganos, mediante “normas con rango de ley”, lo cual implica que estas deben emanar de la Asamblea Legislativa, instituyendo una “reserva de ley” en lo que a la atribución de competencias a los diversos órganos del Estado se refiere; sólo el legislador puede atribuir tales potestades¸ como consecuencia, si las potestades son conferidas por ley; la delegación del ejercicio de las mismas sólo puede ser autorizada por una norma de igual rango: no puede un reglamento autorizar la transferencia del ejercicio de competencias conferidas por el legislador.

De lo anterior resulta imposible jurídicamente que un órgano superior pueda delegar el ejercicio de sus funciones a un inferior jerárquico, cuando no esté expresamente habilitado por una ley en sentido formal, pues aún y cuando un Reglamento Orgánico permita expresamente la delegación de potestades propias de los funcionarios de niveles superiores a funcionarios jerárquicamente inferiores, tales disposiciones reglamentarias presentan problemas de forma.”

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL HABER REALIZADO LA DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA SIN ESTAR FACULTADO PARA ELLO POR LEY

 

“En el presente caso, si bien es cierto el Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas -de mil novecientos noventa y ocho- resulta aplicable, y que el mismo en sus artículos 9 letra p) y 22 establezcan la facultad del Director de delegar el ejercicio de sus funciones al prescribir que “Los funcionarios de los niveles Directivo y Ejecutivo podrán delegar funciones, debiendo hacerlo por medio de una resolución y especificando al funcionario o cargo bajo su dependencia directa, al que se le delegue, detallando además las funciones, período y alcance de dicha delegación (…)”; no basta para considerar que la delegación de la facultad de fiscalizar realizada por el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas a los auditores es legal, pues como se ha señalado en la presente sentencia, al momento de realizarse la delegación dicha facultad únicamente encontraba su asidero legal en el reglamento orgánico citado y no en una norma con rango de ley.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que en el caso bajo análisis existe violación al principio de legalidad, ya que el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas a la fecha de la fiscalización poseía la facultad de fiscalizar y sancionar; pero no tenía facultad -ley formal- para delegar, sus funciones.

Correspondiendo declarado ilegal los actos impugnados por violación al principio de legalidad, por haber realizado la delegación del ejercicio de la función fiscalizadora sin estar facultado para ello por ley, resulta innecesario valorar si hubo violación al principio de legalidad por falta de notificación de los resultados de la fiscalización.”