MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL QUE EL ADMINISTRADO CONOCE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE INCIDEN EN LA EMISIÓN DEL ACTO, Y CUYA CORRECTA ARTICULACIÓN SOPORTA LA LEGALIDAD DEL MISMO

 

“VIII. Respecto al incumplimiento del deber de motivación, la sociedad impetrante argumentó que: «…no existe en la resolución cuyo ordinal 2° se impugna, ninguna razón plausible para favorecer a (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. [ú]nicamente se dice que se basan en el informe jurídico de contrataciones pero no se justifica como Consejo Directivo su determinación. Es decir, no se dice porqué el Consejo Directivo, como tal, por decisión propia, tomó la decisión de la opinión legal previa ni de lo dicho por la comisión de evaluación de ofertas (…) [s]i bien es cierto que con base en el artículo 56 LACAP el Consejo Directivo se puede alejar de lo recomendado por la comisión de evaluación de ofertas, pero ese acto debe ser muy razonado, estableciendo un análisis y argumentación contra cada uno de los factores que están en juego (…) hay que considerar que en un procedimiento de licitación, la opinión jurídica debe ser una, pues eso es lo que establece del (sic) artículo 50 RELACAP…».

Por su parte el Consejo del ISSS demandado, contraargumentó lo siguiente:«…la decisión de la autoridad administrativa se baso (sic) en las razones fácticas y jurídicas expuestas en el informe del Departamento Juridico (sic) de Contrataciones de fecha veinticinco de mayo de dos mil once que establecían que (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., cumple con las evaluaciones técnicas y financieras exigidas en la (sic) bases de licitación, es decir que dicha autoridad tuvo por validas (sic) las razones expresadas en dicho informe las cuales constan en el expediente administrativo agregado al presente proceso (…) que le permitía seleccionarla como empresa adjudicada en la Licitación Pública N° G-004/2011 (…) consideró que los actos emitidos por el Consejo Directivo (…) fueron fundamentados, ya que se tomo (sic) como base un informe que señaló de forma clara, precisa y coherente los motivos de porque la declaración jurada presentada por (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., sicumple con lo exigido en la base de licitación »

En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, ya que por medio de éste el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.”

 

FINALIDADES

 

“Para cumplir con dicho requisito, la doctrina es unánime en determinar que la motivación consiste en la explicación de las razones que indujeron a la Administración Pública a la emisión del o los actos controvertidos. Además, le otorga como principales finalidades: (a) desde el punto de vista interno, asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la autoridad administrativa; y, (b) desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado que podrá así impugnar en su caso el acto, atacando las bases en que éste se funda.”

 

LA MOTIVACIÓN DEFECTUOSA NO DETERMINA INDEFECTIBLEMENTE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración Pública a resolver en determinado sentido.

En consecuencia, las resoluciones administrativas -principalmente aquellas desfavorables a los intereses de los administrados- deben ser claras, precisas y coherentes respecto del objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnar dicha resolución ante las instancias correspondientes.

Como ya hemos señalado, en el caso concreto la sociedad actora ha señalado la falta al deber de motivación, argumentando que si bien el artículo 56 de la LACAP, determina que la autoridad competente para proceder a la adjudicación podrá apartarse de la recomendación de la CEO, esto será posible, siempre y cuando lo haga consignando las razones por escrito. Sin embargo, el Consejo del ISSS demandado al momento de expresar tales razones sencillamente dijo que su decisión se basaba en un informe jurídico.

Aclarado lo anterior, se hace necesario e indispensable proceder a la revisión del expediente administrativo del cual se advirtió lo siguiente:

A folio 1704 del tomo VI, se encuentra anexo el primero de los actos impugnados, en cuyo ordinal segundo se advierte la razón que llevó a la autoridad administrativa a adjudicar los veinticinco códigos correspondientes a la Unidad Médica de San Miguel a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. y no a CAMYRAM, S.A. DE C.V. según recomendó la UACI y al respecto señaló: «…NO ACEPTAR LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA DE OFERTAS, BASADO EN INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE CONTRATACIONES DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011 Y ADJUDICAR VEINTICINCO (25) CÓDIGOS A LA SOCIEDAD CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., POR SER LA OFERTA DE MENOR PRECIO Y CUMPLIR CON LA EVALUACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA, HASTA POR UN MONTO DE CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS…» (el subrayado es propio).

Una vez notificado el acuerdo de adjudicación, la sociedad actora el dos de junio de dos mil once, presentó un escrito en el que solicitó de manera urgente la revisión del expediente de la licitación pública No. G-004/2011, ante la UACI de dicha institución. Tal revisión tuvo lugar el seis de junio de dos mil once, de la cual, se levantó acta en la que se dejó constancia que la revisión al expediente fue realizada en dicha fecha por la señora Zoila Aydee Ramírez de Campos (folio 1767 y 1770 del tomo VI).

Posteriormente, anexo de folio 1812 al 1819 del tomo VI, se encuentra el escrito de interposición del recurso de revisión por parte de CAMYRAM, S.A. DE C.V., de cuya lectura se indica -como parte de los argumentos sostenidos-, la falta de motivación y el contenido de la opinión jurídica que la autoridad administrativa tuvo como fundamento para proceder a la adjudicación parcial de los veinticinco códigos para la Unidad Médica de San Miguel a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. En dicha exposición se controvierte el lapsus calami alegado por el jefe del departamento jurídico de contrataciones y el jefe de la unidad jurídica al momento de identificar el error en el tipo de gestión advertido en la declaración jurada -licitación pública/ licitación pública por invitación-, desliz que, de acuerdo a la parte actora, no podía considerarse como un simple error formal que podía salvarse.

 Finalmente, la autoridad administrativa al momento de resolver el recurso de revisión se pronunció sobre la invocada falta de motivación, la inadecuada fundamentación de la opinión jurídica considerada por el Consejo del ISSS demandado; y, concluyó con la confirmación de la adjudicación parcial a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.

En el presente caso resulta de suma importancia destacar que, de acuerdo lo establece el inciso 5° del artículo 56 de la LACAP, la autoridad administrativa puede apartarse de considerar la recomendación pronunciada por la CEO. Al respecto establece lo siguiente: «… [c]uando la autoridad competente no aceptare la recomendación de la oferta mejor evaluada, deberá consignar y razonar por escrito su decisión y podrá optar por alguna de las otras ofertas consignadas en la misma recomendación, o declarar desierta la licitación o recurso …». Es decir, que el Consejo del ISSS demandando de acuerdo a la ley, sí podía apartarse de la recomendación hecha por la CEO de adjudicar la licitación pública No. G-004/2011 a favor de CAMYRAM, S.A. DE C.V., ello, siempre y cuando tal situación fuese debidamente motivada.

 En el caso de mérito, ya hemos visto que la autoridad administrativa -previo a efectuar la adjudicación- requirió al jefe del departamento jurídico de contrataciones y al jefe de la unidad jurídica de la institución que, se pronunciaran sobre la valoración realizada a la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. por parte de la CEO, quien consideró que esta última era no sujeta a recomendación, no obstante que dicha oferta: 1) cumplía con los requisitos técnicos; 2) obtuvo la calificación técnica mínima requerida por las bases; y; 3) fue la oferta económicamente mejor evaluada.

La opinión emitida por las jefaturas jurídicas antes aludidas, presentaba concretamente los motivos por los cuales el vicio contenido en la declaración jurada no era de tal transcendencia que invalidara dicha declaración o demostrara el no cumplimiento de la prevención. Sin embargo, de acuerdo a la revisión hecha al primero de los actos impugnados, la autoridad administrativa si bien hizo uso de la facultad dada por la ley de apartarse de la recomendación de la CEO, lo hizo expresando deficientemente, en primer lugar, la opinión del departamento jurídicoal no puntualizar las razones jurídicas contenidas en dicho documento y en segundo lugar, al señalar sucintamenteque la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no solo superó la evaluación técnica y financiera sino que, resultaba ser la opción económicamente más favorable.

De lo anterior se infiere que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la primera de las actuacionesimpugnadassí contenía los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a la adjudicación parcial de la licitación, sin embargo, éstos no fueron desarrollados exhaustivamente en dicha resolución. No obstante, ésto no acarrea la ilegalidad del acto, ya que el Consejo del ISSS sí estaba facultado para alejarse de la recomendación de la CEO, y su motivación para hacerlo fue debido a la opinión jurídica emitida por el jefe de la unidad jurídica y de la jefa del departamento jurídico de contrataciones; procedimiento también previsto y amparado por la ley de la materia.

Por otro lado, es notorio que la sucinta motivación en el caso de mérito,no se materializó en un impedimento para el ejercicio de los derechos del administrado, por el contrario, éste utilizó el sistema de recursos de la materia, sobre laresolución de adjudicación; y finalmente, la acción contencioso administrativaen sede jurisdiccional; por lo cual se verifica el ejercicio del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva con todas sus implicaciones.

Finalmente, es relevante resaltar que como parte del procedimiento de licitación; la institución licitante le concede a los ofertantes, la facultad de revisar íntegramente el expediente administrativo. Para el caso sub júdice, de dicha revisión,la sociedad actora determinó que era procedente controvertir el acto originario, mediante el escrito de interposición de dicho recurso y posteriormente en la demanda presentada ante esta Sala; descartándose asíla indefensión frente a la Administración Públicaalegada en relación a la motivación de la decisión originaria; ya que dentro del expediente consta -como ya hemos señalado-la opinión jurídica del jefe de la unidad jurídica y de la jefa del departamento jurídico de contrataciones que dio origen a la resolución impugnada, y a la cual se hace referencia. Es decir, que el actuar del Consejo del ISSS no es arbitrario, sino más bien desplegado dentro del ejercicio de sus potestades discrecionales, las cuales tienen pleno asidero legal que consta en el expediente administrativo, como ya sobradamente se ha establecido.

Aunado a lo anterior, se ha precisado reiteradamente en el iter lógico de esta sentencia, la simple existencia de un error en la denominación del tipo de licitación en la que se pretendía concursar, consignado en la declaración jurada presentada por CASTILLO FUENTES S.A. DE C.V., [que establecía como variante entre las licitación pública y la licitación pública por invitación] no debió haber sido considerada como anulada o no subsanada, sino que, la CEO y por consiguiente el titular emisor del acto de adjudicación, indudablemente debían apreciar la oferta de la tercera beneficiaria como sujeta de adjudicación.

Asimismo, del estudio del expediente administrativo, se advierte que, concluida la etapa de evaluación, habiendo superado el examen financiero y los demás aspectos jurídicos como administrativos, tanto la oferta presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. como la presentada por CAMYRAM, S.A. DE C.V., se les asignó una calificación en la evaluación técnica de un ochenta y cinco por ciento (85%) -folio 1441 y 1446 del tomo VI del expediente administrativo-, que dejaba como determinante para proceder con la recomendación de adjudicación de la licitación pública, el resultado de la evaluación económica. De ahí que, la propuesta para los veinticinco códigos para la Unidad Médica de San Miguel presentada por la sociedad actora por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($383,079.70) -folio 792 del tomo III del expediente administrativo-, excedió en valor económico la propuesta ostentada por la sociedad adjudicada por la cantidad de dieciocho mil trescientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar ($18,313.33) resultó ser la económicamente más favorable.

De acuerdo a los CRITERIOS PARA RECOMENDACIÓN DE ADJUDICACIÓN, contenido en los términos técnicos de las bases de licitación, específicamente el criterio 6.1 que establecía: «…[s]erá considerada la oferta que haya cumplido con la [e]valuación [t]écnica y cumplimiento de los [t]érminos [t]écnicos, [l]egales y [a]dministrativos y sea la oferta de menor precio…»,la oferta de la tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados, cumplió a cabalidad con los requerimientos de las bases.

Es decir que, en el caso concreto, si bien la declaración jurada presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. contenía un error en la consignación del tipo de licitación, ya hemos dicho que dicho yerro no era óbice para que la autoridad administrativa considerara como elegible dicha oferta.

Sumado a lo anterior, se ha determinado que si bien es cierto la autoridad administrativa al momento de emitir el acto de adjudicación expuso lacónicamente las razones para no proceder de acuerdo a la recomendación de la CEO y adjudicar a la tercera beneficiada, sí se encontraban en dicho acto los argumentos en que se fundamentó la decisión de la autoridad administrativa-cumplimiento de requisitos técnicos y oferta económicamente más favorable a los intereses de la institución-.

Además, haquedado demostrado en párrafos anteriores que como resultado del acuerdo de adjudicación de la licitación pública No. G-004/2011, la impetrante procedió en tiempo a la interposición del recurso de revisión habilitado por la ley de materia y expuso sin oposición ni limitación en dicho escrito los motivos que atacaban tal decisión, ello, al habérsele autorizadooportunamente la vista del expediente administrativo, el cual, cabe señalar,contiene el legajo de documentos que forman parte integral del contrato -artículo 42 de la LACAP-.

La autoridad licitante a través de la Comisión Especial de Alto Nivel, en un ulterior análisis de lo acaecido durante la etapa de evaluación y los argumentos expuestos por la demandante, procedió a confirmar la decisión contenida en el acto originario y a profundizar los argumentos que le llevaron a la adjudicación parcial a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.

En consecuencia, habiéndose establecido la legalidad del primero de los actos impugnados, el segundo de ellos -el que confirmó la adjudicación parcial de la licitación pública No. G-004/2011 para la tercera beneficiada- sigue la misma suerte del primero y, por tanto, será declarado legal.

En consideración del anterior análisis, esta Sala desestima, por tanto, el argumento de la falta de motivación alegada por la sociedad actora ya que para el caso concreto,no se evidenció que la motivación defectuosa realizada por la autoridad administrativa en el primero de los actos impugnados, produjo en las sucesivas actuaciones ejercidas por CAMYRAM, S.A. DE C.V., indefensión al momento de hacer uso de los medios impugnativos previstos por la ley ni dicha falta acarrea la invalidez del acto que determinó adjudicar a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.

De ahí que los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora no invalidan los actos administrativos impugnados.”