PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

LA PREVENCIÓN DE LAS DEFICIENCIAS FORMALES SUBSANABLES QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL ADMINISTRADO, PROCEDE PARA EFECTUAR ACLARACIONES O SUBSANACIONES QUE NO IMPLIQUEN ALTERACIÓN DE LA OFERTA

 

“Subraya la sociedad actora que, en el presente caso, la autoridad administrativa procedió a adjudicar la licitación pública No. G-004/2011, a favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no obstante que, no incorporó a su oferta la declaración jurada requerida por el pliego de condiciones sino una para un procedimiento distinto, no subsanando con ello la prevención hecha por la autoridad administrativa. Lo anterior, debido a que la declaración jurada presentada con el objeto de dar cumplimiento a tal prevención, contenía un error en la consignación del nombre de la licitación, llamándosele licitación pública por invitación, cuando lo correcto era una licitación pública.

Este Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la indicación de las deficiencias formales subsanables que realiza la Administración Pública al administrado, indudablemente forma parte de la observancia de la legalidad que se requiere en el procedimiento licitatorio; dicha prevención procede únicamente para efectuar aclaraciones o subsanaciones que no impliquen una alteración en la esencia de la oferta.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR A LOS OFERTANTES INCURSOS EN OMISIONES INTRASCENDENTES LAS ACLARACIONES QUE SEAN NECESARIAS, BRINDÁNDOLES LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR DICHAS DEFICIENCIAS INSUSTANCIALES 

 

“En ese sentido, tenemos que la Administración Pública, está facultada para requerir a los ofertantes incursos en omisiones intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias, brindándoles la oportunidad de subsanar dichas deficiencias insustanciales sin que esto implique alterar los principios de igualdad y transparencia. Lo anterior, garantiza que las ofertas que superan los obstáculos causados por una deficiencia no sustancial advertida por la administración, puedan ser evaluadas a fondo y permita la concurrencia de una mayor cantidad de ofertas en aras de elegir al contratante que satisfaga mejor las expectativas de cara a potenciar un mejor servicio público. Como hemos advertido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen las propuestas originarias a requerimiento de la autoridad licitante, debe estar contemplada expresamente en el marco normativo del pliego de condiciones. Así ocurre en el presente caso, donde en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos, se determina lo siguiente: “«[p]ara efectos de la presente gestión, serán subsanables las solvencias y documentos señalados como subsanables en los cuadros anteriores del numeral 2, posteriormente a la apertura de las ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias y documentos que deben subsanar para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles en horario laboral de la UACI-ISSS, contados a partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o cumpla con la omisión detectada …» (folio 211 del tomo I del expediente administrativo).”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE REQUERIR ACLARACIÓN PARA LA DECLARACIÓN JURADA, AL NO SIGNIFICAR MODIFICACIÓN PARA LA OFERTA 


“La letra b) del subnumeral 2.2 DOCUMENTOS, requiere a los participantes anexar a su oferta: «… DECLARACIÓN JURADA en [a]cta [n]otarial, firmada por el Representante Legal o Apoderado del ofertante en la cual exprese que no se encuentra impedido para ofertar, conforme a lo regulado en el [a]rtículo 26, y que no incurre en ninguna incapacidad para contratar de las establecidas en el [a]rtículo 25, ambas de la LACAP, y que la información proporcionada para esta licitación es veraz, el período de validez de la oferta y aceptación plena de la base de licitación. Se adjunta modelo de declaración jurada, (Anexo N°2)…» (folio 211 del tomo I del expediente administrativo). Dicha declaración jurada, tal y como hemos visto, era sin duda alguna, objeto de subsanación en el procedimiento licitatorio.

En el presente caso, la facultad de prevenir, contemplada en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de las bases de licitación, fue desplegada por la Administración Pública, ya que a folio 1001 del tomo V del expediente administrativo se advierte que, la autoridad administrativa requirió a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., con base en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES, que presentara declaración jurada en la que expresara que no se encontraba impedida para ofertar -artículo 26 de la LACAP- o incurriera en alguna incapacidad para contratar -artículo 25 de la LACAP-.

En cumplimiento de la ley, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., el quince de marzo de dos mil once, presentó escrito subsanando la omisión de incorporación de la declaración jurada haciendo la presentación de la misma en plazo señalado por la autoridad administrativa (folio 1004 del tomo V del expediente administrativo).

La institución licitante en el acta de “cierre solvencias y documentos legales administrativos”, al momento de detallar el cumplimiento de las observaciones notificadas a los ofertantes respecto de los documentos legales que debían subsanar, tuvo por cumplida la prevención realizada a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. (folio 1349 y 1350 del tomo V del expediente administrativo).

Del análisis al expediente administrativo ha quedado claro que las bases de licitación en virtud del numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos, sí facultaban a la Administración Pública para prevenir a los ofertantes de la LP No.G-004/2011 para que pudieran corregir errores o cumplir con omisiones detectadas.

No obstante lo anterior, es decir, que la institución licitante hiciera uso de la facultad de prevenir oportunamente a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. y que ésta subsanara dicha prevención, en el documento presentado al momento de consignar el tipo de gestión de compra, se detalló que la misma era una “licitación pública por invitación” cuando se trataba de una “licitación pública. Este hecho, trajo como consecuencia que la Comisión Evaluadora de Ofertas (en adelante CEO) considerara la oferta presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., como no sujeta de recomendación, no obstante haber obtenido una calificación técnica de ochenta y cinco por ciento (85%) y ser la oferta de menor precio, es decir, la más conveniente (folio 1620 del tomo VI del expediente administrativo).

Posteriormente y previo a la emisión del acuerdo de adjudicación, se requirió al departamento jurídico del ISSS, emitiera opinión jurídica respecto de la recomendación de la CEO, al haber estimado esta última la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., como no sujeta a recomendación, a pesar de resultar la oferta más beneficiosa a los intereses de la institución y únicamente presentar un error en la declaración jurada al identificar el tipo de gestión que se trataba.

El pronunciamiento del jefe de la unidad jurídica y de la jefa del departamento jurídico de contrataciones, discrepó totalmente de la apreciación de la CEO, aduciendo que la discordancia en el nombre de la licitación era un vicio de forma que no reviste mayor trascendencia, lo cual, no afecta la validez de la oferta; y, por lo tanto, al poseer la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., la calificación técnica y económica mejor evaluada, debía considerársele como sujeta de adjudicación (folio 1685 del tomo VI del expediente administrativo).

Al respecto, este Tribunal considera que, si bien la declaración jurada presentada por CASTILLO FUENTES S.A. DE C.V., contenía un error en la consignación del tipo de gestión -licitación pública por invitación-, la ley de la materia (vigente al momento de los hechos) determinaba que el procedimiento de selección de oferta a desarrollarse en el caso de la licitación pública por invitación como en la licitación pública, de acuerdo al artículo 67 inciso 2° de la LACAP -derogado- era el mismo, con la variante que la convocatoria de los ofertantes en el caso de la primera, está circunscrita a un número determinado de invitaciones y el monto es inferior al de una licitación pública según lo establecía el artículo 66 de la LACAP -derogado-.

Aunado a lo antes dicho, las bases de licitación adjuntaban un modelo de la declaración jurada a presentar por los ofertantes -anexo 2 de los términos legales y administrativos-, en dichos modelos se advierte que, en la declaración a presentarse por persona natural como por persona jurídica, al indicarse el nombre de la gestión, también se señala que se trata de una licitación pública por invitación, lo cual, pudo inducir fácilmente a un error al ofertante al momento de adaptar su declaración al formato requerido por la institución.

En el caso de mérito, las bases de licitación en el punto 2.2 VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN, establece: «…EL ISSS SE RESERVA EL DERECHO DE SOLICITAR AMPLIACIONES Y/O ACLARACIONES EN CUALQUIER MOMENTO SOBRE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS OFERTANTES, DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE OFERTAS, HASTA LA ADJUDICACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO (...) CUANDO ASÍ LO CONSIDERE CONVENIENTE PARA EL MEJOR ANÁLISIS DE LAS OFERTAS, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTA NO MODIFIQUE LA OFERTA TÉCNICA NI LA ECONÓMICA…» (folio 266 del tomo I del expediente administrativo).

Es decir, que, de acuerdo a lo regulado por el pliego de condiciones, era procedente hasta la adjudicación, que la Administración Pública requiriera a los ofertantes: ampliaciones y /o aclaraciones sobre cualquier documento siempre y cuando no se modificara la oferta técnica ni la económica. Como hemos visto, requerir aclaración para la declaración jurada -documento objeto de análisis en el caso concreto- no significaba modificación alguna para la oferta técnica ni para la económica por lo que, sí era procedente que en observancia del punto 2.2 de las bases de licitación citado en el párrafo anterior y que la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. era la más conveniente para el servicio de la institución, se procediera a aclarar y considerar como elegible dicha oferta. Por lo tanto, este Tribunal concluye que no ha existido la trasgresión al principio de legalidad en este punto.”


EN EL PROCEDIMIENTO LICITATORIO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL ADMINISTRADO, DEBEN MANTENER UNA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LA LEGALIDAD, MATERIALIZADA EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL CONTRATISTA

 

“ii) incumplimiento a los términos de referencia ante la presentación de personal inidóneo.

La impetrante argumentó que:«…la comisión de evaluación de ofertas se percata que no se cumplió el requisito de presentar los títulos del personal que comprueben el grado académico y las constancias de experiencia del personal encargado de distribuir los alimentos y pide tales documentos. Luego la representante legal de CASTILLO FUENTES (…) presenta constancias de experiencia que ella misma ha extendido. Además, en vez de presentar los comprobantes de grado académico, simplemente dice que no los tiene, pero que su personal es experto (…) nunca subsanó la prevención de presentar las constancias del grado académico de su personal (…) no presentó ni un tal (sic) solo título que acredite el grado académico de su personal (…) el efecto legal de ese incumplimiento, no es simplemente restarle puntos como hizo la comisión (…) sino que al contrario, dejar fuera de competencia a CASTILLO (…) porque no cumplió con la prevención, y (…) no es capaz de cumplir los requisitos de las bases de licitación y por tanto no es elegible…».

Como contraargumento, la autoridad demandada manifestó lo siguiente: «…[l]a base de licitación (…) en el apartado No. 5, Evaluación Técnica para los empresarios que no cuentan con experiencia en la presentación del servicio al ISSS (…) la evaluación técnica se dividió de la siguiente forma (…) 15% [i]nstalaciones adecuadas y equipo mínimo para la preparación de alimentos (…) 15% para la experiencia del recurso humano, y (…) 70% para el análisis de calidad microbiología de los alimentos ofertados (…) si (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no presentó los atestados de sus empleados, la base de licitación prevé la pérdida completa del 15% de la evaluación de la experiencia del recurso humano, por no presentar la documentación de su personal, pero lo anterior no la inhibió para alcanzar el puntaje mínimo para ser objeto de adjudicación (…) [e]s (sic) consecuencia no se podía descartar la oferta de la adjudicada, ya que (…) lo que incumplió es uno de los elementos señalados en uno de los aparatados en la base de licitación, es decir que la evaluación que se haga de dicho apartado va a tomar en cuenta la ponderación que se tenga de todos los elementos que conforman dicho apartado, por lo tanto si al sumar la ponderación de cada elemento se cumple con lo mínimo exigido en la base de [l]icitación, no puede desecharse la oferta de un participante…» (folio 77).

Sostiene la sociedad actora que, no obstante la autoridad administrativa previno a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. para que presentara los atestados del grado académico cursado por el personal operativo propuesto en su oferta y anexara las constancias escritas que acreditaran la experiencia en el servicio dicho personal, la tercera beneficiada no cumplió con el requerimiento hecho, sino que, por el contrario, en el plazo para subsanar manifestó la imposibilidad de presentar los títulos académicos y pretendió subsanar la observación en las constancias, con unas emitidas por ella misma, motivo por el cual, no podía considerarse subsanada la prevención; y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 48 del RELACAP la oferta no podía ser tomada en cuenta para continuar con la evaluación.

Como una etapa previa al procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará la contratación específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases de licitación o pliego de condiciones, deben redactarse en forma clara y precisa, a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones que surgirán para ambas partes, los requerimientos, y las normas que regían el procedimiento, a fin de que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.

Durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la Administración Pública como el administrado -según corresponda-mantengan una estricta observancia de la legalidad, la cual, se ve materializada en el cumplimiento de las normas positivas -pliego de condiciones- que rigen el procedimiento de elección del contratista.

En el presente caso, los criterios o aspectos técnicos a evaluar para empresas con y sin experiencia contemplados en las bases de licitación-folio 260 del tomo I del expediente administrativo- eran los siguientes: i) instalaciones adecuadas y equipo para la preparación de alimentos, con los que debe contar el ofertante para ofrecer el servicio (15%); ii) experiencia del recurso humano (15%); iii) análisis de calidad microbiológica de los alimentos ofertados (70%).

Para el segundo de los aspectos descrito en el párrafo anterior, se estableció que: el quince por ciento (15%) se asignaría de la siguiente manera: a) presenta currículum vitae del personal operativo con un (1) año o más de experiencia en el servicio solicitado quince por ciento (15%); b) presenta currículum del personal operativo con un mínimo de experiencia de seis (6) meses a menos de un (1) año en el servicio solicitado diez por ciento (10%); c)presenta currículum vitae del personal operativo con experiencia de un (1) mes a menos de seis (6) meses en el servicio solicitado cinco por ciento (5%); y, d) no presenta currículum vitae del personal operativo o los que presenta no son a satisfacción del ISSS cero por ciento (0%).

A folio 1015 del tomo V del expediente administrativo, se verifica que la autoridad, previno a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., lo siguiente: «… se le solicita presentar lo siguiente (…) [s]egún lo establecido en el numeral 5.2.2 EXPERIENCIA DEL RECURSO HUMANO (…) se solicita presentar atestados debidamente certificados por notario de los títulos obtenidos que comprueben el grado académico y [c]onstancias de [e]xperiencia del personal designado para distribuir los alimentos en el centro de atención, debido a que no fueron anexados en su oferta».

Como respuesta a la prevención, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., aclaró que: «…[e]n vista que nuestro personal no tiene sus certificados, pero si cuenta con mucha experiencia y conocimiento para desempeñar el servicio de preparación, distribución de raciones de alimentación a pacientes y personal (…) [e]n caso de ser adjudicada quiero hacerles de su conocimiento que cuento con el personal disponible entrenado y capacitado listo para contratar…» (folio 1062 tomo V del expediente administrativo).

La CEO, por su parte, al momento de llevar a cabo la evaluación del aspecto “experiencia del recurso humano” a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., cuya ponderación máxima era del quince por ciento (15%) y la mínima del cero por ciento (0%), debido a que la tercera beneficiada no presentó la documentación requerida de acuerdo lo establecían las bases de licitación, se procedió a hacer una asignación del cero por ciento a su oferta y no a la descalificación de la misma, ya que de haberse procedido de esta última manera, tal acción hubiese devenido en ilegal, ya que el pliego de condiciones aclaró que la consecuencia del incumplimiento sería ponderar con el porcentaje mínimo, tal y como ha resultado en el caso de mérito.

La sociedad actora, encaja la situación planteada en una falta de subsanación de la prevención, adaptable a la consecuencia determinada en el inciso 2° in fine del artículo 48 del Reglamento de LACAP [vigente al momento de los hechos], que establece: «…[e]n caso de no subsanarse en los términos prevenidos, la oferta no se tomará en cuenta para continuar con el proceso de evaluación…». Sin embargo, ya hemos dicho que las bases de licitación previamente determinan que la consecuencia del incumplimiento al requerimiento hecho para proceder a evaluar y ponderar la experiencia del recurso humano era: la asignación del cero por ciento y no el efecto que señalaba el artículo 48 del Reglamento de la LACAP.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existe la transgresión al principio de legalidad e igualdad en este punto.”


 AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD, AL HABERSE COMPROBADO LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO ESENCIAL REQUERIDO POR EL PLIEGO DE CONDICIONES

 

“iii) falta de presentación del permiso de instalación y funcionamiento sanitario, exigido como requisito esencial.

Al respecto, CAMYRAM afirmó lo siguiente: «…en el recurso de revisión se presentó el listado proporcionado por la SIBASI de San Miguel, en cual claramente consta que CASTILLO FUENTES (…) no tiene PERMISO DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO en el 2011, pero sí lo tuvo del año 2007 al 2010 (…) [e]n todo caso, si realmente no tenía PERMISO DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO, se habría incumplido…».

Además, agregó que: «…se está ejecutando con contrato viciado de nulidad, de acuerdo al artículo 101 LACAP, pues según tal artículo un contrato será nulo cuando lo sean sus actos preparatorios (…) el artículo 25 literal c) LACAP establece como causal de nulidad el haber incurrido en falsedad al proporcionar la información requerida…» (folio 9).

El pronunciamiento de la autoridad administrativa ante la falta de presentación del permiso, fue el siguiente: « …la Comisión Especial de Alto Nivel en el [a]cuerdo del Consejo Directivo # 2011-0907.JUL de fecha cuatro de julio de dos mil once, señalo (sic) que en su momento solicito (sic) a la Unidad Médica de San Miguel que informará (sic) si (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., tenia (sic) el permiso de funcionamiento vigente para el año dos mil once, la cual por medio de nota de fecha 27 de junio del año dos mil once, manifestó que efectivamente dicha sociedad si (sic) poseía el referido permiso vigente para dicho año, en consecuencia se desvirtuaba lo manifestado por (…) NEGOCIOS CAMYRAM, S.A. DE C.V., como se puede constatar… siendo que (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., con su oferta (…) logro (sic) acreditar su capacidad financiera y técnica, por lo que se vuelve ilógico que su oferta hubiera sido rechazada ya que los aspectos que había incumplido en su momento se subsanaron, en consecuencia lo habilitaron como elegible…» (folio 78).

En el presente caso, CAMYRAM, S.A. DE C.V., sostiene enfáticamente la inexistencia del permiso de instalación y funcionamiento sanitario, exigido como requisito esencial durante la tramitación del procedimiento licitatorio, es decir, vigente en el dos mil once.

Para efectos de aclarar lo anterior, es menester proceder a la revisión de dicha exigencia en el pliego de condiciones; y, posteriormente, a la verificación de los hechos acaecidos en el expediente administrativo.

En el presente caso, los términos técnicos del pliego de condiciones, en el punto 3. REQUISITO INDISPENSABLE, requerían a los ofertantes lo siguiente: «…[p]resentar [p]ermiso [v]igente de [i]nstalación y [f]uncionamiento extendido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) [d]icho permiso deberá estar vigente y presentarse en original o fotocopia certificada por notario…» (folio 265 del tomo I del expediente administrativo).

A folio 373 y 372 del tomo II del expediente administrativo, donde se encuentra anexa la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., se comprueba anexa la copia certificada por notario, del permiso requerido por el pliego de condiciones referido en el párrafo anterior, en el mismo, se verifica que el período de vigencia es por el término de tres años a partir de la fecha de su emisión, es decir, que al haber sido extendido el mismo el veintitrés de noviembre de dos mil ocho, dicho permiso vencía en el mes de noviembre del dos mil once.

Asimismo, durante la etapa probatoria en este proceso, tras haberse cuestionado la existencia del permiso de funcionamiento del establecimiento para CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., durante la tramitación del procedimiento licitatorio, el Ministerio de Salud ante el requerimiento de este Tribunal de los permisos de instalación y funcionamientos sanitarios correspondientes de dos mil siete a dos mil once, dicha autoridad remitió: i) el original del informe que contiene el censo de establecimientos de alimentos del año dos mil siete, del Sistema Básico de Salud Integral -en adelante SIBASI-; y, ii) la copia del permiso de funcionamiento sanitario del establecimiento de alimentos correspondiente al año dos mil once -renovado en junio de ese año-. Asimismo, aclaró que no se incorpora certificación del permiso de funcionamiento correspondiente al año dos mil siete, ya que la unidad encargada del otorgamiento de los permisos en ese año fue trasladada a otro lugar y toda la documentación se deterioró, no pudiéndose recuperar dicho documento.

De acuerdo al cuadro del SIBASI, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., -folio 132- la fecha de vencimiento del permiso de instalación y funcionamiento sanitario era en noviembre de dos mil once, lo cual, coincide con la fecha del permiso cuya copia certificada por notario se anexó a la oferta de la tercera beneficiada, permiso que, de acuerdo señaló el Ministerio de Salud Pública no se tiene registro ya que debido al traslado de la oficina encargada de la emisión de dichos permisos, la documentación de ese año se deterioró, no pudiendo recuperarse el documento.

En ese sentido, dado que ha sido plenamente comprobada la existencia del permiso de funcionamiento sanitario con vigencia hasta el mes de noviembre de dos mil once, esta Sala considera que no ha existido la conculcación al principio de legalidad e igualdad aducido por la sociedad actora en cuanto a la no incorporación del documento esencial requerido por el pliego de condiciones, en la oferta de la tercera beneficiada,así como la nulidad a la que hace referencia el artículo 25 literal c y artículo 101 de la LACAP, ya que no consta en la documentación anexa al presente proceso la falsedad del permiso de funcionamiento cuestionado.”