PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
LA PREVENCIÓN DE LAS DEFICIENCIAS FORMALES SUBSANABLES QUE REALIZA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL ADMINISTRADO, PROCEDE PARA EFECTUAR ACLARACIONES O
SUBSANACIONES QUE NO IMPLIQUEN ALTERACIÓN DE LA OFERTA
“Subraya la sociedad actora que, en el presente caso, la autoridad
administrativa procedió a adjudicar la licitación pública No. G-004/2011, a
favor de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no obstante que, no incorporó a su
oferta la declaración jurada requerida por el pliego de condiciones sino una
para un procedimiento distinto, no subsanando con ello la prevención hecha por
la autoridad administrativa. Lo anterior, debido a que la declaración jurada
presentada con el objeto de dar cumplimiento a tal prevención, contenía un
error en la consignación del nombre de la licitación, llamándosele licitación pública por invitación,
cuando lo correcto era una licitación
pública.
Este Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones que, la indicación
de las deficiencias formales subsanables que realiza la Administración Pública
al administrado, indudablemente forma parte de la observancia de la legalidad
que se requiere en el procedimiento licitatorio; dicha prevención procede
únicamente para efectuar aclaraciones o subsanaciones que no impliquen una
alteración en la esencia de la oferta.”
LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR A LOS OFERTANTES INCURSOS EN OMISIONES
INTRASCENDENTES LAS ACLARACIONES QUE SEAN NECESARIAS, BRINDÁNDOLES LA
OPORTUNIDAD DE SUBSANAR DICHAS DEFICIENCIAS INSUSTANCIALES
“En ese
sentido, tenemos que la Administración Pública, está facultada para requerir a
los ofertantes incursos en omisiones
intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias, brindándoles la
oportunidad de subsanar dichas deficiencias insustanciales sin que esto
implique alterar los principios de
igualdad y transparencia. Lo anterior, garantiza que las ofertas que superan
los obstáculos causados por una deficiencia no sustancial advertida por la
administración, puedan ser evaluadas a fondo y permita la
concurrencia de una mayor cantidad de ofertas en aras de elegir al contratante
que satisfaga mejor las expectativas de cara a potenciar un mejor servicio
público. Como hemos advertido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen
las propuestas originarias a
requerimiento de la autoridad licitante, debe estar contemplada
expresamente en el marco normativo del pliego de condiciones. Así ocurre en el
presente caso, donde en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los
términos legales y administrativos, se determina lo siguiente: “«[p]ara efectos de la presente gestión,
serán subsanables las solvencias y documentos señalados como
subsanables en los cuadros anteriores del numeral 2, posteriormente a la
apertura de las ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias
y documentos que deben subsanar para que dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles en horario laboral de la UACI-ISSS, contados a partir del día siguiente
de recibida la nota corrija el error o cumpla con la omisión detectada …» (folio
211 del tomo I del expediente administrativo).”
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDE REQUERIR ACLARACIÓN PARA LA DECLARACIÓN JURADA, AL NO SIGNIFICAR MODIFICACIÓN PARA LA OFERTA
“La letra b) del subnumeral 2.2 DOCUMENTOS, requiere a los
participantes anexar a su oferta: «…
DECLARACIÓN JURADA en [a]cta [n]otarial, firmada por
el Representante Legal o Apoderado del ofertante en la cual exprese que no se
encuentra impedido para ofertar, conforme a lo regulado en el [a]rtículo 26, y
que no incurre en ninguna incapacidad para contratar de las establecidas en el
[a]rtículo 25, ambas de la LACAP, y que la información proporcionada para esta
licitación es veraz, el período de validez de la oferta y aceptación plena de
la base de licitación. Se adjunta modelo de declaración jurada, (Anexo N°2)…» (folio 211 del tomo I
del expediente administrativo). Dicha declaración jurada, tal y como hemos
visto, era sin duda alguna, objeto de subsanación en el procedimiento
licitatorio.
En el presente caso, la facultad de
prevenir, contemplada en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES
SUBSANABLES de las bases de licitación, fue desplegada por la Administración
Pública, ya que a folio 1001 del tomo V del
expediente administrativo se advierte que, la autoridad administrativa requirió
a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., con base en el numeral 2. ERRORES U OMISIONES
SUBSANABLES, que presentara declaración jurada en la que expresara que no se
encontraba impedida para ofertar -artículo 26 de la LACAP- o incurriera en
alguna incapacidad para contratar -artículo 25 de la LACAP-.
En
cumplimiento de la ley, CASTILLO FUENTES,
S.A. DE C.V., el quince de marzo de dos mil once, presentó escrito subsanando
la omisión de incorporación de la declaración jurada haciendo la presentación
de la misma en plazo señalado por la autoridad administrativa (folio 1004 del
tomo V del expediente administrativo).
La
institución licitante en el acta de “cierre solvencias y documentos legales
administrativos”, al momento de detallar el cumplimiento de las observaciones
notificadas a los ofertantes respecto de los documentos legales que debían
subsanar, tuvo por cumplida la prevención realizada a CASTILLO FUENTES, S.A. DE
C.V. (folio 1349 y 1350 del tomo V del expediente administrativo).
Del análisis
al expediente administrativo ha quedado claro que las bases de licitación en
virtud del numeral 2. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y
administrativos, sí facultaban a la Administración Pública para prevenir a los
ofertantes de la LP No.G-004/2011 para que pudieran corregir errores o cumplir
con omisiones detectadas.
No obstante
lo anterior, es decir, que la institución licitante hiciera uso de la facultad
de prevenir oportunamente a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. y que ésta subsanara
dicha prevención, en el documento presentado al momento de consignar el tipo de gestión de compra, se detalló que la misma era una “licitación pública por invitación”
cuando se trataba de una “licitación
pública”. Este hecho, trajo como consecuencia que la
Comisión Evaluadora de Ofertas (en adelante CEO) considerara la oferta
presentada por CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., como no sujeta de recomendación,
no obstante haber obtenido una calificación técnica de ochenta y cinco por
ciento (85%) y ser la oferta de menor precio, es decir, la más conveniente
(folio 1620 del tomo VI del expediente administrativo).
Posteriormente
y previo a la emisión del acuerdo de adjudicación, se requirió al departamento
jurídico del ISSS, emitiera opinión jurídica respecto de la recomendación de la
CEO, al haber estimado esta última la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.,
como no sujeta a recomendación, a pesar de resultar la oferta más beneficiosa a
los intereses de la institución y únicamente presentar un error en la
declaración jurada al identificar el tipo de gestión que se trataba.
El
pronunciamiento del jefe de la unidad jurídica y de la jefa del departamento
jurídico de contrataciones, discrepó totalmente de la apreciación de la CEO,
aduciendo que la discordancia en el nombre de la licitación era un vicio de
forma que no reviste mayor trascendencia, lo cual, no afecta la validez de la
oferta; y, por lo tanto, al poseer la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V.,
la calificación técnica y económica mejor evaluada, debía considerársele como
sujeta de adjudicación (folio 1685 del tomo VI del expediente administrativo).
Al respecto,
este Tribunal considera que, si bien la declaración jurada presentada por
CASTILLO FUENTES S.A. DE C.V., contenía un error en la consignación del tipo de
gestión -licitación
pública por invitación-, la ley de
la materia (vigente al momento de los hechos) determinaba que el procedimiento
de selección de oferta a desarrollarse en el caso de la licitación pública por
invitación como en la licitación pública, de acuerdo al artículo 67 inciso 2°
de la LACAP -derogado- era el mismo, con la variante que la convocatoria
de los ofertantes en el caso de la primera, está circunscrita a un número
determinado de invitaciones y el monto es inferior al de una licitación pública
según lo establecía el artículo 66 de la LACAP -derogado-.
Aunado a lo antes
dicho, las bases de licitación adjuntaban un modelo de la declaración jurada a
presentar por los ofertantes -anexo 2 de los términos legales y administrativos-,
en dichos modelos se advierte que, en la declaración a presentarse por persona
natural como por persona jurídica, al indicarse el nombre de la gestión,
también se señala que se trata de una licitación pública por invitación, lo
cual, pudo inducir fácilmente a un error al ofertante al momento de adaptar su
declaración al formato requerido por la institución.
En el caso de
mérito, las bases de licitación en el punto 2.2 VERIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O
ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN, establece: «…EL
ISSS SE RESERVA EL DERECHO DE SOLICITAR AMPLIACIONES Y/O ACLARACIONES EN
CUALQUIER MOMENTO SOBRE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN PRESENTADA POR LOS
OFERTANTES, DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DE OFERTAS, HASTA
LA ADJUDICACIÓN POR EL CONSEJO DIRECTIVO (...) CUANDO ASÍ LO CONSIDERE
CONVENIENTE PARA EL MEJOR ANÁLISIS DE LAS OFERTAS, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTA NO
MODIFIQUE LA OFERTA TÉCNICA NI LA ECONÓMICA…» (folio 266 del tomo I del
expediente administrativo).
Es decir, que, de acuerdo a lo regulado por el pliego de condiciones, era procedente hasta la adjudicación, que la Administración Pública requiriera a los ofertantes: ampliaciones y /o aclaraciones sobre cualquier documento siempre y cuando no se modificara la oferta técnica ni la económica. Como hemos visto, requerir aclaración para la declaración jurada -documento objeto de análisis en el caso concreto- no significaba modificación alguna para la oferta técnica ni para la económica por lo que, sí era procedente que en observancia del punto 2.2 de las bases de licitación citado en el párrafo anterior y que la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. era la más conveniente para el servicio de la institución, se procediera a aclarar y considerar como elegible dicha oferta. Por lo tanto, este Tribunal concluye que no ha existido la trasgresión al principio de legalidad en este punto.”
EN EL PROCEDIMIENTO LICITATORIO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL ADMINISTRADO, DEBEN MANTENER UNA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LA LEGALIDAD, MATERIALIZADA EN CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL CONTRATISTA
“ii)
incumplimiento a los términos de referencia ante la presentación de personal
inidóneo.
La impetrante argumentó que:«…la
comisión de evaluación de ofertas se percata que no se cumplió el requisito de
presentar los títulos del personal que comprueben el grado académico y las
constancias de experiencia del personal encargado de distribuir los alimentos y
pide tales documentos. Luego la representante legal de CASTILLO FUENTES (…)
presenta constancias de experiencia que ella misma ha extendido. Además, en vez
de presentar los comprobantes de grado académico, simplemente dice que no los
tiene, pero que su personal es experto (…) nunca subsanó la prevención de
presentar las constancias del grado académico de su personal (…) no presentó ni
un tal (sic) solo título que acredite
el grado académico de su personal (…) el efecto legal de ese incumplimiento, no
es simplemente restarle puntos como hizo la comisión (…) sino que al contrario,
dejar fuera de competencia a CASTILLO (…) porque no cumplió con la prevención,
y (…) no es capaz de cumplir los requisitos de las bases de licitación y por
tanto no es elegible…».
Como contraargumento, la autoridad demandada manifestó lo
siguiente: «…[l]a base de licitación (…)
en el apartado No. 5, Evaluación Técnica para los empresarios que no cuentan
con experiencia en la presentación del servicio al ISSS (…) la evaluación
técnica se dividió de la siguiente forma (…) 15% [i]nstalaciones adecuadas y
equipo mínimo para la preparación de alimentos (…) 15% para la experiencia del
recurso humano, y (…) 70% para el análisis de calidad microbiología de los
alimentos ofertados (…) si (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., no presentó los
atestados de sus empleados, la base de licitación prevé la pérdida completa del
15% de la evaluación de la experiencia del recurso humano, por no presentar la
documentación de su personal, pero lo anterior no la inhibió para alcanzar el
puntaje mínimo para ser objeto de adjudicación (…) [e]s (sic) consecuencia no
se podía descartar la oferta de la adjudicada, ya que (…) lo que incumplió es
uno de los elementos señalados en uno de los aparatados en la base de
licitación, es decir que la evaluación que se haga de dicho apartado va a tomar
en cuenta la ponderación que se tenga de todos los elementos que conforman
dicho apartado, por lo tanto si al sumar la ponderación de cada elemento se
cumple con lo mínimo exigido en la base de [l]icitación, no puede desecharse la
oferta de un participante…» (folio 77).
Sostiene
la sociedad actora que, no obstante la autoridad administrativa previno a
CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V. para que presentara los atestados del grado
académico cursado por el personal operativo propuesto en su oferta y anexara
las constancias escritas que acreditaran la experiencia en el servicio dicho
personal, la tercera beneficiada no cumplió con el requerimiento hecho, sino
que, por el contrario, en el plazo para subsanar manifestó la imposibilidad de
presentar los títulos académicos y pretendió subsanar la observación en las
constancias, con unas emitidas por ella misma, motivo por el cual, no podía
considerarse subsanada la prevención; y, por lo tanto, de acuerdo al artículo
48 del RELACAP la oferta no podía ser tomada en cuenta para continuar con la
evaluación.
Como una
etapa previa al procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las
bases correspondientes que constituyen el
instrumento particular que regulará la contratación específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases de
licitación o pliego de condiciones, deben redactarse en forma clara y precisa, a fin de que los
interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y
obligaciones que surgirán para ambas partes, los requerimientos, y las normas que regían el procedimiento, a fin de
que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean
presentadas en igualdad de condiciones.
Durante la
sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la
Administración Pública como el administrado -según corresponda-mantengan una estricta observancia de la legalidad, la
cual, se ve materializada en el cumplimiento de las normas positivas -pliego de condiciones- que rigen el procedimiento de elección del
contratista.
En el
presente caso, los criterios o aspectos técnicos a evaluar para empresas con y
sin experiencia contemplados en las bases de licitación-folio 260 del tomo I del expediente administrativo- eran los siguientes: i) instalaciones adecuadas y equipo para la preparación de
alimentos, con los que debe contar el ofertante para ofrecer el servicio (15%);
ii) experiencia del recurso
humano (15%); iii) análisis de
calidad microbiológica de los alimentos ofertados (70%).
Para el
segundo de los aspectos descrito en el párrafo anterior, se estableció que: el
quince por ciento (15%) se asignaría de la siguiente manera: a) presenta currículum vitae del
personal operativo con un (1) año o más de experiencia en el servicio
solicitado quince por ciento (15%); b)
presenta currículum del personal operativo con un mínimo de experiencia de seis
(6) meses a menos de un (1) año en el servicio solicitado diez por ciento
(10%); c)presenta currículum
vitae del personal operativo con experiencia de un (1) mes a menos de seis (6)
meses en el servicio solicitado cinco por ciento (5%); y, d) no presenta currículum vitae del
personal operativo o los que presenta no son a satisfacción del ISSS cero por
ciento (0%).
A folio 1015
del tomo V del expediente administrativo, se verifica que la autoridad, previno
a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., lo siguiente: «… se le solicita presentar lo siguiente (…) [s]egún lo establecido en
el numeral 5.2.2 EXPERIENCIA DEL RECURSO HUMANO (…) se solicita presentar
atestados debidamente certificados por notario de los títulos obtenidos que
comprueben el grado académico y [c]onstancias de [e]xperiencia del personal
designado para distribuir los alimentos en el centro de atención, debido a que
no fueron anexados en su oferta».
Como
respuesta a la prevención, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., aclaró que: «…[e]n vista que nuestro personal no tiene
sus certificados, pero si cuenta con mucha experiencia y conocimiento para
desempeñar el servicio de preparación, distribución de raciones de alimentación
a pacientes y personal (…) [e]n caso de ser adjudicada quiero hacerles de su
conocimiento que cuento con el personal disponible entrenado y capacitado listo
para contratar…» (folio 1062 tomo V del expediente administrativo).
La CEO, por
su parte, al momento de llevar a cabo la evaluación del aspecto “experiencia
del recurso humano” a CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., cuya ponderación máxima
era del quince por ciento (15%) y la mínima del cero por ciento (0%), debido a
que la tercera beneficiada no presentó la documentación requerida de acuerdo lo
establecían las bases de licitación, se procedió a hacer una asignación del
cero por ciento a su oferta y no a la descalificación de la misma, ya que de
haberse procedido de esta última manera, tal acción hubiese devenido en ilegal,
ya que el pliego de condiciones aclaró que la consecuencia del incumplimiento
sería ponderar con el porcentaje mínimo, tal y como ha resultado en el caso de
mérito.
La sociedad
actora, encaja la situación planteada en una falta de subsanación de la
prevención, adaptable a la consecuencia determinada en el inciso 2° in fine del artículo 48 del Reglamento
de LACAP [vigente al momento de los hechos], que establece: «…[e]n caso de no subsanarse en los términos
prevenidos, la oferta no se tomará en cuenta para continuar con el proceso de
evaluación…». Sin embargo, ya hemos dicho que las bases de licitación
previamente determinan que la consecuencia del incumplimiento al requerimiento
hecho para proceder a evaluar y ponderar la experiencia del recurso humano era:
la asignación del cero por ciento y no el efecto que señalaba el artículo 48
del Reglamento de la LACAP.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existe la transgresión al principio de legalidad e igualdad en este punto.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD, AL HABERSE COMPROBADO LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO ESENCIAL REQUERIDO POR EL PLIEGO DE CONDICIONES
“iii)
falta de presentación del permiso de instalación y funcionamiento sanitario,
exigido como requisito esencial.
Al respecto, CAMYRAM afirmó lo siguiente: «…en el recurso de revisión se presentó el listado proporcionado por la
SIBASI de San Miguel, en cual claramente consta que CASTILLO FUENTES (…) no
tiene PERMISO DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO en el 2011, pero sí lo
tuvo del año 2007 al 2010 (…) [e]n todo caso, si realmente no tenía PERMISO DE
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SANITARIO, se habría incumplido…».
Además, agregó que: «…se
está ejecutando con contrato viciado de nulidad, de acuerdo al artículo 101
LACAP, pues según tal artículo un contrato será nulo cuando lo sean sus actos
preparatorios (…) el artículo 25 literal c) LACAP establece como causal de
nulidad el haber incurrido en falsedad al proporcionar la información
requerida…» (folio 9).
El pronunciamiento de la autoridad administrativa ante la falta de
presentación del permiso, fue el siguiente: «
…la Comisión Especial de Alto Nivel en el [a]cuerdo del Consejo Directivo #
2011-0907.JUL de fecha cuatro de julio de dos mil once, señalo (sic) que en su momento solicito (sic) a la Unidad Médica de San Miguel que
informará (sic) si (…) CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., tenia (sic) el permiso de funcionamiento vigente para
el año dos mil once, la cual por medio de nota de fecha 27 de junio del año dos
mil once, manifestó que efectivamente dicha sociedad si (sic) poseía el referido permiso vigente para
dicho año, en consecuencia se desvirtuaba lo manifestado por (…) NEGOCIOS
CAMYRAM, S.A. DE C.V., como se puede constatar… siendo que (…) CASTILLO
FUENTES, S.A. DE C.V., con su oferta (…) logro (sic) acreditar su capacidad
financiera y técnica, por lo que se vuelve ilógico que su oferta hubiera sido
rechazada ya que los aspectos que había incumplido en su momento se subsanaron,
en consecuencia lo habilitaron como elegible…» (folio 78).
En el presente caso, CAMYRAM, S.A. DE C.V., sostiene enfáticamente
la inexistencia del permiso de instalación y funcionamiento sanitario, exigido
como requisito esencial durante la tramitación del procedimiento licitatorio,
es decir, vigente en el dos mil once.
Para efectos de aclarar lo anterior, es menester proceder a la
revisión de dicha exigencia en el pliego de condiciones; y, posteriormente, a
la verificación de los hechos acaecidos en el expediente administrativo.
En el presente caso, los términos técnicos del pliego de
condiciones, en el punto 3. REQUISITO INDISPENSABLE, requerían a los ofertantes
lo siguiente: «…[p]resentar [p]ermiso [v]igente
de [i]nstalación y [f]uncionamiento extendido por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social (…) [d]icho permiso deberá estar vigente y
presentarse en original o fotocopia certificada por notario…» (folio 265
del tomo I del expediente administrativo).
A folio 373 y 372 del tomo II del expediente administrativo, donde
se encuentra anexa la oferta de CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., se comprueba
anexa la copia certificada por notario, del permiso requerido por el pliego de
condiciones referido en el párrafo anterior, en el mismo, se verifica que el
período de vigencia es por el término de tres años a partir de la fecha de su
emisión, es decir, que al haber sido extendido el mismo el veintitrés de
noviembre de dos mil ocho, dicho permiso vencía en el mes de noviembre del dos
mil once.
Asimismo, durante la etapa probatoria en este proceso, tras
haberse cuestionado la existencia del permiso de funcionamiento del
establecimiento para CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., durante la tramitación del
procedimiento licitatorio, el Ministerio de Salud ante el requerimiento de este
Tribunal de los permisos de instalación y funcionamientos sanitarios
correspondientes de dos mil siete a dos mil once, dicha autoridad remitió: i)
el original del informe que contiene el censo de establecimientos de alimentos
del año dos mil siete, del Sistema Básico de Salud Integral -en adelante SIBASI-;
y, ii) la copia del permiso de funcionamiento sanitario del establecimiento de
alimentos correspondiente al año dos mil once -renovado en junio de ese año-.
Asimismo, aclaró que no se incorpora certificación del permiso de
funcionamiento correspondiente al año dos mil siete, ya que la unidad encargada
del otorgamiento de los permisos en ese año fue trasladada a otro lugar y toda
la documentación se deterioró, no pudiéndose recuperar dicho documento.
De acuerdo al cuadro del SIBASI, CASTILLO FUENTES, S.A. DE C.V., -folio
132- la fecha de vencimiento del permiso de instalación y funcionamiento
sanitario era en noviembre de dos mil once, lo cual, coincide con la fecha del
permiso cuya copia certificada por notario se anexó a la oferta de la tercera
beneficiada, permiso que, de acuerdo señaló el Ministerio de Salud Pública no
se tiene registro ya que debido al traslado de la oficina encargada de la
emisión de dichos permisos, la documentación de ese año se deterioró, no
pudiendo recuperarse el documento.
En ese sentido, dado que ha sido plenamente comprobada la
existencia del permiso de funcionamiento sanitario con vigencia hasta el mes de
noviembre de dos mil once, esta Sala considera que no ha existido la
conculcación al principio de legalidad e igualdad aducido por la sociedad
actora en cuanto a la no incorporación del documento esencial requerido por el
pliego de condiciones, en la oferta de la tercera beneficiada,así como la
nulidad a la que hace referencia el artículo 25 literal c y artículo 101 de la
LACAP, ya que no consta en la documentación anexa al presente proceso la
falsedad del permiso de funcionamiento cuestionado.”