LEY DE
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS
OBJETO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS
“La
LPIAMA [vigente en aquel momento] aplicable al caso en autos en sus
considerandos señalaba que su promulgación devenía de la necesidad de contar
con una ley que desarrollara, con trámites breves y sencillos, el ejercicio de
la facultad de imponer las sanciones que el artículo 14 de la Constitución
confiere a las autoridades administrativas, de ahí que, en la misma se regulaba
un procedimiento simplificado con plazos más cortos.
El
artículo 1 de la LPIAMA establecía que, el objeto de dicha ley era [en caso no
exista en la ley de la materia] la de regular un procedimiento
constitucionalmente configurado que otorgue al administrado las garantías de
audiencia, contradicción, defensa, entre otros, que de conformidad a la carta
magna son indispensables para que se considere constituido el debido proceso.”
LA SUPLETORIEDAD, TIENE COMO REQUISITO QUE LA NORMATIVA A COMPLEMENTAR NO ESTIPULE DENTRO DE SU CONTENIDO LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CUAL SE RECURRE VÍA SUPLETORIEDAD; O, AUN ESTABLECIÉNDOLAS, LAS REGULE DE MANERA DEFICIENTE
“Lo
anterior se aplica en armonía a la sujeción que la Administración pública tiene
al principio de legalidad, en su vinculación positiva ya que el referido
procedimiento solamente podrá aplicarse de manera supletoria; es decir en
ausencia de éste en la ley especial.
En
el caso de la LACAP, el legislador también ha dispuesto para la Administración pública,
el ejercicio de la potestad sancionadora, de manera que, ha prescrito en el
artículo 160 en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, un
procedimiento para la imposición de sanciones. Es en virtud de ello que, al
proceder la autoridad administrativa a la imposición de una multa por mora -artículo 85
del mismo cuerpo normativo-
da paso a la tramitación del referido procedimiento sancionatorio. Sin embargo,
resulta necesario precisar que, esta normativa no desarrolla en su articulado
lo relativo a la prescripción de la acción o sanción.
En
armonía a lo prescrito en LPIAMA, la LACAP en el artículo 5: APLICACIÓN DE LA
LEY Y SU REGLAMENTO determina que «…[p]ara
la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderá a la finalidad de las
mismas y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea
posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las
normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse
a las normas, conceptos y términos del Derecho Común (...) [e]n todo lo que no
hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del
Derecho Común, en cuanto fueren aplicables...»”
Es
evidente que, de la parte final de la disposición referida en el párrafo supra, se habilita la posibilidad de
recurrir a otras disposiciones para darle contenido al vacío normativo, en todo
aquello que no hubiese sido previsto en la LACAP, y que le fuere aplicable.
Es
importante destacar que las disposiciones supletorias en el procedimiento
administrativo y contratos cuando no estén previstos en la LACAP son [en principio] las del Código Civil,
Código de Procedimientos Civiles -normativa derogada- y el Código Procesal Civil y Mercantil.
Esta
figura jurídica [supletoriedad] tiene como requisito sine qua non, que la normativa a complementar no estipule dentro de su contenido la institución jurídica de la
cual se recurre vía supletoriedad; o, aun estableciéndolas, las regule de
manera deficiente; de ahí que,
vacíos o deficiencias, habilitan la posibilidad de adoptar de manera supletoria
otro cuerpo normativo, al que por su naturaleza se pretende dar contenido, con
el objetivo de solucionar un conflicto jurídico determinado.”
LA
LPIAMA, AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA HABRÁ DE INTEGRARSE
SISTEMÁTICAMENTE A LA LACAP, EN LO QUE A PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS COMPETE
“Ahora
bien, para el caso en autos es importante destacar que reiterada jurisprudencia
de esta Sala [verbigracia, sentencia referencia 248-2009 emitida a las doce
horas veinte minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho], y de
la Sala de lo Constitucional [por ejemplo, sentencia de inconstitucionalidad
referencia 18-2008, emitida el veintinueve de abril de dos mil trece]; han
establecido que tanto el procedimiento sancionatorio, como el proceso penal;
devienen del mismo ius puniendi del
Estado, el cual al ser uno, deben de aplicarse los principios del
derecho penal al procedimiento administrativo sancionador [con los matices
lógicos y propios del derecho administrativo]. En esta inteligencia, la LPIAMA,
al ser de naturaleza administrativa sancionadora habrá de integrarse sistemáticamente
a la LACAP, en lo que a procedimientos sancionatorios compete.
Se
colige de lo señalado, que en el caso de los procedimientos administrativos
sancionatorios sujetos a conocimiento de la Administración pública, y cuando se
trate de asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una
regulación específica en dicho cuerpo normativo, han de aplicarse
supletoriamente las disposiciones de la LPIAMA.
Establecida
la aplicación supletoria de la LPIAMA, conviene ahora analizar la institución
de la prescripción al caso en autos.”