POSTULACIÓN PRECEPTIVA

LA DEMANDA ES INADMISIBLE CUANDO EL APODERADO NO EVACÚA LAS PREVENCIONES RESPECTO DE ACLARAR SU NOMBRE, YA QUE EN EL EJERCICIO DE LA PROCURACIÓN NO DEBE EXISTIR CONFUSIÓN EN CUANTO AL MISMO


“Impuestos que hemos sido en el estudio completo del proceso remetido a este Tribunal de Segundo grado, a efecto de resolver el recurso planteado, hacemos las siguientes consideraciones:

1).-En lo que respecta a los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, esto es, por medio de un profesional del derecho, pues tal nombramiento deberá recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el Art. 67 CPCM.; que se refiere a LA POSTULACION PROCESAL O PRECEPTIVA POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL.

Consecuentemente, la figura de la procuración o postulación al configurarse de carácter obligatorio, constituye sin lugar a dudas un verdadero presupuesto procesal, sin el cual no podrá dársele curso al respectivo proceso. 

De ahí que, el fundamento de la comparecencia por medio de procurador, es decir, de la postulación preceptiva por medio de representante, se encuentra en el derecho de defensa de conformidad a los Arts. 2 y 11 de la Constitución de la República; con lo cual las partes defenderán mejor sus intereses si actúan por medio de una persona conocedora del derecho.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que la postulación tiene su configuración constitucional en la tutela judicial efectiva; ello porque ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos jurídicos, tanto en su forma como en su fondo, es necesario que el efectivo acceso a la justicia se lleve a cabo con todas las garantías, es decir, en el marco de un debido proceso constitucionalmente configurado. 

La constitución de la procuración, mandato o apoderamiento se hace o confiere por medio de un poder, el que deberá otorgarse mediante escritura pública, tal como lo exige el art. 68 CPCM. El poder es pues, la autorización en virtud de la cual una persona ejerce en nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encarga o manda; dicho en otras palabras, el poder es el instrumento notarial en que se otorga la facultad de representación, pues la exigencia de su constatación en escritura pública implica que debe otorgarse ante notario. El poder entonces, designa la declaración que hace el titular del derecho o mandante, así como el instrumento notarial en que dicha declaración consta.

Aunado a lo anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el Art. 72, la SUSTITUCIÓN Y LA DELEGACIÓN DEL PODER; de lo cual debe precisarse que la para la operatividad de estas dos formas, tienen que estar previstas dentro del otorgamiento de las facultades especiales del poder originario.

El ejercicio de la procuración en los términos expresados, conlleva a la exigencia de requisitos legales, siendo entre ellos no solo el ejercicio de la abogacía y, consecuentemente no encontrarse dentro de las incapacidades o prohibiciones señaladas en el inciso segundo del Art. 67 CPCM, sino que también en cuanto al nombre, del cual no debe de haber confusión en cuanto al mismo.

En ese orden de ideas, debe comprenderse generalmente que el nombre, es aquel que se usa de forma legítima, con el cual se individualiza e identifica una persona natural; sin embargo, existen situaciones en las cuales una persona puede ser conocida por nombres o apellidos diferentes, y que ello impida su debida identificación.

Al respecto la Ley de Notariado en su Art. 31, dispone con relación a la identidad personal, lo siguiente: “““Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado o por medio de su representante legal, podrá comparecer ante notario (…) El Testimonio que el notario extienda deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del mismo, se margine la correspondiente partida de nacimiento, (…) La certificación de la partida de nacimiento debidamente marginada servirá al interesado para obtener nuevos documentos relacionados con su identificación.”””(Sic), de lo cual se colige que ninguna persona podrá identificarse con nombres o apellidos diferentes, sino ha seguido el trámite antes mencionado.

2).-Ahora bien, en el presente caso, se advierte, que la demandante se ha identificado en su demanda y en el Poder General Judicial con Cláusulas Especiales, en la que actúa como notario autorizante, de Fs. […]; como Julia Cristina Gómez Martínez, y en el acta de sustitución de Fs. […], con los nombres de Julia Cristina Gómez de Reyes, como consta en su Documento Único de Identidad, o Julia Cristina Gómez Martínez, según la tarjeta de identificación de abogado, y Número de Identificación Tributaria, de Fs. […], lo cual demuestra que son dos personas diferentes, en tanto que no existe ninguna evidencia de que sea la misma persona, ya que en los escritos presentados de Fs. […], dicha profesional no presentó documentación alguna que demostrara que es conocida con ambos nombres, lo que implica que la actora actuó en contravención a lo que establece el Art. 31 LN, y que su incumplimiento constituye una violación al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Legalidad; por consiguiente, deberá confirmarse la decisión por medio de la cual se rechaza la demanda presentada, pero en vista de que fue prevenida por la funcionaria judicial para que acreditara su nombre y que presentara los documentos para acreditarla (Fs. […]), no habiendo evacuado la prevención tal como se le ordenó, de conformidad a lo establecido por el Art. 278 CPCM, deberá modificarse en cuanto a que se rechaza por inadmisible la demanda, por ser lo que conforme a derecho corresponde.

3).-Con relación al motivo de inconformidad expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, de Fs. […], en cuanto a que la señora Juez suplente, hizo una errónea interpretación de la norma, concretamente en los Arts. 67, 300 y 523 Ord. 4 CPCM, cuando debió haber aplicado lo establecido en los Arts. 1326 y 1431 C; respecto del error mecanográfico, al haber consignado el nombre de la abogada a quien se le otorgó el poder y que luego lo sustituye a favor de la recurrente, como licenciada Irma de Jesús Portillo, y no Irma de Jusus Portillo, al respecto se le hace notar a la recurrente que las disposiciones expuestas por la señora Juez suplente, sí son atinadas y vinculantes entre sí, y no supeditan en ningún momento el derecho de la parte demandante, no así con relación a las disposiciones expuestas por la recurrente, que se refieren al error como vicio del consentimiento y a la interpretación de los contratos, cuyas disposiciones no son acertadas, respecto a la identidad personal de la licenciada Julia Cristina Gómez Martínez.”