POSTULACIÓN
PRECEPTIVA
LA DEMANDA ES INADMISIBLE CUANDO EL APODERADO NO EVACÚA LAS PREVENCIONES RESPECTO DE ACLARAR SU NOMBRE, YA QUE EN EL EJERCICIO DE LA PROCURACIÓN NO DEBE EXISTIR CONFUSIÓN EN CUANTO AL MISMO
“Impuestos que
hemos sido en el estudio completo del proceso remetido a este Tribunal de
Segundo grado, a efecto de resolver el recurso planteado, hacemos las
siguientes consideraciones:
1).-En
lo que respecta a los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, esto es, por medio de un profesional del
derecho, pues tal nombramiento deberá recaer en un abogado de la República, sin
cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el Art. 67
CPCM.; que se refiere a LA POSTULACION
PROCESAL O PRECEPTIVA POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL.
Consecuentemente,
la figura de la procuración o postulación al configurarse de carácter
obligatorio, constituye sin lugar a dudas un verdadero presupuesto procesal,
sin el cual no podrá dársele curso al respectivo proceso.
De ahí que, el
fundamento de la comparecencia por medio de procurador, es decir, de la
postulación preceptiva por medio de representante, se encuentra en el derecho
de defensa de conformidad a los Arts. 2 y 11 de la Constitución de la
República; con lo cual las partes defenderán mejor sus intereses si actúan por
medio de una persona conocedora del derecho.
En virtud de
lo anterior, puede afirmarse que la postulación tiene su configuración
constitucional en la tutela judicial efectiva; ello porque ante la
incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los
conflictos jurídicos, tanto en su forma como en su fondo, es necesario que el
efectivo acceso a la justicia se lleve a cabo con todas las garantías, es
decir, en el marco de un debido proceso constitucionalmente configurado.
La
constitución de la procuración, mandato o apoderamiento se hace o confiere por
medio de un poder, el que deberá otorgarse mediante escritura pública, tal como
lo exige el art. 68 CPCM. El poder es pues, la autorización en virtud de la
cual una persona ejerce en nombre de otra los actos jurídicos que ésta le
encarga o manda; dicho en otras palabras, el poder es el instrumento notarial
en que se otorga la facultad de representación, pues la exigencia de su
constatación en escritura pública implica que debe otorgarse ante notario. El
poder entonces, designa la declaración que hace el titular del derecho o mandante,
así como el instrumento notarial en que dicha declaración consta.
Aunado a lo
anterior, el Código Procesal Civil y Mercantil, establece en el Art. 72, la SUSTITUCIÓN Y LA DELEGACIÓN DEL PODER;
de lo cual debe precisarse que la para la operatividad de estas dos formas,
tienen que estar previstas dentro del otorgamiento de las facultades especiales
del poder originario.
El ejercicio
de la procuración en los términos expresados, conlleva a la exigencia de
requisitos legales, siendo entre ellos no solo el ejercicio de la abogacía y,
consecuentemente no encontrarse dentro de las incapacidades o prohibiciones
señaladas en el inciso segundo del Art. 67 CPCM, sino que también en cuanto al
nombre, del cual no debe de haber confusión en cuanto al mismo.
En ese orden
de ideas, debe comprenderse generalmente que el nombre, es aquel que se usa de forma
legítima, con el cual se individualiza e identifica una persona natural; sin
embargo, existen situaciones en las cuales una persona puede ser conocida por
nombres o apellidos diferentes, y que ello impida su debida identificación.
Al respecto la
Ley de Notariado en su Art. 31, dispone con relación a la identidad personal,
lo siguiente: “““Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida
con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de
nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado o por medio de su representante
legal, podrá comparecer ante notario (…) El Testimonio que el notario extienda
deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del mismo, se margine
la correspondiente partida de nacimiento, (…) La certificación de la partida de
nacimiento debidamente marginada servirá al interesado para obtener nuevos
documentos relacionados con su identificación.”””(Sic), de lo cual se colige
que ninguna persona podrá identificarse con nombres o apellidos diferentes,
sino ha seguido el trámite antes mencionado.
2).-Ahora
bien, en el presente caso, se advierte, que la demandante se ha identificado en
su demanda y en el Poder General Judicial con Cláusulas Especiales, en la que
actúa como notario autorizante, de Fs. […]; como Julia Cristina Gómez Martínez,
y en el acta de sustitución de Fs. […], con los nombres de Julia Cristina Gómez
de Reyes, como consta en su Documento Único de Identidad, o Julia Cristina
Gómez Martínez, según la tarjeta de identificación de abogado, y Número de Identificación
Tributaria, de Fs. […], lo cual demuestra que son dos personas diferentes, en
tanto que no existe ninguna evidencia de que sea la misma persona, ya que en
los escritos presentados de Fs. […], dicha profesional no presentó
documentación alguna que demostrara que es conocida con ambos nombres, lo que
implica que la actora actuó en contravención a lo que establece el Art. 31 LN, y
que su incumplimiento constituye una violación al Debido Proceso, Seguridad
Jurídica y Legalidad; por consiguiente, deberá confirmarse la decisión por
medio de la cual se rechaza la demanda presentada, pero en vista de que fue
prevenida por la funcionaria judicial para que acreditara su nombre y que
presentara los documentos para acreditarla (Fs. […]), no habiendo evacuado la
prevención tal como se le ordenó, de conformidad a lo establecido por el Art.
278 CPCM, deberá modificarse en cuanto a que se rechaza por inadmisible la
demanda, por ser lo que conforme a derecho corresponde.
3).-Con
relación al motivo de inconformidad expuestos por la recurrente en su recurso
de apelación, de Fs. […], en cuanto a que la señora Juez suplente, hizo una
errónea interpretación de la norma, concretamente en los Arts. 67, 300 y 523
Ord. 4 CPCM, cuando debió haber aplicado lo establecido en los Arts. 1326 y
1431 C; respecto del error mecanográfico, al haber consignado el nombre de la
abogada a quien se le otorgó el poder y que luego lo sustituye a favor de la
recurrente, como licenciada Irma de Jesús Portillo, y no Irma de Jusus
Portillo, al respecto se le hace notar a la recurrente que las disposiciones
expuestas por la señora Juez suplente, sí son atinadas y vinculantes entre sí,
y no supeditan en ningún momento el derecho de la parte demandante, no así con
relación a las disposiciones expuestas por la recurrente, que se refieren al
error como vicio del consentimiento y a la interpretación de los contratos, cuyas
disposiciones no son acertadas, respecto a la identidad personal de la
licenciada Julia Cristina Gómez Martínez.”