ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
EL AD QUEM COMETE EL VICIO ALEGADO CUANDO NO HACE UNA VALORACIÓN DEL
DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA PERSONA QUE EFECTUÓ EL
DESPIDO Y CON EL CUAL SE COMPROBABA QUE NO EJERCÍA FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
“Error
de hecho en la apreciación de la prueba, arts. 402 inc. 1° y 419 del Código de
Trabajo, y 341 CPCM.
1. Referente a la infracción alegada,
el impugnante manifestó: "[…] En síntesis la Cámara Primera de lo Laboral
expreso en la parte denominada como fundamentos de derecho 6.1 lo
siguiente: “”no hay lugar a dudas que este tiene la calidad de
representante patronal, puesto que el concepto de supervisor, es dado de
aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son subalternos en una
oficina, empresa o corporación, el supervisor de operaciones es un cargo que
implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias
de una empresa y por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan
tales actividades (…)”””--- Tal como se indicó en el transcurso del proceso
el señor GEE, labora como Supervisor de Operaciones de la sociedad que
represento, pero en ningún momento se le han otorgado las facultades a las que
se refiere el artículo 3 C.Tr., es decir que dicho señor no puede ser
considerado como representante del patrono por cuanto éste dentro de la
sociedad no ejerce funciones de dirección o de administración, sino que las
funciones del señor E están plenamente determinadas por el contrato individual
de trabajo remitido a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, de conformidad al artículo 18 C. Tr.; siendo estas las
siguientes: —Supervisar, controlar y retroalimentar todas las actividades
operativas de la agencia, para asegurar y garantizar que se realicen en forma
eficiente, y cumplimiento con los controles internos establecidos; con la
finalidad de asegurar el buen servicio y atención al cliente, calidad en las
operaciones, confiabilidad en la información y el cumplimiento de los objetivos
de la empresa" "" para comprobar que las referidas son las
facultades establecidas en el contrato de trabajo del señor E, se presentó
Certificación del Depósito del referido contrato individual de trabajo. [...]
este no tiene el poder de tomar decisiones por sí mismo, es decir, que no toma
decisiones únicamente informa a sus jefaturas para que sean estas las
encargadas de tomar y ejecutar la mejor decisión. [...] ----Por lo que se puede
apreciar que el tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta la prueba
documental presentada por mi persona, al restarles valor legal previamente
establecido por la norma jurídica o desestimar los mismos, por lo que la
resolución impugnada se enmarca en el motivo genérico y específico alegados con
anterioridad, por cuanto la cámara antes indicada, al no otorgarle el valor
probatorio previamente establecido por el legislador incurrió en la infracción
por mi alegada por las razones siguientes:----a) En relación al punto 1)
referente al artículo 402 inciso 1°. CODIGO DE TRABAJO, por cuanto la
disposición indicada de la normativa secundaria de nuestro ordenamiento
jurídico vigente es claro al expresar que los instrumentos privados, sin
necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena
prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia
definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad; pues los mismos
nunca fueron rechazados por el tribunal de alzada, ni muchos menos fue
tramitada previamente la falsedad de los mismos por la parte actora. b) En
relación al punto 2) referente al artículo 419 CODIGO DE TRABAJO ya que esta
disposición establece como imperativo y no opcional que las sentencias deben
recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas,
sabida que se la verdad por las pruebas, ese supuesto exige que el juzgador le
otorgue el valor probatorio que previamente el legislador ya estableció para
cada uno de los medios probatorios o desestimar los mismos, ya que aquel -el
juzgador- no puede de manera antojadiza restarle valor o dejar de valor o dejar
de valorar la prueba sometida a su conocimiento por las partes
contendientes.----c) En relación al punto 3) referente al artículo 341 CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por cuanto dicho disposiciones habla de que los
documentos públicos son prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de
cosas que documenten; y los instrumentos privados hacen prueba plena de su
contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado
demostrada, pues como ya quedo apuntado en los párrafos procedentes los
documentos que se han mencionado no fueron impugnados en cuanto a su
autenticidad y el juzgador está obligado a darles el valor probatorio ya
establecido por el creador de las normas jurídicas. […] (sic).
2. La Cámara Primera de lo Laboral, en
lo relativo a la representación patronal del señor GEE, Supervisor de
Operaciones de la sociedad demandada, en su sentencia consignó lo
siguiente: "[...] a criterio este Tribunal colegiado se ha logrado
acreditar las facultades de dirección y administración de dicha persona por las
razones siguientes: ----6.1. La testigo señora FYOR, fue clara la manifestar
que el jefe inmediato de la trabajadora demandante era el señor GE, situación
que es confirmada con la deposición del testigo GEE, que como se ha expuesto es
la persona quien según la demanda ejecutó el despido, reconoció que su cargo es
el de Supervisor de Operaciones y que entre sus funciones está la de supervisar
y hacer el control de las agencias que tiene bajo su cargo y velar por el
cumplimiento de las metas comerciales; por consiguiente, no hay lugar a dudas
que éste tiene la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de
Supervisor, es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son
sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; el supervisor de
operaciones es un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y
manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección
del personal para que se cumplan tales actividades. El Art. 3 del C. de T.,
señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes
patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales,
dándole además dicha calidad a las personas que ejercen funciones de
dirección o de administración en la empresa establecimiento o centro de
trabajo. Nótese que la referida disposición no estableció como supuestos,
facultades de contratar o despedir trabajadores sino de dirección o administración.
[...]". (sic).
3. En síntesis el recurrente sostiene
que con la certificación del contrato de trabajo del señor GEE, se acreditaba
que este no tenía las facultades establecidas en el art. 3 CT, es decir que no
podía ser considerado un representante patronal, por cuanto dentro de la
sociedad no ejercía funciones de dirección o administración. Que no obstante,
la Cámara dio por acreditada tal calidad; contraviniendo la prueba documental
presentada, es decir, el contrato de trabajo. Por tanto, afirma que el ad quem
no tomó en cuenta dicha prueba presentada, al restarle el valor legal
previamente establecido en la ley.
4. Esta Sala advierte, que a juicio de
la Cámara se acreditaron las facultades de dirección y administración del
supervisor de operaciones de la sociedad demandada con las declaraciones de los
testigos señora FYOR y el señor GE, presentados por aquélla, la primera
manifestó que el jefe inmediato de la trabajadora era el señor GE, situación
que, a juicio de la Cámara fue confirmada por él mismo, y reconoció que su
cargo era el de supervisor de operaciones, con funciones de supervisar y hacer
el control de las agencias que tenía bajo su cargo y velar por el cumplimiento
de las metas comerciales; en ese sentido, no existió análisis por parte de la
Cámara de la certificación del contrato de trabajo del señor GEE, documento al
que ha hecho referencia el recurrente, y que fue presentado con el escrito de
folios […], con el objeto de probar la improponibilidad de la demanda en virtud
que la persona señalada como ejecutor del despido —supervisor de operaciones—
no ejercía funciones de dirección y administración dentro de la sociedad
demandada.
5. Así también, se advierte que el
referido documento fue invocado como prueba de las facultades de dirección que
ostentaba el supervisor de operaciones, en el recurso de apelación interpuesto
por la defensora pública laboral, licenciada Juana Graciela Parada Doñán quien
representa a la trabajadora, por tanto, era parte de los alegatos de la
apelación. En consecuencia la Cámara debió pronunciarse al respecto, de
conformidad al inciso segundo del art. 515 CPCM. Al no haberlo tomado en cuenta
en el análisis de la prueba, -consta agregado al proceso a folios [...]-, a
criterio de este tribunal, la Cámara cometió la infracción atribuida, es decir,
el error de hecho en la apreciación de la prueba documental; por lo que
corresponde declarar haber lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que
conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM. [...]
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
14. De conformidad a lo descrito en el
párrafo 5, la justificación de esta sentencia está guiada para determinar si la
prueba documental agregada al proceso a folios [...], copia certificada del
contrato de trabajo del señor GEE, supervisor de operaciones, desestimaba las
facultades de dirección y administración atribuidas en la demanda, pues a
criterio del recurrente no podía ser considerado un representante patronal y no
tenía las facultades establecidas en el art. 3 CT, es decir que no podía ser
visto como un representante patronal.
15. Se advierte que el documento de
folios 36 de la pieza principal, que corresponde al contrato de trabajo del
señor E, describe como obligaciones propias del cargo las de supervisar,
controlar y retroalimentar todas las actividades operativas de la agencia, para
asegurar y garantizar se realicen en forma eficiente y cumpliendo con los
controles internos establecidos; con la finalidad de asegurar el buen servicio
y atención al cliente, calidad en las operaciones, confiabilidad en la
información y el cumplimiento de los objetivos de la empresa.
16. Contrario a lo expuesto por el
impugnante, de las funciones descritas en el contrato de trabajo del señor GEE,
se concluye claramente que ejercía funciones de administración en el centro de
trabajo o agencia, puesto que supervisar y controlar las actividades operativas
de la agencia, significa administrar la misma, es decir, dirigir al personal,
dar órdenes e instrucciones de trabajo. En ese sentido, se comparten los
argumentos de la Cámara, al manifestar en su sentencia, que el concepto de
supervisor es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son
sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; en consecuencia, con el
contrato de trabajo presentado por la sociedad demandada, folios [...], se
estableció plenamente que el señor GEE, supervisor de operaciones, sí ejercía
funciones de dirección o de administración en la sociedad demandada, por tanto
ostentaba la calidad de representante patronal, conforme al art. 3 CT.”