ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

EL AD QUEM COMETE EL VICIO ALEGADO CUANDO NO HACE UNA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA PERSONA QUE EFECTUÓ EL DESPIDO Y CON EL CUAL SE COMPROBABA QUE NO EJERCÍA FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 “Error de hecho en la apreciación de la prueba, arts. 402 inc. 1° y 419 del Código de Trabajo, y 341 CPCM.

1. Referente a la infracción alegada, el impugnante manifestó: "[…] En síntesis la Cámara Primera de lo Laboral expreso en la parte denominada como fundamentos de derecho 6.1 lo siguiente: “”no hay lugar a dudas que este tiene la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de supervisor, es dado de aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son subalternos en una oficina, empresa o corporación, el supervisor de operaciones es un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan tales actividades (…)”””--- Tal como se indicó en el transcurso del proceso el señor GEE, labora como Supervisor de Operaciones de la sociedad que represento, pero en ningún momento se le han otorgado las facultades a las que se refiere el artículo 3 C.Tr., es decir que dicho señor no puede ser considerado como representante del patrono por cuanto éste dentro de la sociedad no ejerce funciones de dirección o de administración, sino que las funciones del señor E están plenamente determinadas por el contrato individual de trabajo remitido a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de conformidad al artículo 18 C. Tr.; siendo estas las siguientes: —Supervisar, controlar y retroalimentar todas las actividades operativas de la agencia, para asegurar y garantizar que se realicen en forma eficiente, y cumplimiento con los controles internos establecidos; con la finalidad de asegurar el buen servicio y atención al cliente, calidad en las operaciones, confiabilidad en la información y el cumplimiento de los objetivos de la empresa" "" para comprobar que las referidas son las facultades establecidas en el contrato de trabajo del señor E, se presentó Certificación del Depósito del referido contrato individual de trabajo. [...] este no tiene el poder de tomar decisiones por sí mismo, es decir, que no toma decisiones únicamente informa a sus jefaturas para que sean estas las encargadas de tomar y ejecutar la mejor decisión. [...] ----Por lo que se puede apreciar que el tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta la prueba documental presentada por mi persona, al restarles valor legal previamente establecido por la norma jurídica o desestimar los mismos, por lo que la resolución impugnada se enmarca en el motivo genérico y específico alegados con anterioridad, por cuanto la cámara antes indicada, al no otorgarle el valor probatorio previamente establecido por el legislador incurrió en la infracción por mi alegada por las razones siguientes:----a) En relación al punto 1) referente al artículo 402 inciso 1°. CODIGO DE TRABAJO, por cuanto la disposición indicada de la normativa secundaria de nuestro ordenamiento jurídico vigente es claro al expresar que los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad; pues los mismos nunca fueron rechazados por el tribunal de alzada, ni muchos menos fue tramitada previamente la falsedad de los mismos por la parte actora. b) En relación al punto 2) referente al artículo 419 CODIGO DE TRABAJO ya que esta disposición establece como imperativo y no opcional que las sentencias deben recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que se la verdad por las pruebas, ese supuesto exige que el juzgador le otorgue el valor probatorio que previamente el legislador ya estableció para cada uno de los medios probatorios o desestimar los mismos, ya que aquel -el juzgador- no puede de manera antojadiza restarle valor o dejar de valor o dejar de valorar la prueba sometida a su conocimiento por las partes contendientes.----c) En relación al punto 3) referente al artículo 341 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, por cuanto dicho disposiciones habla de que los documentos públicos son prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; y los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada, pues como ya quedo apuntado en los párrafos procedentes los documentos que se han mencionado no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad y el juzgador está obligado a darles el valor probatorio ya establecido por el creador de las normas jurídicas. […] (sic).

2. La Cámara Primera de lo Laboral, en lo relativo a la representación patronal del señor GEE, Supervisor de Operaciones de la sociedad demandada, en su sentencia consignó lo siguiente: "[...] a criterio este Tribunal colegiado se ha logrado acreditar las facultades de dirección y administración de dicha persona por las razones siguientes: ----6.1. La testigo señora FYOR, fue clara la manifestar que el jefe inmediato de la trabajadora demandante era el señor GE, situación que es confirmada con la deposición del testigo GEE, que como se ha expuesto es la persona quien según la demanda ejecutó el despido, reconoció que su cargo es el de Supervisor de Operaciones y que entre sus funciones está la de supervisar y hacer el control de las agencias que tiene bajo su cargo y velar por el cumplimiento de las metas comerciales; por consiguiente, no hay lugar a dudas que éste tiene la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de Supervisor, es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; el supervisor de operaciones es un cargo que implica la responsabilidad de las actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección del personal para que se cumplan tales actividades. El Art. 3 del C. de T., señala a manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales, tales como: directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las personas  que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa establecimiento o centro de trabajo. Nótese que la referida disposición no estableció como supuestos, facultades de contratar o despedir trabajadores sino de dirección o administración. [...]". (sic).

3. En síntesis el recurrente sostiene que con la certificación del contrato de trabajo del señor GEE, se acreditaba que este no tenía las facultades establecidas en el art. 3 CT, es decir que no podía ser considerado un representante patronal, por cuanto dentro de la sociedad no ejercía funciones de dirección o administración. Que no obstante, la Cámara dio por acreditada tal calidad; contraviniendo la prueba documental presentada, es decir, el contrato de trabajo. Por tanto, afirma que el ad quem no tomó en cuenta dicha prueba presentada, al restarle el valor legal previamente establecido en la ley.

4. Esta Sala advierte, que a juicio de la Cámara se acreditaron las facultades de dirección y administración del supervisor de operaciones de la sociedad demandada con las declaraciones de los testigos señora FYOR y el señor GE, presentados por aquélla, la primera manifestó que el jefe inmediato de la trabajadora era el señor GE, situación que, a juicio de la Cámara fue confirmada por él mismo, y reconoció que su cargo era el de supervisor de operaciones, con funciones de supervisar y hacer el control de las agencias que tenía bajo su cargo y velar por el cumplimiento de las metas comerciales; en ese sentido, no existió análisis por parte de la Cámara de la certificación del contrato de trabajo del señor GEE, documento al que ha hecho referencia el recurrente, y que fue presentado con el escrito de folios […], con el objeto de probar la improponibilidad de la demanda en virtud que la persona señalada como ejecutor del despido —supervisor de operaciones— no ejercía funciones de dirección y administración dentro de la sociedad demandada.

5. Así también, se advierte que el referido documento fue invocado como prueba de las facultades de dirección que ostentaba el supervisor de operaciones, en el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública laboral, licenciada Juana Graciela Parada Doñán quien representa a la trabajadora, por tanto, era parte de los alegatos de la apelación. En consecuencia la Cámara debió pronunciarse al respecto, de conformidad al inciso segundo del art. 515 CPCM. Al no haberlo tomado en cuenta en el análisis de la prueba, -consta agregado al proceso a folios [...]-, a criterio de este tribunal, la Cámara cometió la infracción atribuida, es decir, el error de hecho en la apreciación de la prueba documental; por lo que corresponde declarar haber lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM. [...]

III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

14. De conformidad a lo descrito en el párrafo 5, la justificación de esta sentencia está guiada para determinar si la prueba documental agregada al proceso a folios [...], copia certificada del contrato de trabajo del señor GEE, supervisor de operaciones, desestimaba las facultades de dirección y administración atribuidas en la demanda, pues a criterio del recurrente no podía ser considerado un representante patronal y no tenía las facultades establecidas en el art. 3 CT, es decir que no podía ser visto como un representante patronal.

15. Se advierte que el documento de folios 36 de la pieza principal, que corresponde al contrato de trabajo del señor E, describe como obligaciones propias del cargo las de supervisar, controlar y retroalimentar todas las actividades operativas de la agencia, para asegurar y garantizar se realicen en forma eficiente y cumpliendo con los controles internos establecidos; con la finalidad de asegurar el buen servicio y atención al cliente, calidad en las operaciones, confiabilidad en la información y el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

16. Contrario a lo expuesto por el impugnante, de las funciones descritas en el contrato de trabajo del señor GEE, se concluye claramente que ejercía funciones de administración en el centro de trabajo o agencia, puesto que supervisar y controlar las actividades operativas de la agencia, significa administrar la misma, es decir, dirigir al personal, dar órdenes e instrucciones de trabajo. En ese sentido, se comparten los argumentos de la Cámara, al manifestar en su sentencia, que el concepto de supervisor es dado para aquellas personas que mandan o dirigen a otras que son sus subalternos en una oficina, empresa o corporación; en consecuencia, con el contrato de trabajo presentado por la sociedad demandada, folios [...], se estableció plenamente que el señor GEE, supervisor de operaciones, sí ejercía funciones de dirección o de administración en la sociedad demandada, por tanto ostentaba la calidad de representante patronal, conforme al art. 3 CT.”