PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

            IMPIDE QUE SE TRATE COMO A UN CULPABLE A LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE O UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, HASTA QUE EL ESTADO EN EL EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI, NO PRONUNCIE EN RESOLUCIÓN SU CULPABILIDAD Y LA SOMETA A UNA SANCIÓN

 

“1.1 El demandante al respecto sostuvo: «…no quedó establecido uno de los fines del artículo 43 de la Ley Disciplinaria Policial que consiste en la existencia del acto investigado, ya que no existe en el expediente administrativo, diligencia alguna que acredite la existencia de del homicidio del señor AADP, tales como autopsia de cadáver, inspección ocular de lugar de los hechos…».

1.2 El Tribunal Disciplinario Región Occidental relacionó los medios de prueba que fueron valorados en la resolución sancionatoria, entre ellos, informe suscrito por el agente OBM, y una serie de entrevistas que se agregan al expediente administrativo; y luego de ello concluyeron: «[e]ste Tribunal consideró en su resolución que el referido agente actuó de manera intencional e irresponsable, al no acudir al lugar donde habían escuchado los disparos ya mencionados, ya que dicho agente debió hacerse presente junto con el otro agente y tres elementos de la fuerza armada que integraban la patrulla a fin de dar mayor cobertura y operatividad en la emergencia suscitada o en el mejor de los casos dividir dicha patrulla para un mejor rastreo de la zona…».

1.3 El Tribunal Primero de Apelaciones del mismo modo, consignó toda la prueba admitida en la sede administrativa, validando que con: «...los elementos antes relacionados, queda evidenciado que efectivamente el agente RD, fue negligente dado que incumplió su obligación como agente de seguridad pública, ya que los hechos antes descritos se confirman con las declaraciones de los señores dragoniante OAN, de los soldados WAGG y CACC, y el agente OBM, entrevistas agregadas a fs. 18, 19, 21, y 42, quienes son congruentes en expresar que el investigado RD se quedó en el lugar donde tenían control vehicular, pese a que se le dijo que fueran a verificar los disparos de arma de fuego que se acaban de escuchar en la zona, dado que era su obligación verificar el hecho en ejercicio de sus funciones policiales…».

1.4 Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

A. Es necesario indicar, que al revisar los medios de prueba que fueron examinados en el acto originario y en los que se basó la resolución del recurso de apelación, se identifican que éstos son los mismos; ello es importante, ya que si resultan ser insuficientes para establecer la culpabilidad del demandante, implicaría la ilegalidad de ambos actos administrativos; por el contrario, si se establece que la prueba conduce a demostrar la responsabilidad del administrado, los actos impugnados devendrían en legales respecto de este punto.

Aclarado lo anterior, y retomando el motivo de ilegalidad; es preciso indicar que la presunción de inocencia, constituye una garantía constitucional del que son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio impide que se trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, no pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta a una sanción. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).”

 

LA PRUEBA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE SER SUMINISTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN, IMPONIÉNDOSE SIEMPRE LA ABSOLUCIÓN ANTE LA CARENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE

 

“Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo sancionador, debe [en principio y por regla general] ser suministrada por la administración, imponiéndose siempre la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, por ello, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, que aporte los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.

Si bien este instituto jurídico opera en materia administrativa sancionadora, y su aplicación actúa conforme al estado de inocencia del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.

Empero, luego de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo, puede aportar la prueba de descargo que considere idónea para refutar la hipótesis planteada por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique una obligación procesal, pero sí en una medida de contraposición a la teoría de la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo de una investigación.”

 

LA OMISIÓN DEL DERECHO DEL ACTOR CONTRADECIR CON LAS MISMAS POSIBILIDADES LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE APORTARON EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN, NO DEBIERON SER VALORADAS

 

“B. En este punto es necesario recordar que al demandante se le atribuyó el hecho que no obstante haberse percatado, de no acudir a un lugar donde ocurrieron unos disparos de arma de fuego, que tuvo como resultado un homicidio en detrimento de la vida del señor AADP. Por esa acción, el Tribunal Disciplinario Región Occidental de la Policía Nacional Civil -confirmado por el Tribunal Primero de Apelaciones de esa misma institución- ordenó sancionar al actor con de noventa y un días de suspensión sin goce de sueldo por incurrir en la falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 9 N° 15 de la LEDIPOL, que establece lo siguiente: «[m]ostrar un comportamiento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros…».

Para establecer los hechos, la Administración pública [según el acto originario fs. 193 de la certificación del expediente administrativo] tomó específicamente en consideración la siguiente prueba [entre otras] de cargo: (i) informe de fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, suscrito por agente OBM; asimismo, se valoraron las siguientes entrevistas, (a) al dragoniante OAN, (b) al soldado WAGG, (c) al soldado CACC, (d) al agente ENH, (r) a la agente ENH, (f) al agente JCJ; y (g) al agente MACG.

b.1 Respecto del primer documento, en el mismo se constituye en un informe por escrito dirigido al jefe de la delegación de Ahuachapán, firmado por el agente policial OBM, en el que se detalló la presunta falta cometida por el demandante, en la cual entre otras cosas se consigna: «…que el día de ayer cuando realizábamos un patrullaje preventivo junto con el agente ER, juntamente con ters (sic) elementos de la fuerza armada quienes se encuentran en el destacamento militar número siete, cabo N, quien estaba a cargo de dos soldados, en el sector de la avenida dos de abril por el lugar que es conocido como los ******, como a eso de las Diez horas con quince minutos cuando se intervenía a una persona, se escucharon unos disparos a la altura de la calle que conduce a ******** por lo que realize (sic) una llamada telefónica para la subdelegación atendiéndome el argente AV, quien me confirmó que al parecer le habían disparado a un persona a la altura de la primera calle de la colonia ********, por lo cual con el cabo del ejército tomamos a bien desplazarnos al lugar, mandando al solado C (sic) a comunicarle al compañero R para que nos desplazáramos, ofreciendo llevarnos la persona que intervenía pues tenía un vehículo cerca del lugar, a lo cual el compañero constesto (sic) que no porque no le correspondía ese sector…».

Con este informe, lo que se perfila es la individualización y la noticia de la presunta comisión de un hecho constitutivo de infracción disciplinaria, pero ello no implica que constituya medio de prueba suficiente con el que se determine la culpabilidad del infractor; debido a que fue recopilado en la etapa de investigación previa, fase en la que no se ha iniciado el procedimiento sancionatorio.

Esto último se establece, al comparar la fecha de emisión del informe [veintiocho de febrero de dos mil diez] y de notificación de inicio del procedimiento disciplinario [catorce de mayo de dos mil diez]. De ello se colige que el presunto infractor desconocía el contenido de ese documento, por ende, no intervino a efecto de ejercer su derecho de contradicción; es decir, en la etapa de investigación previa no se emplean los mecanismos que conlleven al ejercicio efectivo del derecho de defensa, y, en consecuencia, las diligencias que se recopilaron en esa fase del procedimiento disciplinario no debieron ser valoradas.

b.2 En otro orden, la Administración pública valoró las entrevistas de los señores OAN, WAGG, CACC, ENH, ENH, JCJ; y, MACG.

Esta Sala al examinar las distintas actas donde se consignan las diversas exposiciones de los entrevistados, en las mismas únicamente se corrobora: (a) la participación de los declarantes, (b) del instructor del procedimiento; y (c) del secretario de actuaciones, pero no se perfila que la Administración pública haya posibilitado la intervención del administrado material o técnica, con el objetivo de controvertir lo expuesto por el sujeto entrevistado en aras de garantizar su derecho de defensa.

Al respecto, esta Sala considera que, si bien es cierto, en materia disciplinaria se admite cierta flexibilización de algunos principios y garantías del orden penal, ello no conlleva a su inobservancia en sede administrativa; por ello, se considera en el caso en concreto, que la omisión apuntada [el no brindar la oportunidad de contradecir in situ, la declaración de los entrevistados] conculca el derecho del actor contradecir con las mismas posibilidades los medios de prueba que se aportaron en el procedimiento administrativo, de conformidad a los presupuestos que rigen el principio de igualdad y contradicción, de ahí que tampoco debieron ser valoradas.”

 

SE VULNERÓ EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, PORQUE LA ADMINISTRACIÓN, NO POSIBILITÓ LA PARTICIPACIÓN AL MOMENTO DE OBTENCIÓN DE LAS ENTREVISTAS, NI LAS INCORPORÓ EN LA ETAPA PROBATORIA, BRINDÁNDOLE AL ADMINISTRADO LA OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIRLAS

 

“Ahora bien, de conformidad a esta última idea, esta Sala considera necesario indicar lo siguiente: la Administración pública en el ejercicio de su potestad sancionadora y disciplinaria, tiene la autoridad para la imposición sanciones así sea en el ámbito general hacia los administrados -ad extra- o como parte de sus competencias de auto-regulación en las denominadas relaciones de sujeción especial -ad intra- siendo ambas modalidades una manifestación del derecho sancionatorio, que tiene a su vez, origen en el denominado ius puniendi del Estado. Por ello y de suyo, las consecuencias jurídicas negativas en este tipo de casos, tienen como resultado la restricción de los derechos de los administrados, ya sea mediante la imposición de multas, cierre de establecimientos, despidos, destituciones o suspensiones, inhabilitaciones, entre otros. En consecuencia, en el procedimiento administrativo sancionador, se le debe conferir ineludiblemente al administrado, todas las garantías constitucionales y procesales que operan a su favor tendientes a posibilitar su derecho de audiencia y defensa en el marco de un procedimiento constitucionalmente configurado.

En lo que importa al presente caso, el procedimiento disciplinario de la LEDIPOL, establece en el artículo cincuenta y nueve, que «[s]i los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente…». De conformidad a este precepto, en el desarrollo de la audiencia inicial se pueden tener por establecidos los hechos para luego sentenciar; empero, la prueba que establezca los hechos, y la única que puede valorar el juzgador, es aquella que se incorpora al proceso [necesariamente, y por aplicación directa de la Constitución] aplicando el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales, como se ha desarrollado supra; esto implica que se le posibilite real y procesalmente [ya sea mediante la defensa técnica o material del administrado] su intervención, con el objetivo de controvertir los elementos de cargo presentados por la Administración pública, y que a la postre, fundamentarán la sanción que ésta imponga.

Para el sub júdice, y de la revisión de lo acecido en sede administrativa, se verifica que se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa, ya que la Administración, no posibilitó la participación al momento de obtención de las entrevistas, ni las incorporó posteriormente en la etapa probatoria, para brindarle al administrado la oportunidad procesal de controvertirlas; asimismo, no se verifica que se le haya sido notificado al administrado de dichas diligencias, para que él se personara de considerarlo oportuno; esta omisión habilita la necesidad de abrir la etapa probatoria, tal y como se detalla en el contenido del mismo artículo citado supra, que indica: «…[s]i los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente. Caso contrario o a petición razonada de las partes, abrirá a pruebas por ocho días hábiles. En dicho término, los intervinientes recabarán, todas las pruebas que fueren necesarias, o le hayan sido solicitadas para el esclarecimiento de los hechos…».De modo tal que, si en un procedimiento se generó prueba en la fase de investigación, esta puede ser valorada por el Tribunal Disciplinario, exclusivamente si es incorporada en forma, para que el administrado tenga la real oportunidad de controvertirla.

En atención a lo señalado y verificado en este caso, es necesario indicar que la Administración pública, debe procurar un procedimiento que respete las garantías constitucionales, aplicando el procedimiento de la LEDIPOL íntegramente, es decir, en caso de que se recolecte prueba en la etapa de investigación que pretenda ser valorada por el juzgador para formar su convicción sobre los hechos, la misma debe ser incorporada al procedimiento sancionatorio en la etapa probatoria con el objeto que el administrado pueda ejercer sus derechos de audiencia y defensa mediante la posibilidad real de controvertir dentro del procedimiento toda la actividad probatoria que motiva la imputación, en aplicación del principio de igualdad de armas, que debe respetarse en todo procedimiento sancionatorio.”

 

CON LA PRUEBA APORTADA NO SE DEMUESTRA UNA CONDUCTA NEGLIGENTE O INCUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES O LAS INHERENTES AL CARGO; Y MENOS AÚN, QUE SE HAYA CAUSADO UN PERJUICIO AL SERVICIO O A TERCEROS

 

“b.3 Retomando las diligencias que se agregan al procedimiento disciplinario, se advierte que, con la única información con la que se cuenta, es la contenida en la documentación que se agrega en folios vientres al treinta dos según numero correlativo que corresponde al expediente administrativo, en la que consta el libro de control de novedades (fs. 24-27) del veintisiete de febrero de dos mil diez, en el que se establece lo siguiente: «[a]las ocho horas salen los agentes BM y RD (…) a patrullar el sector de responsabilidad según orden de patrullaje # ***…».

Orden de patrullaje (fs. 32) de fecha veintisiete de febrero de dos mil diez, que indica la misión del agente RD, en el sentido de: «[i]ntervenir a cualquier clase de personas (…) a efecto de decomisar armas de fuego y drogas, hacer retención, consultas al sistema, verificación de documentación…»; entre otro tipo de labores intrínsecas originadas de su función como agente de la Policía Nacional; detallándose en la misma [orden de patrullaje], que entre diez y once horas de ese día [supuesta hora de los disparos y homicidio del señor DP, el actor tenía la obligación de patrullar sobre la avenida ********.

Lo anterior se relaciona, en virtud a que, con esta documentación lo único que puede colegirse, es que: (a) que el día veintisiete de febrero del año dos mil diez, el agente RD, patrulló desde las ocho de la mañana, en compañía del agente BM, (b) que a la hora en que ocurrieron los presuntos disparos de arma de fuego, y posterior homicidio [alrededor de las diez de la mañana] al actor le correspondía estar en su sector de responsabilidad, el cual según, orden de servicio era sobre la avenida ********.

Empero, con esta prueba no se tiene acreditado, que el supuesto hecho delictivo ocurrido en el lugar conocido como los ********; y por otro, no queda establecido la negativa del agente RD, de acudir a una zona donde se perpetró el supuesto delito, y que con ello ocasionase una actividad tendiente a demostrar una conducta negligente o incumpliendo sus obligaciones profesionales o las inherentes al cargo; y menos aún, que se haya causado un perjuicio al servicio o a terceros.”

 

EN VISTA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORIGINÓ LA SANCIÓN IMPUESTA DEVIENE EN ILEGAL, ELLO IMPLICA QUE LA RESOLUCIÓN DE ALZADA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, TAMBIÉN LO ES

 

“En este sentido, al haber efectuado un análisis objetivo de la prueba que la Administración pública ocupó para sancionar al demandante, esta Sala considera que, la misma no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le favorece al administrado. Por lo tanto, y en concordancia a la deficiencia probatoria a la que se ha hecho alusión, el Tribunal considera que, en el caso en concreto, no se logra establecer la responsabilidad del demandante en el hecho que se le atribuye, y, por ende, esta ausencia de culpabilidad conmina a esta Sala a decantarse por la ilegalidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, es necesario advertir, que en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución. Asimismo, al haber determinado la ilegalidad señalada por la vulneración a la presunción de inocencia, resulta inoficioso desarrollar el análisis fáctico y jurídico sobre la presunta violación al principio de legalidad en su vinculación positiva; ya que ello no hará cambiar el resultado de ilegalidad del acto impugnado.”