RECURSO DE CASACIÓN
EL JUZGADOR ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS
“Al respecto, debe recordarse que conforme al principio de intangibilidad de los hechos, la plataforma fáctica acreditada judicialmente no puede ser alterada o modificada mediante el recurso de casación; por lo que todas aquellas reflexiones que controviertan situaciones fácticas declaradas en el fallo, deben ser objeto de rechazo liminar. Es imperativo entonces, que el recurrente se ajuste a los hechos fijados en la sentencia, pues, no es válido que bajo la excusa del acomodamiento del agravio, se pretenda una modificación total o parcial de los escenarios probados del fallo, sino que éstos deben permanecer inamovibles. En el caso concreto, se advierte que el recurrente no está de acuerdo con la plataforma fáctica acreditada, circunstancia que no puede ser controvertida ante esta Sala.”
EL TRIBUNAL AD QUEM QUEDA HABILITADO ÚNICAMENTE PARA CONTROLAR LA LOGICIDAD DE LA CONCLUSIÓN
“En un segundo punto, el análisis del impetrante se centra en cuestionar que la alzada le haya otorgado credibilidad al dicho de la menor víctima y no a las declaraciones de las testigos de descargo; en ese sentido, su reproche se dirige al contenido de la deposición del órgano de prueba, omitiendo señalar deficiencias en la fundamentación de la sentencia, pues tal como lo resaltan las líneas transcritas, la inconformidad se origina en el contenido de la narración rendida por la menor en cámara Gesell; y de ninguna forma se elabora un análisis de las razones que segunda instancia expuso para otorgarle fiabilidad. Al respecto, esta Sala sostiene como criterio jurisprudencial que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con la sustanciación del juicio.
Así, a criterio de esta Sala, es claro que dicha reflexión consiste en una mera oposición al valor otorgado a la prueba testimonial, pretendiendo con ello, que se proceda a un nuevo examen de las evidencias ya citadas, actividad que escapa a las funciones legalmente asignadas a este tribunal; por cuanto, en atención al principio de inmediación, tanto la credibilidad de la declaración de la menor víctima como el valor que se asigne a cada uno de los elementos de juicio, es decisión de los jueces encargados que aún puede ser revisada por la Cámara, quedando únicamente habilitada esta Sala para controlar la logicidad de la conclusión, es decir, su estructura racional, situación última que no se palpa en el recurso impetrado.
En otras palabras, en el caso de de autos no hay proposiciones impersonales que describan los posibles equívocos de la Cámara en la decisión tomada y la influencia que ésta tiene para desencadenar el quebranto de las normas de la sana critica en el fallo impugnado, que es el vicio que se aduce en el recurso. En ese sentido, de seguir la suerte propuesta, se estaría valorando aspectos probatorios propios de otras instancias y no los juicios de la Cámara.
Será pues obligación del reclamante, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a las actuaciones probatorias desde una visión basada en los intereses particulares de quien recurre y sin incidencia directa en los juicios o razonamientos contenidos en la resolución de mérito. Este criterio se encuentra en sintonía con un considerable número de precedentes, verbigracia en la casación 160-C-2014, proveída a las quince horas y diez minutos del día cinco de septiembre del año dos mil catorce, se sostuvo: "...El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados en el juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara (...) en consecuencia, se advierte que las pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados...".
En apoyo a lo recién citado, se encuentra la exposición doctrinal siguiente: "... Queda excluido de la casación todo lo concerniente a la valoración de la prueba y a la determinación de los hechos, toda vez que esta vía no es una segunda instancia para suscitar un nuevo examen crítico de las pruebas que dan base a la sentencia (...) correspondiendo al Tribunal de mérito establecer el grado de convencimiento producido por aquellas..,". (G.N., J.R, et. al. "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", pp. 102-103).”