COIMPUTADOS
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE SU
TESTIMONIO
"Como punto de partida, debe tenerse en cuenta la
presente particularidad: para el subjúdice, el deponente con régimen de
protección clave de identidad "NEPTUNO", se trata de un coimputado,
que resultó beneficiado a través de un criterio de oportunidad consentido por
la Fiscalía General de la República.
Ciertamente, esta clase de
testigos han sido estigmatizados por su especial interés en colaborar con
el Ius Puniendi, no es absolutamente cristalino, en tanto que
su objetivo final es evadir la sanción punible por el o los hechos
jurídicamente negativos cometidos. Obviamente, esta arista forma parte de los
requisitos a examinar dentro de la credibilidad testimonial, tema que será
desarrollado en párrafos posteriores.
En cuanto al
"arrepentido" debe iniciarse señalando que la doctrina ciertamente
reconoce su utilización, ya que esta institución se funda en un criterio
utilitario, pues sobre la base que los pactos de silencio de un grupo delictivo
no están protegidos por ninguna regla constitucional o legal, entonces, para
combatir la criminalidad organizada hacen falta figuras que en coyunturas
extremas como la presente, compelen al legislador y en consecuencia al
juzgador, a privilegiar ciertos bienes sobre otros en aras de la preservación
social.
De ahí, la discusión ética
de estos deponentes ya que para como acertadamente se expone en el artículo:
"El delator (arrepentido?) en el Derecho Penal Argentino": "El
testigo gremial compra la impunidad de una persona que no está arrepentida de
nada, negocia desde una situación de inferioridad. Cuando más comprometido está
con el delito, más injusta es su conducta, más tiene que ofrecer, en
consecuencia, más perspectivas de obtener la impunidad. Es decir, se encubre la
perfidia, ya que no se estaba frente a un sujeto que se condolía de su pasado y
que por eso colaboraba con la investigación, sino ante el autor de un delito
que obtiene un beneficio a cambio de traicionar la confianza de los
copartícipes." (Riquet, Marcelo A.). Tal contexto origina el
problema de valoración de la prueba, ya que en concordancia con el principio de
libertad de prueba el digesto adjetivo no previene el coste valorativo que
deberá recibir -en lenguaje informal-, el soplón.”
SU TESTIMONIO SE EVALUARÁ
CON ESPECIAL CUIDADO, DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Así pues, al inexistir
privilegio alguno como prueba, se evaluará de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, pero con especial cuidado ya que las motivaciones de quienes inculpan
a otro procesado así deben ser examinadas. En consecuencia, las declaraciones
de los coimputados son válidas para enervar la presunción de inocencia pues no
plantean un problema de legalidad, sino de credibilidad: aún en el supuesto de
que las declaraciones del coimputado respondan a motivos fraudulentos, no puede
hablarse de prueba nula.
De ahí que, si la
declaración del coimputado es única y no encuentra mínima corroboración con
otras probanzas concordantes en contra del imputado -es decir, no existe una
mínima actividad probatoria de cargo-, carece de consistencia plena como prueba
con la cual se pretende robustecer la hipótesis fiscal. Ello es así en tanto
que el uso de estas deposiciones -por su propia naturaleza-, están abiertas a
manipulaciones y a menudo, se realizan para obtener las ventajas que la ley
otorga a los arrepentidos o por venganzas personales. No debe subestimarse la
naturaleza a veces ambigua de tales declaraciones ya que no en todos los casos
son totalmente desinteresadas. Por estas razones estas narraciones deben
corroborarse con otras pruebas." [Cfr. "El delator (arrepentido?) en
el Derecho Penal Argentino).")”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
Y DOCTRINARIAS SOBRE LA FIABILIDAD DE SU
TESTIMONIO
“Así pues, en tanto que no existe ninguna proscripción
legal, doctrinal o jurisprudencia) (véanse al respecto los fallos referencia
147C2015, 149C2016, 254C2016, entre otros, pronunciados respectivamente
26/05/2016, 28/10/2016 y 5/12/2016) para valerse de esta clase de narradores,
no se encuentra hasta este punto un defecto de irracionalidad en la alzada como
pretende señalar la recurrente.
Ahora bien, si no está
excluido valerse de un criteriado para formar la convicción judicial, es
evidente que su examen debe estar sometido igualmente a rigurosas observaciones
para poder otorgársele plena credibilidad.
Al respecto, la doctrina en
cuanto a este punto tiene por establecido que el análisis completo sobre la
fiabilidad o confianza del deponente, abarca el estudio sobre las condiciones
personales del testigo -derivada de las relaciones que figuren entre acusador y
acusado, que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar la certidumbre-; la persistencia y coherencia en
la incriminación-prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni
contradicciones-, así como las corroboraciones periféricas objetivas -es decir,
la verificación de elementos probatorios obtenidos a partir de escenarios
externos que avalen la narración del deponente-.
Sobre este particular, los expositores del Derecho han
señalado: "Para que sea creíble una declaración como prueba de cargo,
se debe determinar si se apoya en datos objetivos que estén suficientemente
probados, a partir de determinadas huellas, vestigios y también acudiendo a
declaraciones testificales de diverso origen, así como de dictámenes periciales
que pueden servir para confirmar o desmentir la realidad de un determinada
denuncia (...) es necesario también que los jueces se proceda a una profunda y
exhaustiva verificación de las circunstancias concurrentes en orden a esa
credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En definitiva, se trata de
escudriñar en la mente, para en consecuencia proceder con la mayor ponderación
y equilibrio". (Climent Durán, "La Prueba Penal", P. 138 y
siguientes).”
“Para el caso de mérito
ocurrió que el tribunal de alzada, ciertamente elaboró un examen integral de
las evidencias (vid Fs. 41 de la apelación).
Es de vital importancia hacer una clarificación
conceptual ante este punto de la resolución: De ninguna manera, hay una
equivalencia de acepciones al indicar que "no existieron otros
elementos de prueba que permitieron verificar la información aportada por el
testigo, de ahí su falta de confiabilidad respecto del caso concreto sometido a
discusión", [postura sostenida por el colegiado de alzada y el
sentenciador] a señalar que "se trata de un testigo
temerario" (comprendiendo la doctrina por tal a aquel que "al impulso
de sus conjeturas, expresa su intención de engañar, más de lo que sabe o más de
lo que ha visto". "El Testigo y el Testimonio". Rocha
Degreef, Hugo. Primera impresión, Edit. Jurídicas Cuyo) al que se le ha
concedido irreflexiva, innegable y absoluta credibilidad"[alegación de la
recurrente].
Retomando párrafos previos,
la confiabilidad que el testigo genera en la mente del operador de justicia, es
una consecuencia directa del estudio de las evidencias periciales y
documentales. Entonces, si los datos que brinda se encuentran desprovistos o
desnudos de sustento, ciertamente la credibilidad se ve fuertemente minada, ya
que un pronunciamiento de absolución o condena debe encontrar fundamento
inequívoco en las pruebas que se producen en el juicio, precisamente de ahí
devienen las características de utilidad, trascendencia y legalidad de la
prueba.
Es diametralmente opuesta a esta tesis, la reflexión
elaborada por la licenciada Recinos ya que el principal órgano de cargo que, se
insiste, se trata de un testigo premia) [o aquel que por haber conformado la
organización criminal, el Estado lo considera útil como único modo de lograr
correr el velo del secreto a partir de la información que proporciona y así
conseguir la persecución y represión por su colaboración con la investigación]
quien si bien es cierto formó parte de la organización, el dato realmente
relevante es la utilidad de la revelación o del informe.
En concordancia con ello, se advierte que la Cámara no
avaló infundadamente su credibilidad (a su ausencia, en aquellos asuntos que
algunos imputados no fueron encontrados penalmente responsables), sino que
revisó la masa probatoria y a partir de ella, concluyó avalar la confiabilidad
otorgada a "NEPTUNO".
Entonces, es válido el razonamiento producido por el
colegiado de alzada, en tanto que, ante la ausencia de corroboraciones
periféricas directas, indiciarias o aún de referencia [nótese, se habla de
"ausencia", no así de contradicción o yuxtaposición de la información
científica o documental versus la testimonial] resultó completamente imposible
tener por acreditado el hecho controvertido; pero esta falta de acreditación no
otorga automáticamente el título de "falaz" a un testigo."