COIMPUTADOS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE SU TESTIMONIO

   

"Como punto de partida, debe tenerse en cuenta la presente particularidad: para el subjúdice, el deponente con régimen de protección clave de identidad "NEPTUNO", se trata de un coimputado, que resultó beneficiado a través de un criterio de oportunidad consentido por la Fiscalía General de la República.

Ciertamente, esta clase de testigos han sido estigmatizados por su especial interés en colaborar con el Ius Puniendi, no es absolutamente cristalino, en tanto que su objetivo final es evadir la sanción punible por el o los hechos jurídicamente negativos cometidos. Obviamente, esta arista forma parte de los requisitos a examinar dentro de la credibilidad testimonial, tema que será desarrollado en párrafos posteriores.

En cuanto al "arrepentido" debe iniciarse señalando que la doctrina ciertamente reconoce su utilización, ya que esta institución se funda en un criterio utilitario, pues sobre la base que los pactos de silencio de un grupo delictivo no están protegidos por ninguna regla constitucional o legal, entonces, para combatir la criminalidad organizada hacen falta figuras que en coyunturas extremas como la presente, compelen al legislador y en consecuencia al juzgador, a privilegiar ciertos bienes sobre otros en aras de la preservación social.

De ahí, la discusión ética de estos deponentes ya que para como acertadamente se expone en el artículo: "El delator (arrepentido?) en el Derecho Penal Argentino": "El testigo gremial compra la impunidad de una persona que no está arrepentida de nada, negocia desde una situación de inferioridad. Cuando más comprometido está con el delito, más injusta es su conducta, más tiene que ofrecer, en consecuencia, más perspectivas de obtener la impunidad. Es decir, se encubre la perfidia, ya que no se estaba frente a un sujeto que se condolía de su pasado y que por eso colaboraba con la investigación, sino ante el autor de un delito que obtiene un beneficio a cambio de traicionar la confianza de los copartícipes." (Riquet, Marcelo A.). Tal contexto origina el problema de valoración de la prueba, ya que en concordancia con el principio de libertad de prueba el digesto adjetivo no previene el coste valorativo que deberá recibir -en lenguaje informal-, el soplón.”

 

SU TESTIMONIO SE EVALUARÁ CON ESPECIAL CUIDADO, DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Así pues, al inexistir privilegio alguno como prueba, se evaluará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero con especial cuidado ya que las motivaciones de quienes inculpan a otro procesado así deben ser examinadas. En consecuencia, las declaraciones de los coimputados son válidas para enervar la presunción de inocencia pues no plantean un problema de legalidad, sino de credibilidad: aún en el supuesto de que las declaraciones del coimputado respondan a motivos fraudulentos, no puede hablarse de prueba nula.

De ahí que, si la declaración del coimputado es única y no encuentra mínima corroboración con otras probanzas concordantes en contra del imputado -es decir, no existe una mínima actividad probatoria de cargo-, carece de consistencia plena como prueba con la cual se pretende robustecer la hipótesis fiscal. Ello es así en tanto que el uso de estas deposiciones -por su propia naturaleza-, están abiertas a manipulaciones y a menudo, se realizan para obtener las ventajas que la ley otorga a los arrepentidos o por venganzas personales. No debe subestimarse la naturaleza a veces ambigua de tales declaraciones ya que no en todos los casos son totalmente desinteresadas. Por estas razones estas narraciones deben corroborarse con otras pruebas." [Cfr. "El delator (arrepentido?) en el Derecho Penal Argentino).")”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA FIABILIDAD DE SU TESTIMONIO

 

“Así pues, en tanto que no existe ninguna proscripción legal, doctrinal o jurisprudencia) (véanse al respecto los fallos referencia 147C2015, 149C2016, 254C2016, entre otros, pronunciados respectivamente 26/05/2016, 28/10/2016 y 5/12/2016) para valerse de esta clase de narradores, no se encuentra hasta este punto un defecto de irracionalidad en la alzada como pretende señalar la recurrente.

Ahora bien, si no está excluido valerse de un criteriado para formar la convicción judicial, es evidente que su examen debe estar sometido igualmente a rigurosas observaciones para poder otorgársele plena credibilidad.

Al respecto, la doctrina en cuanto a este punto tiene por establecido que el análisis completo sobre la fiabilidad o confianza del deponente, abarca el estudio sobre las condiciones personales del testigo -derivada de las relaciones que figuren entre acusador y acusado, que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre-; la persistencia y coherencia en la incriminación-prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones-, así como las corroboraciones periféricas objetivas -es decir, la verificación de elementos probatorios obtenidos a partir de escenarios externos que avalen la narración del deponente-.

Sobre este particular, los expositores del Derecho han señalado: "Para que sea creíble una declaración como prueba de cargo, se debe determinar si se apoya en datos objetivos que estén suficientemente probados, a partir de determinadas huellas, vestigios y también acudiendo a declaraciones testificales de diverso origen, así como de dictámenes periciales que pueden servir para confirmar o desmentir la realidad de un determinada denuncia (...) es necesario también que los jueces se proceda a una profunda y exhaustiva verificación de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En definitiva, se trata de escudriñar en la mente, para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y equilibrio". (Climent Durán, "La Prueba Penal", P. 138 y siguientes).”

 

“Para el caso de mérito ocurrió que el tribunal de alzada, ciertamente elaboró un examen integral de las evidencias (vid Fs. 41 de la apelación).

Es de vital importancia hacer una clarificación conceptual ante este punto de la resolución: De ninguna manera, hay una equivalencia de acepciones al indicar que "no existieron otros elementos de prueba que permitieron verificar la información aportada por el testigo, de ahí su falta de confiabilidad respecto del caso concreto sometido a discusión", [postura sostenida por el colegiado de alzada y el sentenciador] a señalar que "se trata de un testigo temerario" (comprendiendo la doctrina por tal a aquel que "al impulso de sus conjeturas, expresa su intención de engañar, más de lo que sabe o más de lo que ha visto". "El Testigo y el Testimonio". Rocha Degreef, Hugo. Primera impresión, Edit. Jurídicas Cuyo) al que se le ha concedido irreflexiva, innegable y absoluta credibilidad"[alegación de la recurrente].

Retomando párrafos previos, la confiabilidad que el testigo genera en la mente del operador de justicia, es una consecuencia directa del estudio de las evidencias periciales y documentales. Entonces, si los datos que brinda se encuentran desprovistos o desnudos de sustento, ciertamente la credibilidad se ve fuertemente minada, ya que un pronunciamiento de absolución o condena debe encontrar fundamento inequívoco en las pruebas que se producen en el juicio, precisamente de ahí devienen las características de utilidad, trascendencia y legalidad de la prueba.

Es diametralmente opuesta a esta tesis, la reflexión elaborada por la licenciada Recinos ya que el principal órgano de cargo que, se insiste, se trata de un testigo premia) [o aquel que por haber conformado la organización criminal, el Estado lo considera útil como único modo de lograr correr el velo del secreto a partir de la información que proporciona y así conseguir la persecución y represión por su colaboración con la investigación] quien si bien es cierto formó parte de la organización, el dato realmente relevante es la utilidad de la revelación o del informe.

En concordancia con ello, se advierte que la Cámara no avaló infundadamente su credibilidad (a su ausencia, en aquellos asuntos que algunos imputados no fueron encontrados penalmente responsables), sino que revisó la masa probatoria y a partir de ella, concluyó avalar la confiabilidad otorgada a "NEPTUNO".

Entonces, es válido el razonamiento producido por el colegiado de alzada, en tanto que, ante la ausencia de corroboraciones periféricas directas, indiciarias o aún de referencia [nótese, se habla de "ausencia", no así de contradicción o yuxtaposición de la información científica o documental versus la testimonial] resultó completamente imposible tener por acreditado el hecho controvertido; pero esta falta de acreditación no otorga automáticamente el título de "falaz" a un testigo."