EXCUSA
MECANISMO INVOCADO POR EL PROPIO JUZGADOR, PARA GARANTIZAR SU IMPARCIALIDAD, CUANDO EN UNA MISMA CAUSA SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
“1.- Con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los sujetos que intervienen en un proceso penal, las normas constitucionales y secundarias han acogido una gama de derechos fundamentales que deben ser estrictamente protegidos por los operadores judiciales en materia penal, ya que son éstos los que tienen la potestad de imponer sanciones capaces de limitar derechos fundamentales de la persona como la restricción a la libertad personal o la privación temporal de los derechos políticos.
Por ello, la imparcialidad del juzgador constituye una garantía de orden constitucional, y puede ser entendida como la neutralidad y ausencia de interés personal de los integrantes del órgano jurisdiccional respecto a los asuntos sometidos a su control.
En el presente caso, el motivo de impedimento invocado es el regulado en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., el cual literalmente prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".
A partir de lo anterior, encontramos que la referida norma contempla que un funcionario judicial está impedido de resolver un caso cuando en el mismo procedimiento haya conocido con anterioridad, sea en la fase de instrucción o por haber pronunciado sentencia de fondo. La primera circunstancia puede ocurrir en un supuesto en que un determinado juzgador fungiendo como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero en esta vez, como juzgador en una etapa posterior del proceso. La segunda, podría materializarse en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el thema decidendi. Subyace aquí, el riesgo que al conocer de nueva cuenta necesariamente examinaría los hechos y el Derecho aplicado, por lo que con bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia.
El espíritu de dicho precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, el cual refiere a la prohibición del Juez o Magistrado para intervenir en diversas fases de una misma causa, lo cual es sostenido vía doctrinal como un aspecto de la imparcialidad objetiva que tiene como fin asegurar que el funcionario judicial no haya tenido un contacto previo con el "theme decidendi", asegurando de esta forma que no existan prejuicios sobre la causa en análisis.
2.- Al revisar el legajo certificado enviado por la Cámara, se advierte que ciertamente el licenciado Juan Antonio Durán Ramírez, anteriormente conoció de manera unipersonal como miembro del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, del proceso penal instruido al imputado […], por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima identificada con la clave […]; en el cual dictó sentencia definitiva absolutoria, a las quince horas del veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho, lo cual implicó un análisis y una ponderación de los elementos probatorios que obran en la causa, teniendo una evidente vinculación con los hechos acreditados y la parte afectada.
Contra esta última providencia, en fecha cinco de octubre del año dos mil dieciocho, el agente fiscal […], presentó recurso de apelación, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, donde actualmente se encuentra fungiendo el Magistrado […], quien manifiesta estar imposibilitado para resolver en segunda instancia de conformidad con lo regulado en Ios Arts. 16 Cn., y 66 N° 1 Pr. Pn.
Todo lo anterior corrobora que el motivo argüido por el licenciado […], resulta ser legítimo, atendible y suficiente, pues, al haber decidido y administrado justicia como miembro del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, sobre los mismos hechos, tiene prohibición constitucional para emitir pronunciamiento como Magistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de conformidad con el Art. 16 Cn., que literalmente prescribe: "Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa"; tal impedimento, también es recalcado en el Art. 4 Inc. 2° Pr. Pn., que regula: "Un mismo Juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa".”
EL LLAMAMIENTO DE SUPLENTES DEBE REALIZARSE CONFORME EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA
“Por consiguiente, es atendible separar al Magistrados que se abstiene debido a que ya ha tenido contacto directo con "thema decidendi"; por ello, habrá de convocarse a un Magistrado Suplente, a efecto de evacuar con ecuanimidad y neutralidad el libelo de apelación incoado por el ente fiscal.
Al arribar a este punto, es imperativo recordar que, a partir de una interpretación sistemática y teológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, esta Sala ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de Pronta y Cumplida Justicia, es posible llamar a magistrados suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado. (cfr. ref. 10EXC2018, del 27 de mayo de 2018.)
En ese orden de ideas, designase al Licenciado José Manuel Chávez López, magistrado suplente de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a efecto de resolver la apelación gestionada.”