PAGO
DE PRIMAS DE SEGURO
SON EXIGIBLES,
EN TANTO, QUEDEN DETERMINADAS EN EL MUTUO HIPOTECARIO, CON EL MONTO ESPECÍFICO
QUE MENSUALMENTE SE PAGARÍA EN TAL CONCEPTO
“9. Pues bien,
respecto al primer punto impugnado, que alude al pago de las primas de seguro
de vida y de daños, y su consecuente, segundo punto impugnado –las costas
procesales-, el recurrente ha hecho alusión a una errónea valoración del título
ejecutivo y por consiguiente a una errada fijación de los hechos. Al respecto,
es preciso aludir preliminarmente, a la escritura pública otorgada a las ocho
horas y cincuenta y cinco minutos del día diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y tres, ante los oficios de la notario Myriam Esther Sorto Rivera, específicamente
las cláusulas IV y VI literal b) del referido instrumento público, que
establecen:
“IV) Amortizará la deuda, por medio trescientas cuotas,
fijas, vencidas y sucesivas, establecidas de acuerdo a su respectivo salario,
de doscientos veintiséis colones cincuenta centavos que comprenden capital e
intereses cada una; y trescientas cuotas mensuales vencidas y sucesivas, de
veintitrés colones treinta y cinco centavos cada una, en concepto de primas de
seguros de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad, consistentes
en ciclón, inundación y terremoto y los gastos en que se incurra en la aplicación de las mismas…VI) La deudora
conviene especialmente en tener por incorporadas a este contrato…La deudora
faculta al FONDO: a) para contratar por cuenta suya los seguros de vida y de
daños a que se refiere la clausula IV) de este instrumento, y a renovar dichos
seguros por lo menos quince días antes de su vencimiento; a aumentarlos cuando
fuere requerido por el FONDO y b) a pagar por cuenta de la deudora, las primas
correspondientes, y toda suma así pagada, se entenderá que es una deuda
adicional que la deudora se obliga a pagar con los mismos intereses de la
obligación principal, dentro del plazo de un mes, a contar de la fecha que se
efectúen tales pagos, juntamente con la subsiguiente cuota de amortización a
capital e intereses de la obligación principal […]”.
10. Aunado a
lo anterior, en la certificación extendida por el gerente general del Fondo
Social Para la Vivienda, licenciado […], a los treinta días del mes de abril de
dos mil diecisiete (agregada a fs. […]), se hizo constar que “[…] la señora […], adeuda al Fondo Social
para la Vivienda […] en concepto de primas de seguro de vida colectivo
decreciente y de daños, la suma de cien 89/100 dólares de los Estados Unidos de
América ($100.89); comprendidos desde el día 30 de octubre de 2010, hasta el
día 30 de octubre de 2017 […]”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto
original, han sido suprimidas].
11. En ese
sentido, es pertinente apuntar que en el considerando VII de la sentencia
recurrida, el juez a quo sostuvo “En
cuanto al pago de las cantidades de cien dólares con ochenta y nueve centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, y de dos dólares con sesenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos mensuales, ambas en concepto de primas
de seguro de vida y de daños, las (Sic.) primera cantidad comprendidas (Sic.)
desde el treinta de octubre de dos mil diez hasta el treinta de abril de dos
mil diecisiete, y la segunda cantidad a partir del uno de mayo de dos mil
diecisiete en adelante, también pedida por la abogada Menéndez, no se accede
por no constituirse en deuda líquida y exigible, ya que no forma parte del
capital recibido a título de mutuo por
la demandada , ni se presentó título ejecutivo a favor del Fondo, en la forma
indicada en el artículo 71 literal a) de la Ley del Fondo Social para la
Vivienda, documento al cual la ley en referencia le concede fuerza ejecutiva,
más no así, a la certificación presentada y agregada a fs. 15, extendida por el
Gerente General de la institución demandante, expedida conforme al artículo 72
de la referida ley, la cual, no obstante tener el valor de documento público,
no tiene fuerza ejecutiva, en virtud de que dicha ley especial del Fondo Social
para La Vivienda no le concedió la calidad de documento con fuerza ejecutiva,
tal como sí lo hizo con el documento al que se refiere el artículo 71 de la
referida ley, y no obstante que el No. 1 del Art. 457 CPCM.,
indiscriminadamente denomina como títulos ejecutivos, a los instrumentos
públicos en general, por la amplia gama y variedad de tales instrumentos, se
requiere del examen de los requisitos que debe tener todo documento con fuerza
ejecutiva para reconocer tal calidad; consecuentemente, por haber sucumbido la
actora en parte de su pretensión, relativo al cobro de primas de seguro,
conforme al Inc. 2 del Art. 272 CPCM.,
el demandante pagará las costas causadas a su instancia”.
12. En razón
de lo anterior, particularmente respecto al argumento del juez a quo,
consistente en que las primas de seguros no constituyen una deuda líquida y
exigible, debido a que no forma parte del capital recibido a título de mutuo
por el demandado, es pertinente efectuar las siguientes acotaciones:
(i) El Art.
457 CPCM determina cuáles documentos constituyen título ejecutivo, que
propician el inicio de un proceso ejecutivo. Así, el ordinal primero del
mencionado precepto legal, contempla a los instrumentos públicos. En su virtud,
siendo que en el caso de mérito, el documento base de la pretensión es un
testimonio de la escritura pública de mutuo hipotecario, -y por ende un
instrumento público-, se verifica que en efecto, existe un título ejecutivo.
(ii) En ese
orden, el Art. 458 inciso primero CPCM, establece la posibilidad de ejercer la
acción ejecutiva, cuando se tenga un título del cual emane una obligación de
pago exigible, líquida o liquidable con vista del documento presentado. De ahí
que la deuda es líquida, cuando se ha establecido con precisión, sin dar lugar
a equívocos, el monto adeudado y reclamado; y será liquidable, aquella deuda““ […] que puede convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones
aritméticas (Para determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”.
[Santiago Garderes Gasparri. Ob. Cit. 2016], es decir que, si bien al momento
de constituirse la obligación, no puede determinarse con exactitud el monto, si
se han establecido parámetros, los cuales, posibilitan que con posterioridad,
mediante un cálculo aritmético se establezca el aludido monto con precisión,
esto es, sin lugar a dudas.
(iii) En ese
sentido, al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como documento
base de la pretensión, específicamente la cláusula IV en relación con la
cláusula VI del mencionado contrato, se observa que se estableció la cantidad y
la forma en que se iban a materializar los pagos de las aludidas primas de
seguro, de modo que, mediante un cálculo aritmético, puede establecerse con
precisión, el monto al que asciende el referido adeudo. Es por ello que, en el
caso particular, existe un título ejecutivo en el que consta que el deudor, se
ha obligado inequívocamente, al pago de capital, intereses y primas de seguro
de vida colectivo decreciente, y de daños a la propiedad. Ahora bien, dado el
carácter de liquidable de esta última obligación, así como a fin de establecer
la fecha de la mora, dicho documento, se complementa con la certificación que
extendió el gerente general del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al
Art. 72 LFSV, misma que en este caso, no puede entenderse como un documento
autónomo, sino que está ligada al contrato principal, esto es, el contrato de
mutuo hipotecario, otorgado en Escritura Pública, a las ocho horas y cincuenta
y cinco minutos del día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
tres, la cual, por cierto, contiene la obligación principal, y las accesorias
asumidas por el deudor.
(iv) Conforme
a lo expuesto, si bien, tal como lo afirmó el juez a quo, la cantidad de cien
dólares con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
y de dos dólares con sesenta y siete centavos de dólar mensuales, ambas en
concepto de primas de seguro de vida y de daños, la primera cantidad que
comprende desde el treinta de octubre de dos mil diez hasta el treinta de abril
de dos mil diecisiete, y la segunda cantidad a partir del uno de mayo de dos
mil diecisiete en adelante, no forman parte del capital recibido a título de
mutuo, es preciso señalar que tales sumas, no han sido reclamadas en dicho
concepto, sino como ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida
colectivo decreciente y de daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en
tanto, quedó determinado en el mutuo hipotecario el monto específico que
mensualmente se pagaría en tal concepto. Además, de lo dispuesto en las
cláusulas IV) y VI) del contrato, se evidencia la declaración del deudor
respecto de la forma en que se pagaría dicha obligación y las consecuencias de
no hacerlo, siendo el monto adeudado en relación a la aludida obligación, el
que se está pretendiendo determinar con la certificación del estado de cuenta
del crédito, extendida por el gerente general del FSV, así como la cantidad mensual
fijada en el mutuo hipotecario en concepto de las primas de seguro de vida y de
daños, a partir del día uno de mayo de dos mil diecisiete en adelante, cuyo
pago no ha sido acreditado en la certificación presentada, pero corresponden
pagar según el referido documento base de la acción y que según se expresa en
la referida certificación extendida de conformidad con el Art. 72 LFSV, la demandante seguirá cancelando hasta que el
departamento de préstamos de la institución liquide el préstamo.
(v) Por todo
lo anterior, se colige que si existió una errónea valoración del documento base
de la acción y certificación presentada, por ende una errónea fijación de los
hechos, siendo esta que las primas de seguro de vida y de daños reclamados en
la demanda, no son deuda líquida y exigible, en consecuencia, se estima este motivo
de apelación.”
LA
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO SOCIAL PARA LA
VIVIENDA, ES SOLO UN ESTADO DE CUENTA
EMITIDO CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO EJECUTIVO DE MUTUO
HIPOTECARIO
“13.Ahora
bien, en cuanto al motivo de apelación, consistente en que el Juez a quo,
aplicó indebidamente el Art. 71 LFSV en relación al Art. 457 ordinal 8 CPCM,
cuando debió aplicarse el relacionado Art. 72 LFSV en relación al Art. 457
ordinal 1 CPCM. Cabe mencionar que el juez de primera instancia aduce que la parte demandante no presentó
título ejecutivo a favor del FSV, en la forma indicada en el Art. 71 literal a)
de la LFSV, es decir que la mencionada certificación sea extendida por el
Director Ejecutivo. Al respecto, es
menester señalar que tal como la impetrante lo ha sostenido, tanto en la
demanda como en el recurso interpuesto, el título ejecutivo que sustenta la
pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario, en la cual, como se
indicó previamente, consta claramente que la deudora se obligó al pago de
capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños
a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta tomando como base
el Art. 457 ordinal 8 CPCM en relación con el referido Art. 71 literal a) de la
LFSV, por cuanto esta última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha
de la mora y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro
antes referidas a una fecha y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación
con los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, siendo un instrumento público, da fe, sobre
la fecha en que la deudora incurrió en mora, así como respecto del monto
adeudado en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de
daños a la propiedad a esa fecha.
14. Dicho lo
anterior, en este punto es pertinente referir que el Art. 459 inciso primero
CPCM, establece que en la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el
decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada, debiéndose acompañar en
todo caso el título en que se funde la demanda y los documentos que permitan
determinar con precisión la cantidad que se reclama. Por su parte, el Art. 72
LFSV dispone que las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros
y registros del "Fondo" de cualquier índole, extendidos por el
director ejecutivo o por el gerente general y con el sello del
"Fondo", tendrán el valor de documentos auténticos.
15. De lo
anterior, se infiere que en este caso, tal como se ha expresado ampliamente en
párrafos precedentes, el título ejecutivo de la pretensión es el mutuo
hipotecario, y en él consta la obligación principal y las accesorias, es decir,
las primas de seguros -según las consideraciones supra expuestas-, que la
deudora contrajo a favor del acreedor, siendo así, la certificación extendida
conforme al Art. 72 LFSV, por el gerente general del FSV, es un estado de
cuenta emitido con relación a la obligación u obligación contenidas en el
título ejecutivo -mutuo hipotecario-, por lo que éste es el documento que
determina con precisión lo adeudado por la parte demandada a una fecha, el
cual, al no ser redargüido de falso, ni probada su falsedad, se considera
autentico.
16. Por
consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 341 CPCM, el título
ejecutivo presentado con la certificación de saldo, constituye prueba
fehaciente de lo que se demanda, y al haberse verificado que existe título
ejecutivo que ampare el pago de las primas de seguro reclamadas, se colige que
concurrió la infracción por la errónea aplicación del derecho, por tanto,
también es procedente estimar este motivo de apelación. En ese orden, según lo
ha previsto el Art. 516 CPCM, se revocarán los romanos II y III de la sentencia
apelada, resolviendo sobre la cuestión objeto del proceso, en ese sentido se
condenará a la demandada, señora [...], al pago de cien dólares con ochenta y
nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de las
primas de seguro de vida y de daños, que han sido pagadas desde el treinta de
octubre de dos mil diez hasta el treinta de abril de dos mil diecisiete,
asimismo, se le condenará a pagar dos dólares con sesenta y siete centavos de
dólar de los Estados Unidos de forma mensual, a partir del uno de mayo de dos
mil diecisiete en adelante, en concepto de las primas de seguro de vida y de
daños cuyo pago no ha sido acreditado en la certificación presentada, pero
corresponden pagar según el documento base de la acción y según se expresa en
la referida certificación extendida de conformidad con el Art. 72 LFSV, la
demandante seguirá cancelando hasta que el departamento de préstamos de la
institución liquide el préstamo. Finalmente, se le condenará al pago de las costas procesales de la
primera instancia (Art. 272 inciso primero CPCMC).
17. En cuanto
al pago de las costas procesales en esta instancia, de conformidad al Art. 275
en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de
recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la
disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se
impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Consecuentemente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, no es
procedente condenar en costas a la parte apelante.”