ABSTENCIÓN
PROCEDE DECLARARLA HA LUGAR CUANDO LA JUEZA GUARDA UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON
LA HIJA DEL DEMANDADO
“2.1. La independencia e imparcialidad,
son principios derivados del Art. 186 de la Constitución, en virtud de los
cuales, todo Juzgador debe aplicar el derecho (actuando conforme a la conducta
prescrita), haciéndolo por razones que el derecho le suministra, de forma tal
que los principios antes dichos, devienen en obligaciones para los Jueces, a fin
de proteger, según Aguiló Regla, J. (Imparcialidad y aplicación de la ley): a)
el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, y sólo desde el
derecho; y b) la credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas.
2.2. En concreto, la imparcialidad puede
definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o
frente al objeto de litigio, por lo que dicho principio se encuentra
estrechamente vinculado con las instituciones procesales de la abstención y de
la recusación, respecto de las cuales, el autor citado supra ha dicho que su
sentido inmediato es el de “[…] preservar
la legalidad de las decisiones judiciales; evitar que la presencia en el juez
de motivos para decidir provenientes del proceso y extraños al Derecho puedan
llevarle a desviarle de la legalidad en la toma de sus decisiones”, de
forma tal que ambas instituciones, “[…] protegen no sólo el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de la decisión), sino
también y fundamentalmente la credibilidad de las decisiones y las razones
jurídicas”; añadiendo que “Lo que, en realidad, reconoce el juez que se
abstiene (o el que admite una recusación) es que si no lo hiciera su decisión
podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el
Derecho y, por tanto, la decisión podría perder su valor”.
2.3. De conformidad al Art. 52 CPCM, los
jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda
poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes,
los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener
interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Puede entonces advertirse que,
el legisferante procesal, en la disposición en comento, estipula cuatro causas
de abstención, dejando una cláusula abierta, que es justamente la que hace
alusión a aquella circunstancia que pueda poner en cuestión su parcialidad,
siempre que la misma sea seria, razonable y comprobable.
2.4. En relación al artículo aludido, es
de tener en consideración, en cuanto a las causas que prevé la ley para la
abstención y la recusación, que Montecino Giralt, M.A. (Comentarios y
concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil) destaca que no se incorpora
la tradicional lista de supuestos que atentan contra la imparcialidad del
juzgador, misma que a criterio de dicho autor se queda corta o desactualizada, sino
que se han fijado parámetros que pueden ser analizados desde la óptica de la
razonabilidad.
2.5. Así, con facilidad puede excluirse
que el motivo de abstención planteado por el Juzgador tenga como fundamento la
relación de éste con alguna de las partes, con los abogados o con el objeto
litigioso; de igual forma, puede desestimarse que la abstención devenga de un
interés del Juzgador en el asunto o en otro semejante. En ese sentido,
corresponde examinar si el motivo alegado por la señora Jueza de Primera Instancia
de Chalatenango, se sustenta en una circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la
sociedad.
2.6. En el incidente de mérito, la
Juzgadora ha manifestado que considera oportuno abstenerse de conocer del
Proceso de Despido, Ref. […], con el objeto de evitar que se ponga en duda su
imparcialidad y objetividad, habida cuenta de la amistad de la funcionaria en
referencia, con la hija del demandado.
2.7. Sobre el motivo aducido por la
señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, ésta Cámara considera que,
al mantener una relación de amistad con la hija del demandado, puede
indudablemente interferir con la objetividad que ha de caracterizar a quien
imparte justicia. Ello si tomamos en cuenta que al tratarse de una relación
personal que, tras de muchos años –como lo refiere la señora Jueza-revela sin
duda, un trato no sólo con la persona en cuestión, sino también, con el círculo
cercano a la misma, entre ellos la familia. Tal como lo ha expresado la citada
Juzgadora, en informe agregado a fs. 48 del expediente principal, es amiga de
la licenciada ER, así como de los padres de la misma, por lo que tal relación
de amistad, se entiende también con el demandado, licenciado […].
2.8. Tal situación que puede apegarse a
lo dispuesto en la parte final del Art. 52 CPCM, esto es, a “una circunstancia
seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente
a las partes o la sociedad” y que, se erige como ya se ha citado en párrafos
precedentes, como aquella cláusula abierta que pretende tutelar incluso la
“apariencia de parcialidad”. En el caso cuyo análisis nos ocupa, según lo
expuesto por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, puede
constituir un elemento que cuestione la parcialidad que ha de caracterizar la
labor del Juzgador.
2.9. También resulta importante poner de
relieve que, la principal regla respecto de las abstenciones, es que no es
necesario aportar prueba. Así, el inciso 3° del Art. 53 CPCM establece que “La
abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba”.
En tal virtud, se ha de resolver “sólo con la argumentación judicial del
inferior jerárquico”, tal como alude Oscar Antonio Canales Cisco (Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, Pág.65). En consecuencia, la afirmación
expuesta por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, en el
sentido que es amiga del demandado, y de su hija, ha de valorarse por parte de
este Tribunal si constituye un hecho que quebrante la apariencia de parcialidad
a la que antes se ha hecho referencia.
2.10. Bajo tal premisa, esta Cámara
estima que la amistad de la funcionaria judicial en comento, con la hija del
demandado, y con éste, puede constituir un argumento para las partes
–principalmente aquella que presentó la demanda a la que hemos hecho mención en
los párrafos precedentes- para cuestionar la imparcialidad de la señora Jueza
de Primera Instancia de Chalatenango, al emitir una resolución que consideren
adversa e influenciada por la amistad con la hija del demandado. Aunado a lo
anterior, se estima que la señora Jueza ha puesto de manifiesto que se
considera impedida para conocer del proceso interpuesto en el Juzgado que
preside; lo cual trastoca la apariencia de parcialidad que preconiza el Art. 52
CPCM, por lo que es procedente declarar ha lugar la abstención planteada
V. Conclusión: La causal planteada por la
señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, para no conocer del Proceso de
Despido, Ref. […], es válida por lo que se declarará ha lugar la abstención,
designando al Juez que deberá conocer de dicho proceso, hasta su terminación.”