ABSTENCIÓN

PROCEDE DECLARARLA HA LUGAR CUANDO  LA JUEZA GUARDA UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON LA HIJA DEL DEMANDADO

“2.1. La independencia e imparcialidad, son principios derivados del Art. 186 de la Constitución, en virtud de los cuales, todo Juzgador debe aplicar el derecho (actuando conforme a la conducta prescrita), haciéndolo por razones que el derecho le suministra, de forma tal que los principios antes dichos, devienen en obligaciones para los Jueces, a fin de proteger, según Aguiló Regla, J. (Imparcialidad y aplicación de la ley): a) el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, y sólo desde el derecho; y b) la credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas.

2.2. En concreto, la imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio, por lo que dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones procesales de la abstención y de la recusación, respecto de las cuales, el autor citado supra ha dicho que su sentido inmediato es el de “[…] preservar la legalidad de las decisiones judiciales; evitar que la presencia en el juez de motivos para decidir provenientes del proceso y extraños al Derecho puedan llevarle a desviarle de la legalidad en la toma de sus decisiones”, de forma tal que ambas instituciones, “[…] protegen no sólo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de la decisión), sino también y fundamentalmente la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas”; añadiendo que “Lo que, en realidad, reconoce el juez que se abstiene (o el que admite una recusación) es que si no lo hiciera su decisión podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho y, por tanto, la decisión podría perder su valor”.

2.3. De conformidad al Art. 52 CPCM, los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Puede entonces advertirse que, el legisferante procesal, en la disposición en comento, estipula cuatro causas de abstención, dejando una cláusula abierta, que es justamente la que hace alusión a aquella circunstancia que pueda poner en cuestión su parcialidad, siempre que la misma sea seria, razonable y comprobable.

2.4. En relación al artículo aludido, es de tener en consideración, en cuanto a las causas que prevé la ley para la abstención y la recusación, que Montecino Giralt, M.A. (Comentarios y concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil) destaca que no se incorpora la tradicional lista de supuestos que atentan contra la imparcialidad del juzgador, misma que a criterio de dicho autor se queda corta o desactualizada, sino que se han fijado parámetros que pueden ser analizados desde la óptica de la razonabilidad.

2.5. Así, con facilidad puede excluirse que el motivo de abstención planteado por el Juzgador tenga como fundamento la relación de éste con alguna de las partes, con los abogados o con el objeto litigioso; de igual forma, puede desestimarse que la abstención devenga de un interés del Juzgador en el asunto o en otro semejante. En ese sentido, corresponde examinar si el motivo alegado por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, se sustenta en una circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

2.6. En el incidente de mérito, la Juzgadora ha manifestado que considera oportuno abstenerse de conocer del Proceso de Despido, Ref. […], con el objeto de evitar que se ponga en duda su imparcialidad y objetividad, habida cuenta de la amistad de la funcionaria en referencia, con la hija del demandado.

2.7. Sobre el motivo aducido por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, ésta Cámara considera que, al mantener una relación de amistad con la hija del demandado, puede indudablemente interferir con la objetividad que ha de caracterizar a quien imparte justicia. Ello si tomamos en cuenta que al tratarse de una relación personal que, tras de muchos años –como lo refiere la señora Jueza-revela sin duda, un trato no sólo con la persona en cuestión, sino también, con el círculo cercano a la misma, entre ellos la familia. Tal como lo ha expresado la citada Juzgadora, en informe agregado a fs. 48 del expediente principal, es amiga de la licenciada ER, así como de los padres de la misma, por lo que tal relación de amistad, se entiende también con el demandado, licenciado […].

2.8. Tal situación que puede apegarse a lo dispuesto en la parte final del Art. 52 CPCM, esto es, a “una circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad” y que, se erige como ya se ha citado en párrafos precedentes, como aquella cláusula abierta que pretende tutelar incluso la “apariencia de parcialidad”. En el caso cuyo análisis nos ocupa, según lo expuesto por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, puede constituir un elemento que cuestione la parcialidad que ha de caracterizar la labor del Juzgador.

2.9. También resulta importante poner de relieve que, la principal regla respecto de las abstenciones, es que no es necesario aportar prueba. Así, el inciso 3° del Art. 53 CPCM establece que “La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba”. En tal virtud, se ha de resolver “sólo con la argumentación judicial del inferior jerárquico”, tal como alude Oscar Antonio Canales Cisco (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Pág.65). En consecuencia, la afirmación expuesta por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, en el sentido que es amiga del demandado, y de su hija, ha de valorarse por parte de este Tribunal si constituye un hecho que quebrante la apariencia de parcialidad a la que antes se ha hecho referencia.

2.10. Bajo tal premisa, esta Cámara estima que la amistad de la funcionaria judicial en comento, con la hija del demandado, y con éste, puede constituir un argumento para las partes –principalmente aquella que presentó la demanda a la que hemos hecho mención en los párrafos precedentes- para cuestionar la imparcialidad de la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, al emitir una resolución que consideren adversa e influenciada por la amistad con la hija del demandado. Aunado a lo anterior, se estima que la señora Jueza ha puesto de manifiesto que se considera impedida para conocer del proceso interpuesto en el Juzgado que preside; lo cual trastoca la apariencia de parcialidad que preconiza el Art. 52 CPCM, por lo que es procedente declarar ha lugar la abstención planteada

V. Conclusión: La causal planteada por la señora Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, para no conocer del Proceso de Despido, Ref. […], es válida por lo que se declarará ha lugar la abstención, designando al Juez que deberá conocer de dicho proceso, hasta su terminación.”