RECURSO DE REVOCATORIA
DE NATURALEZA HORIZONTAL, PROCEDE ÚNICAMENTE CONTRA LAS DECISIONES QUE RESUELVAN UNA CUESTIÓN INCIDENTAL O INTERLOCUTORIA
“El recurso de revocatoria, según nuestro sistema de impugnación, es el medio de impugnación instaurado para recurrir de las resoluciones que recaigan sobre un incidente o cuestión interlocutoria, mediante la posibilidad que el tribunal que las dictó reconsidere su decisión, por tanto, es un recurso horizontal, ya que no habilita otra instancia, sino que es el mismo tribunal el competente para solventar el cuestionamiento que se hace de su proveído.
Como regla general, el Art. 452 Inc. 1° Pr.Pn., dispone lo subsecuente: "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Por otra parte, sobre la revocatoria el Art. 461 del mismo cuerpo legal, establece las condiciones de su procedencia, de la siguiente manera: "Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique". (Sic)
En ese sentido, es importante señalar la naturaleza de la decisión que puede ser controlada por esta vía, en tanto que este recurso procede únicamente contra las decisiones que resuelven una cuestión incidental o interlocutoria. Por consiguiente, se debe entender que las sentencias definitivas o que resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son susceptibles de ser impugnadas por la vía de la revocatoria.
Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria, los decretos de sustanciación, que son aquellas decisiones que solo tienen como finalidad dar impulso procesal entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias, que son las que se refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones trascendentales o no, pero diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en las diferentes instancias.
De acuerdo al escrito presentado por el defensor particular, en el apartado que el recurrente denomina "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA". señala lo consecuente: “El presente recurso de revocatoria se interpone contra el auto de las ocho horas y veinticinco minutos del día uno de marzo del corriente año, por medio de la cual se resuelve NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA...". (Sic.).”
LAS SENTENCIAS PROVISTAS EN SEDE CASACIONAL, INCLUIDAS LAS ACLARACIONES Y ADICIONES, NO ADMITEN REVOCATORIA
“Como puede advertirse, el recurrente se refiere claramente a la sentencia que declaró no ha lugar a casar, emitida por esta Sala, a las ocho horas y veinticinco minutos del día uno de marzo del corriente año. De lo expuesto, se considera conveniente traer a colación el Principio de Irrecurribilidad, el cual dispone que en materia penal la vía recursiva se finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso, existiendo sólo la posibilidad de solicitar aclaración o adición según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 Pr.Pn.
No obstante, lo manifestado, hay que tomar en reparo que una vez dictada la aclaración o adición, éstas pasan a incorporarse a la sentencia de casación. En ese sentido, la aclaración realizada forma parte de la sentencia pronunciada con anterioridad, efectuándose una integración y conformándose como una sola decisión; siendo por tanto también irrecurrible.
En razón de lo anterior, no procede contra ella el recurso de revocatoria, puesto que estamos ante una resolución definitiva que decidió el fondo del asunto. Así lo han sostenido posturas doctrinarias, compartidas por esta Sala, que exponen lo siguiente: "...Si la resolución aclarada o adicionada es definitiva, no procede contra ella el recurso de revocatoria, tampoco procede contra la aclaración realizada...". (Sic). Cfr. Trejo Escobar, Los recursos y otros medios de impugnación en la jurisdicción penal, P. 191, Servicios Editoriales Triple D, San Salvador. El subrayado es nuestro.
Lo explicado no es nuevo como criterio de esta Sala, puesto que en resoluciones anteriores se ha justificado esta postura judicial. Véase como ejemplo la resolución con Ref. 32-CAS-2013, del dieciséis de septiembre del año dos mil trece, en la que sostuvo: "...Esta sede de conocimiento es del criterio que (...) la vía recursiva finiquita con la interposición del recurso de casación; por tanto, las sentencias provistas en esta sede, no son susceptibles de atacarlas mediante ningún recurso...". En similares términos se pronuncia en el proveído bajo referencia 374- CAS-2007, de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de octubre del año dos mil doce, en la que se indicó: "...la providencia de NO HA LUGAR A CASAR, no es susceptible de ser examinada por medio de un recurso de revocatoria...". Sic.).
Finalmente, en el expediente Ref. 33-CAS-2012, del seis de enero de dos mil catorce, el tribunal de casación dispuso lo siguiente:"...La resolución dictada por esta Sede, que anula la Sentencia Definitiva provista por (...) inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, que ahora se pretende impugnar, no tuvo por objeto dirimir un trámite o incidente del proceso, sino el recurso de casación planteado por la Representación Fiscal, con lo cual, se pone fin a la fase de impugnación; contra dicho fallo, la ley no habilita otro recurso...".
En ese sentido, la configuración legal del sistema de recursos, de acuerdo al Código Procesal Penal, no permite que la sentencia de casación sea atacada por ningún medio impugnativo. Por lo que, el recurso de revocatoria que intenta el defensor particular debe rechazarse in limine por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, resultando inocuo el análisis de los motivos de impugnación propuestos.”