VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, PERMITE SUPERAR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN
“1. El defensor arguye en el primer
motivo, la falta de fundamentación de la sentencia, en el aspecto intelectivo,
Arts. 144 y 178 No. 3 Pr. Pn.
“2. La Sala considera que el presente motivo debe ser desestimado, pues en contraste a lo objetado, se advierte que en la argumentación del proveído se examinaron los reclamos aducidos por el recurrente, los cuales fueron analizados frente al contenido de la prueba, emitiendo el tribunal las conclusiones que siguen:
Inicialmente la Cámara transcribe lo resuelto por el tribunal de primera instancia, donde consta la prueba que fue valorada, entre ellas, las declaraciones de los testigos con las claves […], la prueba documental y pericial y lo que se acreditó con las mismas.
Luego, el Ad quem, aclara que el
recurrente se contradice en sus alegatos pues aduce la exclusión de medios de
prueba y posteriormente señala que existe contradicción entre el dicho del
testigo con clave […], con los demás medios de prueba (medios de pruebas que
fueron ofrecidos y admitidos, más no excluidos).
“Como se observa de lo anteriormente transcrito, el reparo que se enuncia en realidad no se justifica, pues, si existe fundamentación en lo tocante a las contradicciones que fueron alegadas por la defensa, desprendiéndose con claridad el juicio reflexivo desarrollado por la Cámara, con base en la prueba que fue evaluada para confirmar la participación del imputado en el hecho atribuido y confirmar la condenatoria, valoración que resulta válida, pues no vulnera ninguna regla de la sana crítica, razonamientos que tampoco han sido refutados por el recurrente.
Lo anterior, en razón de que las contradicciones alegadas no tienen asidero para modificar lo resuelto, ello, porque, tal como lo ha explicado la Cámara, si bien la hora que expresó la víctima que ocurrió el homicidio difiere de lo reflejado en la autopsia, ésta resulta coincidente con la hora de ingreso de la víctima al Hospital, debido a las lesiones que le fueron ocasionadas por el imputado; por lo que, la aparente contradicción, bajo un análisis conforme a las reglas de la sana crítica, es superada por el referido tribunal bajo un razonamiento que responde al principio de razón suficiente.”
DENUNCIA DE VÍCTIMA CARECE DE EFICACIA PROBATORIA, NO OBSTANTE, SU DECLARACIÓN EN EL JUICIO ORAL SE CONVIERTE EN UN ELEMENTO QUE HABILITA A LAS PARTES, PARA QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE LA VISTA PÚBLICA PUEDAN IMPUGNAR SU CREDIBILIDAD
“De igual manera, se estima que no existe contradicción en los detalles brindados por el testigo, respecto a los sujetos que intervinieron en el hecho, sino que resultaron complementarios, por tanto, no generaron duda al juzgador, pues, se aclaró que las otras personas a las que se refirió el testigo clave […] se encontraban temprano junto a la víctima de homicidio y al imputado, pero que al momento de la discusión, que ya es otro, sólo estaban éstos dos, lo cual no es discordante con lo declarado por la víctima clave [...].
Asimismo, se colige que la inexactitud de la fecha en que ocurrió el hecho, es resultado de un error producto del olvido humano al que cualquiera esta expuesto por el transcurso del tiempo, por cuanto, ya había transcurrido un año desde la comisión del hecho y el día que la víctima rindió la declaración en el juicio, sin que tal olvido, implique faltar a la verdad, en tanto, la memoria humana dada la naturaleza consustancial del ser humano no es infalible; además, se acreditó con la restante prueba la fecha exacta del suceso, sin que tal equívoco resulte de relevancia para desestimar la existencia y participación del acusado en los hechos.
Ahora, en cuanto a la denuncia de la víctima, cabe recordar que tiene a lo mucho un valior indiciado, pues por sí sola carece de eficacia probatoria, en tanto constituye un acto inicial de investigación, tal como lo regula el Art. 261 Pr. Pn., sin control del juez y todas las partes; sin embargo, el legislador en su libertad de configuración permitió en el Art. No. 5 Pr. Pn., que se pueda incorporar por su lectura, lógicamente para su análisis integral.
En ese orden de ideas, la denuncia es la transmisión de la "notitia criminis", una mera declaración de conocimiento de la noticia de un hecho constitutivo de delito, que como regla general, provocará el acto promotor de la acción penal, régimen general que rige en la persecución de delitos públicos.
No obstante, es pertinente acotar, que cuando el denunciante a su vez llega a declarar al juicio oral, como en el caso de autos, tal circunstancia se convierte en un elemento que habilita a las partes, para que durante el transcurso de la vista pública, puedan confrontar algún aspecto que fue manifestado por el denunciante y que no sea consecuente con lo que fue expresado y plasmado al materializar la denuncia, en otras palabras, surge la posibilidad de confrontar al testigo con lo que se conoce como "manifestaciones anteriores", tal como lo regula el Art. 212 Pr. Pn., circunstancia que omitió demostrar el recurrente en el momento procesal oportuno y lejos de ello, se circunscribió a relacionar en esta Sede, las diferencias que, a su juicio, existen entre la denuncia y lo declarado en la vista pública y que el juez debió valorar, cuando el defensor tuvo la oportunidad de cuestionar tal aspecto en la audiencia oral y de haber inconsistencias, confrontar al deponente, para impugnar su credibilidad.”
DECLARACIÓN DE TESTIGO DEBE SER SUFICIENTE Y CONFRONTADA CON EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO
“En ese sentido, esta Sala considera que
en la sentencia de alzada ha concurrido un efectivo análisis de la declaración
de la víctima con el resto de la prueba y la presencia de una fundamentación
probatoria intelectiva, lo cual circunda en los puntos objeto de alzada, en el
que se alegaron contradicciones en la prueba testimonial y pericial, realizando
el Ad quem un examen de la testifical explicando las razones por las
cuales considera que las diferencias en la hora y fecha de ocurrido el hecho no
son relevantes para desvirtuar la participación del imputado, pues hay otros
datos que corroboran el dicho de la víctima, lo que permite concluir que la
fundamentación emitida por la Cámara, se vale del contenido de la prueba,
concurriendo a partir de lo detallado una motivación integral de los elementos
probatorios, razón por la cual, corresponde desestimar el reclamo invocado.
FACULTAD EXCLUIDA AL TRIBUNAL CASACIONAL
“En el segundo motivo, se aduce que se desecharon de forma arbitraria y sin razones suficientes elementos probatorios de carácter decisivo.
"Se alega como motivo de casación, que fueron excluidos por los Señores Magistrados de segunda instancia, medios de prueba de valor decisivo, la declaración de […], la denuncia de la víctima interpuesta un día después del hecho, la autopsia, el protocolo de levantamiento de cadáver y la declaración de la señora […], por medio de los cuales se probó la no participación de mi defendido en el delito atribuido, ya que al momento de la comisión del hecho punible se encontraba en lugares diferentes al escenario del delito, no es posible que se dé mayor credibilidad a clave […] una persona que es evidente no presenció los hechos. El A quo, no la menciona, para desecharla y no darle ningún valor probatorio.--- Estoy claro en que no está permitido al Tribunal de Casación realizar una nueva valoración de los elementos de prueba que le sirvieron al tribunal de mérito para decidir en segunda instancia, porque se violentaría el Principio de Inmediación (...) pero perfectamente puede darse cuenta de la omisión realizada por los señores Magistrados de la Cámara (...) por no tomar en cuenta este medio probatorio decisivo, para solucionar el recurso de apelación interpuesto, de haberse valorado los medios de prueba que fueron injustamente excluidos por los señores magistrados, al ser selectivos, únicamente relacionar la prueba documental, de haberse tomado en cuenta, se albergaría la posibilidad de haber confirmado la sentencia absolutoria (...)"(Sic).
Respecto al testigo con clave […], que dice el recurrente fue excluida, cabe señalar que, si bien, el tribunal de alzada no se pronunció sobre lo declarado por éste, se observa de la transcripción efectuada por dicho tribunal -en el considerando III de su sentencia- lo narrado por el testigo, quien dijo: "1) Al declarar en el juicio el testigo identificado con la clave […] ha expresado que el día treinta de mayo del año dos mil dieciséis, en Cantón Piedra de Agua se encontraban tomando licor dos personas, […], y que discutieron como media hora, luego entró la noche, y ya no supieron más, hasta el siguiente día que encontraron a […] que estaba muerto (...)"; bajo el método de la inclusión mental hipótetica no se puede colegir de su dicho una declaración diferente a lo expresado por los otros testigos, por el contrario, corrobora lo manifestado por éstos, por tanto, no aporta elementos que pudieran modificar lo resuelto. Tampoco lo acredita el recurrente.
Lo determinado en la autopsia y levantamiento del cadáver, tal como se observa de los razonamientos expresados por el tribunal de alzada, fue valorado y con base en toda la prueba se ponderaron las contradicciones que alegó el impugnante en el motivo anterior, siendo errada la afirmación que tales elementos de prueba no fueron valorados. Tampoco demuestra el recurrente cómo con esos elementos se podría desvirtuar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, en tanto el argumento referente a la hora de comisión de los mismos fue analizado por la Cámara.”
RESTAR
VALOR A LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS DE DESCARGO
“En relación a la declaración de la señora MIMP, indicó la Cámara que el tribunal de primera instancia estimó que con el dicho de ésta y teniendo en cuenta el desfile probatorio de cargo, no se logró desacreditar la tesis de fiscalía, criterio compartido por el Ad quem quien dijo: "al escuchar la declaración de la testigo de descargo, consideramos que ésta se contradice al manifestar que: se encontraban sus nietos y sobrino (imputado) en su casa, y que comenzaron a tomar desde temprano, luego manifestó que su sobrinito vío a unos sujetos desconocidos a lo que ella le dijo que se encerrara, pero agrega que se regresa de nuevo donde estaban tomando los demás, no interrogando sobre dicha situación es decir, quienes eran esas demás personas hacia donde se regresa el imputado, y que luego llega su sobrino y se encierra en su casa, escuchando como a las ocho de la noche que pasaba un carro que iba con una sirena escuchando que había un lesionado, que su testimonio no logra desvirtuar la tesis fiscal que sostiene la participación del imputado en el hecho la cual se ha logrado demostrar con los elementos probatorios aportados en el proceso (...)."(Sic).
En el presente caso, se advierte que el elemento de descargo resultó no ser decisivo a criterio de la Cámara y del tribunal de sentencia, por no sustraer al imputado de la participación en el homicidio, dada la integración y concatenación de la prueba de cargo, -declaración de los testigos claves […], la prueba documental y pericial,- aspectos valorativos con los cuales se concluye que la Cámara realizó una valoración crítica a fin de elaborar un juicio referido a las razones en las que se sustenta la desacreditación que tuvo la prueba de descargo testimonial.
Se desprende entonces que, con el razonamiento que se estructuró la sentencia, se ha dado cumplimiento al examen de la prueba de descargo, tal como se observa del párrafo transcrito supra, donde la Cámara ha constituido su análisis en conjugación con el arribado por el juez de primera instancia, resultando la declaración del testigo insuficiente para desvirtuar la prueba de cargo a la cual se le otorgó credibilidad y con la que se acreditó la participación del imputado en el hecho.
En consecuencia, no se observa la exclusión probatoria a la que hace referencia el recurrente, por lo que el reclamo deberá desestimarse.
Por las razones antes expuestas, y sobre todo al tenerse claro que en el fallo objetado no se advierte ningún defecto que deslegitime los fundamentos de la decisión, se desestiman los motivos alegados por la defensa.”