PARADERO IGNORADO DEL DEMANDADO

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO A CARGO DE CUALQUIER JUEZ DE LA MATERIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de San Vicente y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En su jurisprudencia, este Tribunal ha sido enfático al distinguir entre los conceptos de domicilio y lugar de emplazamiento; el primero, es un elemento derivativo de competencia territorial según lo prescribe el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable como norma supletoria de conformidad con el art. 218 LPrF, puesto que el domicilio determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos. En este caso, el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez; por su parte el lugar o la forma en que habrá de realizarse el emplazamiento, obedece primordialmente a la necesidad de realizar los actos de comunicación a las partes y específicamente al demandado; es así, que los juzgadores, al momento de efectuar el respectivo análisis de su competencia, no deben confundir ni asimilar como equiparables ambos términos, a menos que estos coincidan en una misma localidad.

Tomando en cuenta los puntos que anteceden, la actora en su libelo, fue clara al expresar que su contraparte es de paradero desconocido por lo que solicitaban que el emplazamiento se llevara a cabo por medio de edictos, de conformidad al art. 34 inc. 4° LPrF, el que a su letra reza: […] Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días. [...]"

Es así que la información obtenida a partir del reporte del RNPN, no modifica por sí el hecho que el demandado continúe siendo de domicilio ignorado pues lo único que se tiene, es el lugar donde se ubica su residencia, siendo este un dato útil para los efectos de llevar a cabo el emplazamiento; a su vez, el domicilio acorde al concepto que de él provee el art. 57 C, se constituye no solo por la mera residencia sino por el ánimo de permanecer en ella y por lo tanto, al desconocerse este dato concerniente al demandado, el mismo no se empleará como un parámetro derivativo de competencia territorial, pudiendo conocer de la pretensión incoada, cualquier tribunal de la República con competencia en materia de familia. Cabe destacar el hecho que en todo caso, una vez le sea comunicada la acción judicial en su contra, será el demandado quien deberá controvertir lo relativo a su domicilio, mediante la interposición de la respectiva excepción de incompetencia territorial, en concordancia con el art. 50 inc. 1° LPrF.

Por todo lo antes dicho, esta Corte concluye, que el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es la Jueza de Familia de San Vicente por ser ante quien se presentó la demanda y así se determinará.”