COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA
COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN,
ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO
SUSCITADO INICIALMENTE
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
Primero de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán.
Analizados los argumentos planteados
por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En este caso, el aspecto medular del
problema radica en determinar si el Juez puede acorde a derecho seguir
calificando su competencia luego de haber admitido la demanda y quién es el
competente para conocer el presente caso en razón del territorio.
Esta Corte en reiterada jurisprudencia
ha expresado que al admite la demanda se produce la litispendencia, quedando
imposibilitado el Juez de seguir calificando su competencia, pudiendo
únicamente el demandado alegar la falta de la misma en su contestación, en el
presente caso las circunstancias difieren debido a que la Jueza Primero de
Familia de esta ciudad (2) no sólo admitió y sustanció el caso, sino que además
declaró nulo el emplazamiento realizado por medio de edictos, razón por la que
se asemeja al caso dirimido en sentencia 110- COM-2014 del siete de octubre de
dos mil catorce cuyos argumentos servirán de base para dilucidar lo pertinente.
Los arts. 42 literal c) y el 218
L.Pr.F. conforman la base jurídica para poder emplazar por medio de edictos a
aquellos demandados cuyo paradero es ignorado, facultando así a los actores para
incoar eficazmente procesos en los que desconocen el domicilio de sus
contrapartes, garantizándoles de esa forma el acceso a la justicia a que tienen
derecho en base a la Constitución de la República.
A pesar de lo anterior, es necesario
aclarar, que la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), admitió la
demanda, emplazó vía edictos a la demandada y realizó audiencia preliminar,
actuación para la cual debemos traer a cuento, que para el derecho de familia,
en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho
Procesal Civil y Mercantil. (art. 20 CPCM), y siendo así, el art. 93 CPCM,
establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se
produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia
territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la
litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las
alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del
art. 281 CPCM, que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si
resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones
que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las
partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las
que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las
personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que
se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica
que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la
pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante
cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado
inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza Primero
de Familia de esta ciudad (2), que su declaratoria de improponibilidad
sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la
Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la
interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como lo hizo a fs. […] de
este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con
más detenimiento las reglas del debido proceso.
En el proceso en estudio, en cuanto a
la actuación de la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), referente a
anular el emplazamiento por edicto, aunque tal acto procesal se haya
desarrollado en base a premisas legalmente válidas nos lleva a reflexionar, si
en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan los
derechos de audiencia y defensa de las partes, lo que evidentemente no ocurre,
pues lo cierto es que la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y
Mercantil, autorizan emplazar por edictos al demandado cuyo domicilio se
ignora.
En casos como éste, en que el actor
manifiesta que su demandada es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría
del acceso a la información, porque el Juez, por el cargo que ostenta, tiene a
su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto
del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente,
pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al
público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado. Para
resolver la validez de un emplazamiento por edicto, debe considerarse si al
inicio del proceso el actor desconocía genuinamente el paradero del demandado,
con arreglo también al principio de buena fe procesal.
En ese orden es de estimar, que alguna
forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una
demanda que ignora el paradero de su contraparte. Esa forma goza de la
presunción de constitucionalidad. Entonces, la supuesta causa de nulidad no
está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos
dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie
debe exigírsele más de lo que puede hacer, lo que incluye al actor. De modo que
este tipo de nulidades pueden evitarse sí, aplicando el art. 186 inc. 1° CPCM,
se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. Evadiendo
también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos
y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el art. 181
inciso 2° CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar
el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar
los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser
realizado previo al emplazamiento por edictos, art. 181 inciso 3° del mismo
cuerpo legal.
Cuando la competencia ya ha sido
calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente
puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se
produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se
interponga la excepción respectiva en el momento procesal oportuno, misma que
deberá ser debidamente argumentada; o lo relativo al supuesto del art. 186
inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que
era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado
o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso ser anulará,
condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha
ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al manifestar
que no conocía el domicilio de su contraparte, observándose que no se ha
demostrado falsedad, ni falta de diligencia.
Al margen de la consideración anterior,
es menester aclarar que la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), a pesar
de haber anulado el acto de emplazamiento y sus consecuencias, aún continua
siendo competente, puesto que en todo caso únicamente se ha descubierto el
lugar de residencia de la demanda, dato que se corrobora en la impresión de
trámite de su Documento Único de Identidad, que consta a fs. […]; no obstante
ello, se debe considerar que los términos domicilio y residencia no son
equiparables, pues el domicilio se define como el lugar de residencia de una
persona con el ánimo de permanecer en dicho lugar, en razón de focalizarse en
el mismo, sus relaciones laborales, familiares, sociales y demás, de tal
suerte, que el lugar de residencia de una persona no conforma el dato
pertinente para calificar la competencia territorial, sino que lo es el
domicilio.
Es de acotar, además, que con la
investigación que hiciera la administradora de justicia, en cuanto al paradero
de la demandada, lo que correspondía en tal caso era realizar las
notificaciones correspondientes a través del auxilio judicial para que tuviera
la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En consecuencia, conforme a los
razonamientos planteados en los párrafos anteriores, quien debe conocer del
caso es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se impone
declararlo.”