PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR

 

“En el caso bajo estudio, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto.

El Pagaré sin Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los mismos, que contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En caso de mérito, corre agregado a fs. […], el documento base de la pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó: "Yo […] [...] del domicilio de San Salvador [...] DEBO Y PAGARE [...] La cantidad de Siete mil Quinientos dólares [...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial la ciudad de San Salvador [...]". De tal forma que se advierte, que no se señaló un lugar para el cumplimiento de la obligación, además se denota, que se estableció el sometimiento a un domicilio especial, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulos valores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio.

Dicho cuerpo de ley que en su art. 789 estatuye, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe, y de forma subsidiaria aquél consignado en la demanda.

En el caso de autos, en el Pagaré en comento, se señaló que el suscriptor es del domicilio de San Salvador, por lo que debe conocer del caso, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), ante quien se interpuso la demanda.

En el caso bajo estudio se debe de considerar además, que la norma de competencia establecida en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es una prerrogativa procesal concedida a dichas instituciones, que no excluye ni se superpone a las competencias especiales a que se pueda ver sometida una Asociación Cooperativa, como se da en el presente caso, puesto que la misma, al ser acreedora de una acción cambiarla que surge del tenor literal de un Pagaré sin Protesto, se ve supeditada a las normas de competencia plasmadas en el Código de Comercio, reglas cuya especialidad nace de la naturaleza y funcionalidad mismas del título valor en mención, de tal forma, que en este caso no estaba a disposición de la Asociación Cooperativa demandante, hacer uso de la prerrogativa procesal contenida en dicha norma, sino que debido a que en los títulos valor presentados se había determinado el domicilio de los suscriptores, dichas circunscripciones territoriales surten fuero en la forma prescrita en el art. 789 C. Com con relación al art. 36 inciso 1° CPCM.

De tal forma que se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de mérito, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); por lo que en tal sentido se impone declararlo.”