PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL
SUSCRIPTOR ANTE LA INDETERMINACIÓN DEL LUGAR DE PAGO EN EL TÍTULO VALOR
“En el caso bajo
estudio, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto.
El Pagaré sin
Protesto, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los
mismos, que contienen la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una
persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con
lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se
consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En caso de mérito,
corre agregado a fs. […], el documento base de la pretensión, consistente en un
Pagaré sin Protesto, en el que se consignó: "Yo […] [...] del domicilio de
San Salvador [...] DEBO Y PAGARE [...] La cantidad de Siete mil Quinientos
dólares [...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo (amos)
como domicilio especial la ciudad de San Salvador [...]". De tal forma que
se advierte, que no se señaló un lugar para el cumplimiento de la obligación,
además se denota, que se estableció el sometimiento a un domicilio especial,
cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulos valores no
constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código
de Comercio.
Dicho cuerpo de ley
que en su art. 789 estatuye, que si en el Pagaré no se indica el lugar en que
ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe, y de forma
subsidiaria aquél consignado en la demanda.
En el caso de
autos, en el Pagaré en comento, se señaló que el suscriptor es del domicilio de
San Salvador, por lo que debe conocer del caso, el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (1), ante quien se interpuso la demanda.
En el caso bajo
estudio se debe de considerar además, que la norma de competencia establecida
en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es una
prerrogativa procesal concedida a dichas instituciones, que no excluye ni se
superpone a las competencias especiales a que se pueda ver sometida una
Asociación Cooperativa, como se da en el presente caso, puesto que la misma, al
ser acreedora de una acción cambiarla que surge del tenor literal de un Pagaré
sin Protesto, se ve supeditada a las normas de competencia plasmadas en el
Código de Comercio, reglas cuya especialidad nace de la naturaleza y
funcionalidad mismas del título valor en mención, de tal forma, que en este
caso no estaba a disposición de la Asociación Cooperativa demandante, hacer uso
de la prerrogativa procesal contenida en dicha norma, sino que debido a que en
los títulos valor presentados se había determinado el domicilio de los
suscriptores, dichas circunscripciones territoriales surten fuero en la forma
prescrita en el art. 789 C. Com con relación al
art. 36 inciso 1° CPCM.
De tal forma que se
torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de
mérito, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es el Juez
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); por lo que en tal sentido
se impone declararlo.”