JUZGADOS ESPECIALIZADOS PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES


JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA NECESITA PARA SU HABILITACIÓN QUE CONCURRA EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA MISOGINIA


"IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, advierte que en la presente causa se cumplen los requisitos del artículo. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en relación con la Recomendación General N° 19 del Comité de la CEDAW.

Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia de delitos que se encuentren dentro del marco de los contemplados por la ley Especial, así como tampoco forman parte de aquellos que el legislador estableció en el numeral 4 del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos mil dieciséis.

V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal, siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .

Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012).

De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento subjetivo de la misoginia.

En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que, este señala que las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.

Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.

El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286 relacionado en párrafos supra."