VOTO CONCURRENTE DEL
MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
IMPUESTOS MUNICIPALES
POSIBILIDAD DE AGREGAR CLÁUSULAS CONDICIONALES EN EL CONTRATO,
ANTES DEL CONTRATO Y DESPUÉS DEL CONTRATO
“1.1. En los contratos de compraventa, como en cualquier otro contrato, es posible adicionar cláusulas que no se refieren a lo principal, es decir, que son accesorias. Estas cláusulas pueden incluirse en el propio contrato de compraventa, pueden adicionarse en otro contrato relacionado, que puede ser concomitante o posterior; e incluso son susceptibles de ser incorporadas mediante cláusula condicional previa, es decir existente antes del otorgamiento del contrato que, según sea su naturaleza puede ser promisoria o contingente; asimismo, pueden incorporarse por pacto entre las partes o, dependiendo también de la naturaleza de la cláusula accesoria mediante declaración unilateral si su única finalidad es crear una obligación para una de las partes sin contraprestación. Pero, para que surtan efecto, deben ser relacionadas en el contrato de compraventa, es decir, cuando éste no contenga la cláusula accesoria, debe hacer alusión a que ésta existe y que se encuentra en otro instrumento, del cual debe relacionar las particularidades que lo hacen diferenciable.
1.2. En principio, las cláusulas en los contratos requieren su
incorporación al mismo, tal cual lo reconoce la jurisprudencia, verbigracia la
sentencia de casación con referencia 1530-2002 pronunciada a las doce horas
veinte minutos del treinta de septiembre de dos mil dos, en la cual se dijo:
“Así
las cosas, es pertinente traer a cuenta el concepto o definición de lo que por
contrato se entiende […] “la convención generadora de obligaciones o bien el
acuerdo de las voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones”.
Nuestro
Código Civil retoma la definición anterior, cuando en su Art. 1309 dice: “
Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan
para con otras u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
De lo anterior se deduce que las características primordiales de un contrato
son: a) acuerdo de voluntades de dos o más personas; y, b) que genere
obligaciones.
Ahora
bien, siendo que la “voluntad” es uno de los elementos base en materia
contractual y sobre ésta se ha escrito mucho por los tratadistas y expositores
del Derecho, desarrollando ampliamente el denominado “PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD”, Principio básico y elemental que ha sido reconocido
universalmente; en ese sentido, se vuelve necesario hacer algunas
consideraciones al respecto:
La
voluntad es soberana, es ella la que dicta el derecho; el acuerdo de las
voluntades es el que determina con entera libertad los efectos del contrato,
salvo aquellos casos en que ésta riña contra la ley, la moral, el orden público
y las buenas costumbres.
De
acuerdo a este principio, toda persona capaz de obligarse, es libre de pactar
los contratos que le plazcan, según convenga a sus intereses, siempre y cuando
tengan un objeto y causa lícita y no riñan contra la moral y el orden público o
las buenas costumbres. Así, las partes
pueden celebrar toda clase de contratos, estén o no regulados por ley, pues no
puede limitarse la actuación de las personas únicamente a la celebración de los
contratos nominados y regulados por ésta, debido a que la realidad supera a la
legislación, por lo que ellas pueden inclusive atribuir a los contratos
efectos diferentes a los que les señala la ley, y aún modificar su estructura,
ampliarlos, limitarlos o hasta suprimir obligaciones que son de la naturaleza
de un contrato, determinar el contenido y objeto del mismo, así como la
extensión de los derechos y obligaciones que engendre, o inclusive pactar
sanciones al incumplimiento de lo convenido, etc.
[…]
Obviamente, la voluntad de las partes no es absoluta, tiene sus limitaciones
como ya se dijo, además de las que propiamente le impone el contrato dados los
elementos que lo conforman, así están, los de su esencia, los de su naturaleza
y aquellos llamados accidentales. Bajo este orden de ideas, las estipulaciones
de los contratantes no pueden contrariar las cosas que son de la esencia del
contrato, pues éstas son aquellas sin las cuales el contrato, o no produciría
efecto alguno o degeneraría en otro.
Respecto
de las cosas de la naturaleza del contrato, se dice que son aquéllas que, no
siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, aunque no se diga nada
sobre ellas, es decir, sin necesidad de cláusula especial; sin embargo, para
suprimir las cosas de la naturaleza del contrato, sí es necesario que se
establezca expresamente por las partes contratantes, de lo contrario se
entienden incluidas.
Por
el contrario, cuando se trata de las cosas que le son accidentales a los
contratos, se dice, que son aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas especiales. La estipulación de éstas es necesaria para
que se tengan por incorporadas en el contrato, y sólo forman parte de él,
cuando están expresamente convenidas por los contratantes.””
MODIFICACIÓN POSTERIOR DE LOS CONTRATOS
“1.3. Empero, el artículo 1578 del Código Civil permite la
modificación posterior de los contratos:
“Las
escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto
alguno contra terceros.
Tampoco
lo producirán las contraescrituras
públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la
escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del
testimonio en cuya virtud ha obrado el tercero.
Si
no fuere posible obtener el testimonio, deberá darse aviso al público, en el
periódico oficial del Gobierno, del contenido de la contraescritura.”
Esta disposición debe entenderse en conjunto con el artículo 1572
del mismo cuerpo legal:
“La
falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento
público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no
tendrá efecto alguno.
Fuera
de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por
incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como
instrumento privado.”
Ambos artículos expresan la forma en que debe agregarse una
cláusula o una modificación posterior a un contrato, en lo principal o lo
accesorio.”
LAS CONDICIONES PREVIAS, SON FACTIBLE ACOGERLAS ENTRE LAS
OBLIGACIONES CONDICIONALES, MISMAS QUE NO NECESARIAMENTE DEBEN RELACIONARSE CON
LO PRINCIPAL
“1.4. En cambio las condiciones previas, ampliamente
conocidas en la doctrina y de acostumbrada usanza en múltiples contratos, no se
encuentran reguladas expresamente en el derecho civil salvadoreño, sin embargo,
al ser concordantes con el principio de autonomía de la voluntad y no
contradecir la naturaleza de los contratos ni las disposiciones legales
vigentes, es factible acogerlas entre las obligaciones
condicionales, mismas que no necesariamente deben relacionarse con lo
principal.
Estas condiciones se regulan en el Libro Cuarto, Título IV “De las
Obligaciones Condicionales y Modales” del Código Civil, iniciando con el
artículo 1344, que dice:
“Es
obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder
o no.”
De conformidad con el artículo 1348 del CC:
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.”
EL FORMULARIO FIRMADO PUEDE ESTIMARSE COMO UN DOCUMENTO QUE ESTABLECÍA UNA CONDICIÓN PREVIA, NO FUE INCORPORADO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR ENDE NO CONSTITUYÓ UNA OBLIGACIÓN UNILATERAL
“Esto significa que hay condiciones que no son bilaterales, es
decir, no requieren que ambas partes acuerden algo, sino la sola declaración de
voluntad de una de ellas.
Sobre su validez se atiende al artículo 1349 CC, en el que se
dispuso:
“Son
nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista
en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si
la condición consiste en un hecho
voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”
De las anteriores disposiciones se desprende que una condición
puede ser potestativa y si lo que hace es obligar a la parte que la estipula
voluntariamente, entonces tiene valor.
En ese sentido, solo puedo concluir que el formulario que firmó la
señora MEAL, aunque pudiere estimarse como un documento en el cual se
establecía una condición previa, no fue posteriormente incorporado en el
contrato de compraventa y por ende no constituyó una obligación unilateral
establecida como condición previa pero válida en el contrato de compraventa.
Por ende, habida cuenta que la administración sancionó a la parte
actora por supuestas ilegalidades contenidas
en el contrato, debo concordar con mis colegas Magistrada y Magistrado y
considerar que el acto impugnado es ilegal."
CUANDO EL FSV RECUPERÓ EL INMUEBLE, EN EL MOMENTO EN QUE ERA DE NUEVO POSEEDOR TENEDOR PROPIETARIO DEL MISMO, DEBIÓ PAGAR LAS TASAS Y SERVICIOS DEBIDOS A LA MUNICIPALIDAD
"2. Aunque concurro con mis colegas al considerar que esta conducta
no puede subsumirse en la infracción administrativa que se adoptó para
cualificarla, puesto que no se adecúa a la figura típica, considero necesario
acotar que ello no significa que se
trate de una conducta permitida, en cuanto me parece constitutiva de otra
infracción a la LPC, que el Tribunal Sancionador podía haber elegido como norma
de subsunción.
En este caso la transgresión no ocurre en el contrato por el cual
se realiza la compraventa del inmueble y se formaliza el crédito hipotecario
con el cual se financia dicha adquisición del bien raíz, sino antes, en el trámite para la autorización del mutuo
que fue cuando el FSV hizo la supuesta comunicación a la compradora del
inmueble.
Como el Fondo Social para la Vivienda recuperó el inmueble, en el
momento en que era de nuevo poseedor/tenedor/propietario del mismo debió pagar las tasas y servicios
debidos a la municipalidad.
La compradora, antes de adquirirlo, habitó el inmueble en calidad
de inquilina y, durante ese tiempo realizó los pagos correspondientes de las
tasas y servicios, pero objeta que el Fondo no se haya hecho cargo de pagar las
que anteriormente le correspondía, pues ella no recibió servicios municipales
antes de vivir en el inmueble.
En ese sentido, al momento de revisar si la señora AL tenía ya la
documentación necesaria a efecto de formalizar el crédito hipotecario, el Fondo
Social para la Vivienda procuró sustraerse
unilateralmente de sus obligaciones mediante
una cláusula abusiva no inserta en el contrato de compraventa del
inmueble, sino en el denominado “compromiso
de pago de servicios básicos activo extraordinario” que no es parte del
contrato de compraventa ni lo puede modificar, pero que constituye una suerte
de acuerdo creado en un formulario de adhesión mediante el cual el FSV pretende
que la futura adquirente del inmueble realice una declaración unilateral de
voluntad por la cual se obligue al pago de servicios y tasas municipales que,
en ese momento (cuando aún la compradora no ha adquirido el bien inmueble) son
obligaciones del FSV, quien unilateralmente utiliza esta maniobra para limitar
el tiempo en el cual tiene esa obligación de pago, mediante la argucia de hacer
que una persona que no ha recibido esos servicios municipales ni debe esas
tasas porque anteceden a cualquier relación de ella con el inmueble y, en
consecuencia con el municipio, declare que pasados cuarenta y cinco días
hábiles de la escrituración, ella asumirá no solo los pagos que le
corresponden, sino esos también.
En ese sentido ese es el supuesto contemplado en el artículo 17
letra “a” parte final y al incurrir en dicho comportamiento el FSV comete una
falta muy grave de las establecidas en el artículo 44 letra “e” de la LPC, es
decir “[i]ntroducir cláusulas abusivas en
los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores”.
Sin embargo, al no haber sido objeto de discusión en el presente
proceso, no es posible que esta Sala proceda a recalificar la conducta, de
manera que, aunque se advierte la posible adecuación típica a la figura
mencionada, debe circunscribirse el pronunciamiento a determinar la adecuación
de la conducta a la infracción imputada.
4. Dicho lo antecedente, atendiendo al principio de legalidad, el Tribunal Sancionador erró al considerar que se había cometido la transgresión contenida en el artículo 43 letra “e” de la LPC, por cuanto la conducta que se le imputa al FSV en este caso en concreto es imposible de adecuar al tipo administrativo antes relacionado, de manera que el acto impugnado y su confirmación devienen en ilegales.”