CONFLICTO DE COMPENTENCIA
NO PUEDE UN FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA
DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN DETERMINADO PROCESO, CUYA ORDEN
EMANA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por el
Juez Tercero de lo Laboral.
Analizados los argumentos planteados
por el expresado funcionario se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez,
por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas,
los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir
etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los
procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por
conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los
mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo
nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
En ese orden de ideas cabe advertir,
que el caso bajo análisis no se ha generado un conflicto de competencia en
puridad, puesto que para ser instaurado en la forma en que ha sido previsto en
el Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que dos administradores de
justicia se declaren incompetentes para dirimir el caso a que se refiera; sin embargo,
en el proceso de autos, la Jueza remitente declaró su incompetencia funcional
de forma unilateral y debe estimarse además, que lo hizo en un momento procesal
en el cual, la ley adjetiva correspondiente no franquea la posibilidad de que
se genere un conflicto de tal naturaleza.
Así también es necesario traer a
cuento, que tanto la ley, como las resoluciones dictadas por los tribunales
superiores, son de imperioso cumplimiento, no quedando a discreción de los
funcionarios o ciudadanos en su caso, el ejecutar los mandatos plasmados en las
mismas, siendo únicamente procedente el empleo de los recursos que la ley
brinda, en aras de obtener su revocación o modificación. Para el caso, la obra
Teoría General del Proceso de la autoría de Hernando Devis Echandía en su
Tercera Edición impresa en Buenos Aires, al respecto indica: [...] Toda
sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez,
en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene
un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo
tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en
mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato,
ya que se limita a aplicar el que contiene la ley. [...] Pero no se trata de un acto de
voluntad del juez, sino del Estado a través de aquél. Nosotros consideramos la
sentencia como un mandato y juicio lógico del juez para la declaración de la
voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso
concreto [...]", siendo esta doctrina conducente a la comprensión
de qué las sentencias son en verdad manifestaciones de la voluntad del Estado,
debido a" la fe pública judicial que las revisten y cuando una
resolución es recurrida, los tribunales inferiores deben de respetar lo dictado
por el tribunal superior, como consecuencia de la fuerza impositiva que las
impregna y la supeditación que tienen en relación a estos últimos, que implica
como en todas las relaciones de jerarquía, la potestad de imperio por parte del
superior y la obligación de obediencia por parte del inferior (sentencia
125-COM-2015).
Es necesario determinar, que esta Corte
no posee facultades para dirigir a los Tribunales en cuanto al contenido de sus
resoluciones, ni constituye de forma alguna, incluso cuando se ha configurado
un legítimo conflicto de competencia, una tercera instancia capaz de modificar
lo resuelto por una Cámara de Segunda Instancia, en cuanto a un recurso de
apelación ventilado ante sus oficios judiciales
En consecuencia debe conocer del caso,
el funcionario judicial a quien la Sala de lo Civil designó en aras de que
continuara sustanciándolo, es decir el Juez Tercero de lo Laboral y así se
impone declararlo.”