CONFLICTO DE COMPENTENCIA

NO PUEDE UN FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN DETERMINADO PROCESO, CUYA ORDEN EMANA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por el Juez Tercero de lo Laboral.

Analizados los argumentos planteados por el expresado funcionario se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

En ese orden de ideas cabe advertir, que el caso bajo análisis no se ha generado un conflicto de competencia en puridad, puesto que para ser instaurado en la forma en que ha sido previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que dos administradores de justicia se declaren incompetentes para dirimir el caso a que se refiera; sin embargo, en el proceso de autos, la Jueza remitente declaró su incompetencia funcional de forma unilateral y debe estimarse además, que lo hizo en un momento procesal en el cual, la ley adjetiva correspondiente no franquea la posibilidad de que se genere un conflicto de tal naturaleza.

Así también es necesario traer a cuento, que tanto la ley, como las resoluciones dictadas por los tribunales superiores, son de imperioso cumplimiento, no quedando a discreción de los funcionarios o ciudadanos en su caso, el ejecutar los mandatos plasmados en las mismas, siendo únicamente procedente el empleo de los recursos que la ley brinda, en aras de obtener su revocación o modificación. Para el caso, la obra Teoría General del Proceso de la autoría de Hernando Devis Echandía en su Tercera Edición impresa en Buenos Aires, al respecto indica: [...] Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley. [...]           Pero no se trata de un acto de voluntad del juez, sino del Estado a través de aquél. Nosotros consideramos la sentencia como un mandato y juicio lógico del juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto [...]", siendo esta doctrina conducente a la comprensión de qué las sentencias son en verdad manifestaciones de la voluntad del Estado, debido a" la fe pública judicial que las revisten y cuando una resolución es recurrida, los tribunales inferiores deben de respetar lo dictado por el tribunal superior, como consecuencia de la fuerza impositiva que las impregna y la supeditación que tienen en relación a estos últimos, que implica como en todas las relaciones de jerarquía, la potestad de imperio por parte del superior y la obligación de obediencia por parte del inferior (sentencia 125-COM-2015).

Es necesario determinar, que esta Corte no posee facultades para dirigir a los Tribunales en cuanto al contenido de sus resoluciones, ni constituye de forma alguna, incluso cuando se ha configurado un legítimo conflicto de competencia, una tercera instancia capaz de modificar lo resuelto por una Cámara de Segunda Instancia, en cuanto a un recurso de apelación ventilado ante sus oficios judiciales

En consecuencia debe conocer del caso, el funcionario judicial a quien la Sala de lo Civil designó en aras de que continuara sustanciándolo, es decir el Juez Tercero de lo Laboral y así se impone declararlo.”