PAGARÉ
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN
“El art. 623 del
Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran
de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los
documentos comunes.
En cuanto al
Pagaré, por ser el título valor que ampara la presente acción ejecutiva, este
se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona
plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a
pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
Entre los
requisitos que debe contener este documento se encuentra la determinación del
lugar donde debe practicarse el pago -arts. 625 romano IV y 788 romano IV del
Código de Comercio- y, únicamente ante la omisión de este dato en el texto del
Pagaré, la competencia territorial estará sujeta a lo que dispone el art. 789
del citado Código, considerándose como lugar de pago, el domicilio del
suscriptor. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia:
145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016, 241-COM-2017, 47-COM-2018 y 111
-COM-2018).
Solo a falta de señalamiento
de un lugar para el pago y del domicilio del suscriptor, siempre y cuando no
exista otro criterio aplicable dentro del Código de Comercio, se estará a lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir, que la competencia se asignará
conforme al domicilio del demandado que se hubiere señalado en el libelo. (Véase
el conflicto de competencia con número de referencia: 15-COM-2017).
Tomando en
consideración los aspectos anteriores, a fs. [...], se encuentra la copia
certificada del Pagaré sin Protesto suscrito por la demandada, en el que ésta
se obliga a pagar a la orden de la sociedad demandante, en la ciudad de La
Libertad, el monto adeudado. Asimismo, más adelante señala como su domicilio
especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales se somete. De lo anterior se
destaca en primer lugar, que la designación de un domicilio especial en los
títulos valores, carece de toda validez para efectos de delimitar la
competencia territorial, pues estos no son contratos y además, se encuentran
expresamente regulados por las disposiciones del Código de Comercio; en ese
sentido se advierte que, en el título valor, se plasmó de forma inequívoca, el
lugar donde la deudora debía hacer efectivo el pago, por lo que es aplicable la
regla contenida en el art. 788 romano IV- CCom.
Aunado a lo
anterior, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), al rechazar la
competencia, debió tomar en cuenta las normas establecidas en la LOJ en cuanto
a la distribución territorial de los tribunales, remitiéndolo a la sede
judicial que correspondía, evitando así dilaciones innecesarias en la
tramitación del proceso.
De acuerdo con todo
lo arriba expuesto, esta Corte concluye que ninguno de los administradores de
justicia que han provocado el presente conflicto, es competente para dar trámite
a la pretensión, siéndolo en su lugar la Jueza de Primera Instancia de La
Libertad, lo que así se declarará.”