PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO EN EL TÍTULO VALOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

 

“El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En cuanto al Pagaré, por ser el título valor que ampara la presente acción ejecutiva, este se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

Entre los requisitos que debe contener este documento se encuentra la determinación del lugar donde debe practicarse el pago -arts. 625 romano IV y 788 romano IV del Código de Comercio- y, únicamente ante la omisión de este dato en el texto del Pagaré, la competencia territorial estará sujeta a lo que dispone el art. 789 del citado Código, considerándose como lugar de pago, el domicilio del suscriptor. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016, 241-COM-2017, 47-COM-2018 y 111 -COM-2018).

Solo a falta de señalamiento de un lugar para el pago y del domicilio del suscriptor, siempre y cuando no exista otro criterio aplicable dentro del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, es decir, que la competencia se asignará conforme al domicilio del demandado que se hubiere señalado en el libelo. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia: 15-COM-2017).

Tomando en consideración los aspectos anteriores, a fs. [...], se encuentra la copia certificada del Pagaré sin Protesto suscrito por la demandada, en el que ésta se obliga a pagar a la orden de la sociedad demandante, en la ciudad de La Libertad, el monto adeudado. Asimismo, más adelante señala como su domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales se somete. De lo anterior se destaca en primer lugar, que la designación de un domicilio especial en los títulos valores, carece de toda validez para efectos de delimitar la competencia territorial, pues estos no son contratos y además, se encuentran expresamente regulados por las disposiciones del Código de Comercio; en ese sentido se advierte que, en el título valor, se plasmó de forma inequívoca, el lugar donde la deudora debía hacer efectivo el pago, por lo que es aplicable la regla contenida en el art. 788 romano IV- CCom.

Aunado a lo anterior, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), al rechazar la competencia, debió tomar en cuenta las normas establecidas en la LOJ en cuanto a la distribución territorial de los tribunales, remitiéndolo a la sede judicial que correspondía, evitando así dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso.

De acuerdo con todo lo arriba expuesto, esta Corte concluye que ninguno de los administradores de justicia que han provocado el presente conflicto, es competente para dar trámite a la pretensión, siéndolo en su lugar la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, lo que así se declarará.”