LEY DE LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
LA
ESTABILIDAD LABORAL IMPLICA EL DERECHO DE CONSERVAR UN TRABAJO O EMPLEO,
INDEPENDIENTEMENTE QUE EL EMPLEADO ESTÉ SUJETO A LA POSIBILIDAD DE TRASLADO DE
FUNCIONES O DE UN CARGO A OTRO
“De
lo anterior se colige que una de las normativas aplicables al caso que nos ocupa
es la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos
en la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta
y nueve, del ocho de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial
número ochenta, tomo trescientos seis, publicado el treinta y uno de marzo de ese
mismo año.
3. Sobre el
punto, se afirma que, en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, debe buscarse
en el ámbito laboral -específicamente en las relaciones de trabajo que el Estado
entable con las personas naturales- conciliar y equilibrar la posición de los servidores
públicos, mediante el reconocimiento y protección de un mínimo de derechos y garantías
que les brinde seguridad en la situación especial de supra subordinación en la que
se encuentra con el Estado.
Ciertamente, el reconocimiento de la estabilidad
laboral -como categoría jurídica protegible- en la esfera jurídica de los servidores
públicos, responde a la necesidad, por un lado, de garantizar la continuidad de
las funciones y actividades que éstos realizan en las instituciones públicas, debido
a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, por otro,
de conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores,
sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional
y legal establecido.
En ese sentido, con base en el artículo 219
de la Constitución, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo
o empleo, independientemente que el empleado esté sujeto a la posibilidad de traslado
de funciones o de un cargo a otro. Es dable señalar que esta categoría jurídica
es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad,
quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo, siempre que concurran
ciertas circunstancias.”
LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SÓLO PODRÁN SER DESPEDIDOS O DESTITUIDOS DE SUS PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY CORRESPONDIENTE
“Es así como, de acuerdo a la citada disposición
constitucional, este derecho se reconoce, en principio, sólo a los servidores públicos
comprendidos dentro de la carrera administrativa - cuya relación laboral, entre
otros aspectos, se caracteriza por haberse originado de un acto de nombramiento
en plaza por Ley de Salarios-; y a los servidores que, aunque no forman parte de
la aludida carrera, se amparan en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por excepción.
Dichos servidores públicos, en virtud del derecho en comento, sólo podrán ser despedidos
o destituidos de sus puestos de trabajo mediante la tramitación del procedimiento
establecido en la ley correspondiente.”
PARA
LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, INDEPENDIENTEMENTE
DE LOS MOTIVOS O CAUSAS QUE SE ALEGUEN COMO JUSTIFICATIVAS DE LA DESTITUCIÓN O
DESPIDO, HA DE CUMPLIRSE SIEMPRE CON LA EXIGENCIA DEL PROCESO
“En ese
orden de ideas, conviene agregar que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, tiene como
finalidad regular un procedimiento para garantizar el derecho de audiencia de todo
empleado público no comprendido en la carrera administrativa, observable cuando
no exista otro procedimiento especial para tal efecto con relación al servidor público
de que se trate. Ello significa, que independientemente de los motivos o causas
que se aleguen como justificativas de la destitución o despido, ha de cumplirse
siempre con la exigencia del proceso previo que señala el artículo 11 de la Constitución,
de tal forma que se otorgue al interviniente la posibilidad de exponer sus razonamientos,
controvertir la prueba en su contra y defender su derecho de manera plena y amplia.
De ahí que la pérdida de la estabilidad laboral no constituye una atribución discrecional
de la administración estatal, sino que es una atribución reglada o vinculada por
los regímenes especiales o, en última instancia, por el mismo precepto constitucional
En ese
sentido, la referida Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, establece que para los casos en los que no exista un procedimiento
específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia
se observará lo prescrito en los artículos desarrollados en la misma.”
PROCEDIMIENTO
DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
“Por lo que en razón
de lo anterior, el referido cuerpo normativo establece en el artículo 4 el siguiente
procedimiento “(…) La autoridad o funcionario
superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia
que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el
cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales
que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba (…)De
la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quién se le entregará copia
de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la misma y
se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro
días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia
que corresponda sin más trámite ni diligencia, (…) En los casos de falta grave podrá
suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido
si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido.”
También se regula
el recurso que podrá interponerse en caso estar en desacuerdo con lo resuelto por
el Juez competente, así el artículo 5 dispone “La parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara
de lo Civil competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente
a la notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan
para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, el juez competente lo admitirá
y remitirá los autos a la Cámara de lo Civil, sin otro trámite ni diligencia.”;
y el artículo 6 inciso primero regula el tramite a seguir para el referido recurso
“La Cámara de lo Civil resolverá el recurso
con la sola vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente
al de su recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar
el fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin
de salvaguardar los derechos del afectado”.
Ahora bien, el inciso
segundo del nombrado artículo 6 de la ley en comento establece que “De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no
habrá recurso alguno, ni corresponderá
su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.”, es
decir no es objeto del contencioso administrativo.”