FUNCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DEL DELITO
TIENE POR FINALIDAD
PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, GARANTIZAR LA PAZ, LA TRANQUILIDAD, EL
ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
“II. Para resolver sobre la solicitud de hábeas corpus se harán
consideraciones sobre los límites de la actuación policial en las labores de
prevención y de investigación del delito, y luego, con base en dichos
razonamientos se analizará el caso concreto.
1. Función policial preventiva
del delito y sus límites. La Constitución (arts. 159 y 168) reconoce las potestades policiales de
prevención del delito, como medio para garantizar la paz, la tranquilidad, el
orden y la seguridad pública (Sentencia de Inconstitucionalidad 33-2000, de
31/8/2001). Se trata de una función esencial en una sociedad democrática, en la
que las formas acordadas de convivencia colectiva dependen de que los derechos
de las personas sean protegidos -entre otras cosas- contra amenazas de
situaciones violentas y el Estado asegure de modo igualitario el respeto a la
ley y su cumplimiento efectivo. Debido a su importancia, el desarrollo
normativo y la interpretación judicial de dichas potestades deben
razonablemente asegurar el trabajo de la policía en materia de seguridad
pública, pero en equilibrio con el respeto al Estado de Derecho. Sin embargo,
los límites constitucionales y legales de la actuación policial no son
obstáculos, sino las únicas formas posibles en que dicha función debe ser
realizada, es decir, con estricto respeto a la Constitución y la ley.”
EL MARGEN DE FLEXIBILIDAD QUE DEBE OTORGÁRSELE, ESTÁ SUJETA A LA FÓRMULA CONSTITUCIONAL DE "ESTRICTO APEGO AL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS", COMO LÍMITE CONTRA LOS EXCESOS, LA ARBITRARIEDAD O LOS ABUSOS POLICIALES
“En tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El
Salvador, al enunciar el objeto, las funciones y el código de conducta de dicha
institución (arts. 1, 4 y 13), sitúa con claridad y en armonía con la Ley
Suprema el marco general de actuación de la prevención del delito: servir a la
comunidad y proteger a las personas, mediante la defensa del libre ejercicio de
sus derechos. La fórmula constitucional de "estricto apego al respeto a
los derechos humanos" es una limitación patente y deliberadamente enfática
contra los excesos, la arbitrariedad o los abusos policiales. Desde luego, las
funciones policiales preventivas de seguridad pública necesitan un margen, de
flexibilidad ante las situaciones concretas de riesgo que deben prevenir,
muchas veces con dificultad o imposibilidad de certeza sobre la existencia de
amenazas reales, además del fuerte condicionamiento de las circunstancias de
cada caso para determinar la respuesta adecuada, pero siempre debe imperar el
respeto a la legalidad.
En ese contexto, el respeto a los
derechos fundamentales de las personas nunca debe subordinarse a simples
consideraciones de eficacia o invocaciones abstractas de necesidades de orden
público o de la seguridad ciudadana. Las potestades policiales de prevención
del delito están reconocidas en la Constitución, que proclama reiteradamente el
valor primordial de la libertad, materializada en diversos derechos
fundamentales (arts. 2, 3, 4, 5, 8, 13 y 19 Cn.) que se coordinan con el
indispensable ejercicio de poder público mediante el respeto a los principios
de legalidad y de razonabilidad o prohibición de alteración de tales derechos
(arts. 1, 86 y 246 Cn.).”
SU EJERCICIO CONLLEVA
UNA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON LOS
PRESUPUESTOS DE: JUSTIFICACIÓN, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
“Es inevitable que el poder de la
policía para prevenir el delito afecte, en variable medida, la libertad de las
personas, pero es igualmente indispensable que tales intervenciones policiales
sean justificadas, necesarias o proporcionadas -y nunca arbitrarias-,
precisamente porque la finalidad que legitima o da sentido a dichas potestades
policiales es la protección de esos mismos derechos. Así, los derechos
fundamentales son el objeto de tutela y al mismo tiempo el límite de la
actuación de los poderes públicos (Sentencia de Inconstitucionalidad 4-2012, de
17/5/2013). El ejercicio libre de los derechos fundamentales debe ser la regla
y sus restricciones, la excepción.
La naturaleza de la función de
prevención policial del delito requiere, sin duda, de un amplio elenco de
medios y posibilidades de intervención sobre las personas, que se manifiestan
en injerencias relativamente leves a ciertos derechos (órdenes de alto o paralización
momentánea, procedimientos de identificación, búsqueda o registro en la persona
o sus pertenencias, requerimientos de información sobre procedencia o destino,
órdenes de permanencia breve en el lugar de la intervención, entre otras). La
finalidad constitucionalmente legítima de estas intervenciones policiales
(garantizar la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública) obliga en
general a las personas a tolerar estas interferencias e intromisiones en su
libertad y privacidad, pero únicamente si se mantienen dentro de los límites
estrictamente de lo razonable. Por ello, es necesario que la ley desarrolle
también con alguna precisión los límites de estas actuaciones preventivas, pues
los derechos fundamentales de las personas no solo pueden ser afectados durante
la investigación policial de un delito, sino además mediante las actuaciones
policiales de prevención de la delincuencia o mantenimiento del orden o de la
seguridad pública.”
DIFERENCIA CON LOS
ACTOS DE INVESTIGACIÓN, RADICA PRINCIPALMENTE EN EL GRADO O INTENCIÓN DE AFECTACIÓN
DE LOS DERECHOS, Y LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA PODER EJECUTAR LOS MISMOS
“2.
Diferencia con actos de investigación. Asimismo, es fundamental que la
propia policía distinga entre sus potestades de actuación preventiva, en el
marco del mantenimiento del orden y de la seguridad pública, y sus potestades
de colaboración en la investigación del delito (bien diferenciados desde el
texto de los arts. 159 inc. 3° y 193 ord. 3° Cn.). Hay una significativa
diferencia de grado o intensidad de afectación de derechos entre uno y otro
ámbito, lo que influye a su vez en distintos requisitos de validez para las
respectivas actuaciones (Sentencias de Inconstitucionalidad 21-2006, de
5/12/2006; y 59-2006, de 6/5/2008; y Sentencias de Amparo 77-98, de 25/8/1999;
y 91-2000, de 24/9/2007). Limitaciones de derechos tan intensas como las
incautaciones de bienes, los registros domiciliarios, las extracciones de
información electrónica (incluso la inspección de teléfonos móviles o
celulares), las operaciones de seguimiento, observación y vigilancia policial
de personas individualizadas, la toma de fotografías de la persona, el
registro, cotejo y cruce de bases de datos y lo que la ley llama "técnicas
especiales de investigación", entre otros, en ningún caso pueden
realizarse por la policía dentro de sus funciones preventivas de seguridad
pública.
En dichos supuestos, las
exigencias constitucionales para su validez van más allá de la razonabilidad
básica (justificación, necesidad y proporcionalidad, arts. 1 y 246 Cn.)
requerida por el contenido de los derechos afectados y se añaden garantías
adicionales como las siguientes: previsión legal expresa; estándar probatorio
específico para limitar cada derecho ("motivos fundados" o
"motivos suficientes"); control previo fiscal o jurisdiccional (este
último, previo o inmediato posterior, para convalidar lo realizado); motivación
escrita o documentada antes del acto respectivo; y la posibilidad de recurso
judicial contra la actuación o sus resultados. Todo esto supone además que debe
existir una investigación penal en curso, documentada y verificable, dirigida
por la Fiscalía General de la República (salvo la posibilidad de intervención
policial en los casos de flagrancia delictiva). La rigurosa formalización de
los actos de investigación que limitan derechos fundamentales es una
consecuencia de la concepción personalista y protectora de la dignidad humana
en que se fundamenta la Constitución (Preámbulo y art. 1 Cn.).”