FUNCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DEL DELITO

 

TIENE POR FINALIDAD PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS, GARANTIZAR LA PAZ, LA TRANQUILIDAD, EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA

 

II. Para resolver sobre la solicitud de hábeas corpus se harán consideraciones sobre los límites de la actuación policial en las labores de prevención y de investigación del delito, y luego, con base en dichos razonamientos se analizará el caso concreto.

1. Función policial preventiva del delito y sus límites. La Constitución (arts. 159 y 168) reconoce las potestades policiales de prevención del delito, como medio para garantizar la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública (Sentencia de Inconstitucionalidad 33-2000, de 31/8/2001). Se trata de una función esencial en una sociedad democrática, en la que las formas acordadas de convivencia colectiva dependen de que los derechos de las personas sean protegidos -entre otras cosas- contra amenazas de situaciones violentas y el Estado asegure de modo igualitario el respeto a la ley y su cumplimiento efectivo. Debido a su importancia, el desarrollo normativo y la interpretación judicial de dichas potestades deben razonablemente asegurar el trabajo de la policía en materia de seguridad pública, pero en equilibrio con el respeto al Estado de Derecho. Sin embargo, los límites constitucionales y legales de la actuación policial no son obstáculos, sino las únicas formas posibles en que dicha función debe ser realizada, es decir, con estricto respeto a la Constitución y la ley.”

 

EL MARGEN DE FLEXIBILIDAD QUE DEBE OTORGÁRSELE, ESTÁ SUJETA A LA FÓRMULA CONSTITUCIONAL DE "ESTRICTO APEGO AL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS", COMO LÍMITE CONTRA LOS EXCESOS, LA ARBITRARIEDAD O LOS ABUSOS POLICIALES

 

“En tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, al enunciar el objeto, las funciones y el código de conducta de dicha institución (arts. 1, 4 y 13), sitúa con claridad y en armonía con la Ley Suprema el marco general de actuación de la prevención del delito: servir a la comunidad y proteger a las personas, mediante la defensa del libre ejercicio de sus derechos. La fórmula constitucional de "estricto apego al respeto a los derechos humanos" es una limitación patente y deliberadamente enfática contra los excesos, la arbitrariedad o los abusos policiales. Desde luego, las funciones policiales preventivas de seguridad pública necesitan un margen, de flexibilidad ante las situaciones concretas de riesgo que deben prevenir, muchas veces con dificultad o imposibilidad de certeza sobre la existencia de amenazas reales, además del fuerte condicionamiento de las circunstancias de cada caso para determinar la respuesta adecuada, pero siempre debe imperar el respeto a la legalidad.

En ese contexto, el respeto a los derechos fundamentales de las personas nunca debe subordinarse a simples consideraciones de eficacia o invocaciones abstractas de necesidades de orden público o de la seguridad ciudadana. Las potestades policiales de prevención del delito están reconocidas en la Constitución, que proclama reiteradamente el valor primordial de la libertad, materializada en diversos derechos fundamentales (arts. 2, 3, 4, 5, 8, 13 y 19 Cn.) que se coordinan con el indispensable ejercicio de poder público mediante el respeto a los principios de legalidad y de razonabilidad o prohibición de alteración de tales derechos (arts. 1, 86 y 246 Cn.).”

 

SU EJERCICIO CONLLEVA UNA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON LOS PRESUPUESTOS DE: JUSTIFICACIÓN, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 

“Es inevitable que el poder de la policía para prevenir el delito afecte, en variable medida, la libertad de las personas, pero es igualmente indispensable que tales intervenciones policiales sean justificadas, necesarias o proporcionadas -y nunca arbitrarias-, precisamente porque la finalidad que legitima o da sentido a dichas potestades policiales es la protección de esos mismos derechos. Así, los derechos fundamentales son el objeto de tutela y al mismo tiempo el límite de la actuación de los poderes públicos (Sentencia de Inconstitucionalidad 4-2012, de 17/5/2013). El ejercicio libre de los derechos fundamentales debe ser la regla y sus restricciones, la excepción.

La naturaleza de la función de prevención policial del delito requiere, sin duda, de un amplio elenco de medios y posibilidades de intervención sobre las personas, que se manifiestan en injerencias relativamente leves a ciertos derechos (órdenes de alto o paralización momentánea, procedimientos de identificación, búsqueda o registro en la persona o sus pertenencias, requerimientos de información sobre procedencia o destino, órdenes de permanencia breve en el lugar de la intervención, entre otras). La finalidad constitucionalmente legítima de estas intervenciones policiales (garantizar la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública) obliga en general a las personas a tolerar estas interferencias e intromisiones en su libertad y privacidad, pero únicamente si se mantienen dentro de los límites estrictamente de lo razonable. Por ello, es necesario que la ley desarrolle también con alguna precisión los límites de estas actuaciones preventivas, pues los derechos fundamentales de las personas no solo pueden ser afectados durante la investigación policial de un delito, sino además mediante las actuaciones policiales de prevención de la delincuencia o mantenimiento del orden o de la seguridad pública.”

 

DIFERENCIA CON LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, RADICA PRINCIPALMENTE EN EL GRADO O INTENCIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS, Y LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA PODER EJECUTAR LOS MISMOS

 

2. Diferencia con actos de investigación. Asimismo, es fundamental que la propia policía distinga entre sus potestades de actuación preventiva, en el marco del mantenimiento del orden y de la seguridad pública, y sus potestades de colaboración en la investigación del delito (bien diferenciados desde el texto de los arts. 159 inc. 3° y 193 ord. 3° Cn.). Hay una significativa diferencia de grado o intensidad de afectación de derechos entre uno y otro ámbito, lo que influye a su vez en distintos requisitos de validez para las respectivas actuaciones (Sentencias de Inconstitucionalidad 21-2006, de 5/12/2006; y 59-2006, de 6/5/2008; y Sentencias de Amparo 77-98, de 25/8/1999; y 91-2000, de 24/9/2007). Limitaciones de derechos tan intensas como las incautaciones de bienes, los registros domiciliarios, las extracciones de información electrónica (incluso la inspección de teléfonos móviles o celulares), las operaciones de seguimiento, observación y vigilancia policial de personas individualizadas, la toma de fotografías de la persona, el registro, cotejo y cruce de bases de datos y lo que la ley llama "técnicas especiales de investigación", entre otros, en ningún caso pueden realizarse por la policía dentro de sus funciones preventivas de seguridad pública.

En dichos supuestos, las exigencias constitucionales para su validez van más allá de la razonabilidad básica (justificación, necesidad y proporcionalidad, arts. 1 y 246 Cn.) requerida por el contenido de los derechos afectados y se añaden garantías adicionales como las siguientes: previsión legal expresa; estándar probatorio específico para limitar cada derecho ("motivos fundados" o "motivos suficientes"); control previo fiscal o jurisdiccional (este último, previo o inmediato posterior, para convalidar lo realizado); motivación escrita o documentada antes del acto respectivo; y la posibilidad de recurso judicial contra la actuación o sus resultados. Todo esto supone además que debe existir una investigación penal en curso, documentada y verificable, dirigida por la Fiscalía General de la República (salvo la posibilidad de intervención policial en los casos de flagrancia delictiva). La rigurosa formalización de los actos de investigación que limitan derechos fundamentales es una consecuencia de la concepción personalista y protectora de la dignidad humana en que se fundamenta la Constitución (Preámbulo y art. 1 Cn.).”