ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO
LA NULIDAD ES INEXISTENTE, AL NO ACREDITARSE QUE EL VENDEDOR OTORGÓ EL DOCUMENTO CON ENGAÑO A SABIENDAS QUE EL ACREEDOR NO PODÍA HACER USO NATURAL DEL INMUEBLE Y HACER EFECTIVAS TODAS LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL CONTRATO
“4.- “INFRACCIÓN A LOS ARTS. 1329 PÁRRAFO 2° Y 1330 C.C.”:
A.- Sobre la infracción del Art. 1330 C.C., indica el impetrante que el juez ha infringido esta disposición porque la prueba del dolo puede hacerse por todos los medios probatorios, inclusive testigos y presunciones, el juzgador debe valorar la conducta atribuida a las partes, obtener las conclusiones pertinentes y resolver conforme a ello, por lo que el juzgador hizo mérito de hechos no controvertidos y dejó de lado los medios de prueba aportados, para concluir que la institución demandante financió la compra de esos inmuebles con ese vicio, por lo que no hizo mérito del hecho presumido y alegado como fundamento, es decir, el dolo del demandado en base a la dación en pago y la constancia extendida por la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, para llegar a la conclusión alegada.
B.- Respecto a la infracción del Art. 1329 párrafo 2° C.C., alega el recurrente que: “…el señor Juez… infringe esta disposición porque… llega a la conclusión que el Fondo Social para la Vivienda financió “la compra de esos inmuebles con ese vicio” y que ello “diluye la responsabilidad del señor […]”… el requisito legal del vicio del consentimiento alegado… es que el dolo sea obra de una sola de las partes contratantes y no de las dos; sólo así se constituye un vicio del consentimiento… el razonamiento del señor Juez a quo que el Fondo…se haya equivocado al momento de contratar, está totalmente fuera de lugar, pues… no desvirtúa el requisito legal que el dolo sea obra del contratante en contra de quien se invoca… el contrato cuya nulidad se pide no es la compra que hizo el señor E… sino la dación en pago… es irrelevante razonar que la empresa constructora es la que causó el problema, pues en este caso se está discutiendo un contrato en que no aparece como parte… lo que se discute es lo actuado por el señor E… en el contrato cuya nulidad se pide… esto es, que sabía que el inmueble estaba en situación irregular y así se deshizo del problema, trasladándoselo a nuestro representado… El otro requisito es que el dolo sea tal que sin él la parte contra quien se ejerce no hubiera contratado, es decir, que la haya determinado a contratar… si el Fondo… hubiera reparado en la situación irregular del inmueble no lo hubiera aceptado en dación en pago. Es irrelevante… que se haya equivocado al momento de financiar la compra del inmueble y que se haya vuelto a equivocar al consentir la dación en pago, pues ello no desvirtúa el dolo cometido por el señor E… pues… lo que se invoca es un vicio o error en el consentimiento de parte de nuestro representado…”.
C.- En primer lugar, es preciso mencionar que se alega infracción al párrafo segundo del Art. 1329 del Código Civil, del cual advierte esta Cámara, que tal párrafo únicamente indica qué acción da lugar al dolo y la forma de responder ante la concurrencia del mismo; indicando dos casos, el primero se refiere a las personas que fraguaron el dolo, que éstas reconocerán el total del valor de los perjuicios y el segundo, contra los que sólo se aprovecharon de él, quienes responderán hasta la concurrencia del provecho. Sin embargo, nota esta Cámara que el apelante en el desarrollo de la infracción alegada, suscribe el contenido del Inc. 1° del citado artículo, señalándolo cómo infringido; por lo que en base a éste se analizará su infracción.
D.- Dicho lo anterior, corresponde señalar lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 1329 C.C., que a su letra REZA: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado”, en consonancia con aquel, el Art. 1330 C.C., DISPONE: “El dolo no se presume… debe probarse”; el Inc. 1° del Art. 1329 C.C., determina que para que el dolo vicie el consentimiento es necesario que concurran dos condiciones: a) Que sea obra de una de las partes y b) Que sea determinante del contrato. Doctrinariamente, se ha establecido que la segunda condición se refiere a la persuasión que soporta la víctima a celebrar el acto o contrato, que de no mediar el engaño doloso, no se hubiera llevado a efecto; es decir, que la víctima da su consentimiento basado en un engaño que desconoce; lo que constituye un vicio que produce la invalidez del acto.
E.- Ahora bien, vemos que el agravio que infiere el apelante de las disposiciones alegadas como infringidas, es que con la prueba aportada el juez consideró que el contrato de dación en pago no contiene el vicio que se le atribuye, que es dolo en el consentimiento, ya que no valoró correctamente la prueba; al respecto es preciso señalar que el impetrante, considera que existe dolo en el consentimiento porque no se le extiende una solvencia municipal por parte de la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, ante la falta de un permiso de construcción del inmueble dado en pago, lo cual no se le hizo de su conocimiento al contratar y si hubiera sabido tal hecho no hubiera recibido el mismo en ese concepto.
F.- En tal sentido, corresponde indicar que el dolo, consiste en la mala fe del actuar de una de las partes contratantes a través de maniobras que tienden a producir engaño, que pueden afectar la esencia del contrato y por ende resulte perjudicada una de las partes cuando pretenda hacer valer el objeto para el que fue creado; ahora bien, el demandante para demostrar el dolo presentó como prueba: 1) fotocopia certificada por notario del testimonio de escritura pública de dación en pago, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas cinco minutos de veintiocho de agosto de dos mil trece, ante los oficios notariales de la licenciada Alma Yolanda Galindo Morales y 2) Constancia emitida por la Arquitecta IM, gerente de desarrollo e infraestructura de la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, a las diez horas dos minutos de cuatro de marzo de dos mil catorce.
a.- En el primer instrumento, se hace constar que el señor EAAZ “es deudor del Fondo según crédito Hipotecario **********, con un saldo total… de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, a que ascienden el capital, intereses, primas de seguro y demás accesorios debidos… por medio de este instrumento DA EN PAGO, por dicha deuda… el inmueble…”, por lo que con tal documento, únicamente se prueba que la intención del deudor es dar en pago un inmueble de su propiedad, cuya finalidad es cancelar la deuda que tiene para con su acreedor.
b.- En el segundo documento, se establece: “En Atención A: LA LEGALIZACIÓN DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN REALIZADA POR: EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA…se hacen las siguientes consideraciones… Que: El Inmueble… NO EXISTEN REGISTRO (sic) EN LAS OFICINAS MUNICIPALES Y NO PROCEDIO HA REALIZAR LOS TRAMITES PERTINENTES PARA DESARROLLAR LA OBRA EJECUTADA… POR TANTO…RESUELVE… SE LE RECOMIENDA EFECTUAR LOS TRAMITES DE LEGALIZACION…”, con dicho documento, se prueba que se efectuó una construcción realizada en el inmueble –sin referirse en qué consiste la construcción- sin el permiso correspondiente, por lo que se recomienda realizar los trámites respectivos para su legalización.
G.- Por lo que tales documentos no son elementos suficientes para determinar que: 1) el demandado tenía conocimiento de la falta del permiso para construir, para establecer con ello que el demandado actuó con engaño al momento de contratar; 2) la Alcaldía de la referida municipalidad hizo conocimiento de tal situación al dueño del inmueble; y 3) que por ese motivo dio en pago el inmueble a la institución demandante.
H.- Además, el impugnante no ha comprobado que por la falta de esa solvencia municipal no puede hacer uso natural del inmueble para lo que fue adquirido y que ello, es óbice para que la finalidad del contrato de dación en pago surta sus efectos; como por ejemplo: 1) no puede inscribir el inmueble a su favor (lo cual ya se hizo); 2) no puede entrar en posesión del inmueble; 3) que tal acto le impide arrendar o vender el mismo, tales circunstancias carecen de sustento; contrario sensu, en la constancia extendida por la municipalidad, se le recomienda hacer los trámites de legalización del inmueble, con ello, puede perfectamente sanear la supuesta “irregularidad del inmueble” que el apelante alega tener; por tal motivo, esta Cámara concluye que con la prueba aportada no se ha acreditado que el vendedor otorgó el documento con engaño a sabiendas que el acreedor no podía hacer uso natural del inmueble y hacer efectivas todas las consecuencias jurídicas que este contrato conlleva o que existan elementos suficientes para determinar que el contrato de dación en pago tenga algún vicio que provoque su nulidad como es el dolo en el consentimiento; por consiguiente, no puede acogerse el agravio en ese sentido, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por este punto.
LAS COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO DE LA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO HACEN FE DENTRO DEL PROCESO
“5.- INFRACCIÓN AL ART. 30 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS:
A.- Sobre este motivo, alega el impetrante que: “La infracción consiste en que la disposición citada prescribe que en cualquier procedimiento se pueden presentar, en vez de los documentos originales, copias de los mismos, cuya fidelidad y conformidad haya sido certificada por Notario… la disposición infringida prevé que las copias certificadas tienen la misma efectividad que los documentos originales, por lo que el criterio del Juzgado… infringe flagrantemente lo que en el tiempo y en el espacio establece la norma… la disposición vulnerada no hace ninguna distinción en cuanto a la efectividad o virtualidad de la copia admitida; razón por la cual, el valor de la copia certificada lo es en todos sus aspectos…la única circunstancia por la cual la copia admitida pudiera perder su valor es en el caso que no se presente el original, habiendo sido requerido… Cosa que no ha ocurrido en la presente causa, como para que el señor Juez a quo le reste valor a la copia admitida, para cualquier efecto jurídico que se desprenda de la misma… la norma… claramente dispone que se pueden presentar “en vez” de los originales. Esto es, que tiene la misma efectividad que el original…”
B.- En el caso que nos ocupa se ha presentado fotocopia certificada por notario del testimonio de escritura pública de dación en pago, otorgada a las nueve horas cinco minutos de veintiocho de agosto de dos mil trece, entre el señor […] y el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; al respecto, es de señalar, que en el documento presentado, se estampa un sello en el que el notario menciona que tuvo a la vista el documento original, hace constar el número de hojas del que se constituye y asevera que el contenido del documento es conforme con el puesto a la vista, así como también el lugar y fecha en que confrontó el mismo; por lo que da fe de la veracidad de la copia comparada con su original.
C.- Por consiguiente, no puede restarse valor al documento presentado, ya que se le estaría restando valor a la fe notarial; sumado a ello, que lo certificado por Notario, recae sobre un instrumento público, que de conformidad a lo establecido en los Arts. 331 y 341 CPCM, constituye prueba fehaciente; además, su existencia no ha sido controvertida por la parte demandada; razón por la cual, no es válido el motivo dado por el juez en el sentido que no puede acceder a su pretensión por haberse presentado únicamente la fotocopia certificada por notario del documento; siendo atinente el agravio expuesto por el apelante; sin embargo, aunque se acoge el mismo, éste no es capaz de revertir lo resuelto en la sentencia, ya que no se acogerá el agravio concierne al punto principal por el cual fue desestimada la pretensión expuesta por el actor en su demanda –dolo como vicio en el consentimiento del contrato de dación en pago presentado-; por no haberse acreditado los presupuestos esenciales del vicio alegado.
CONCLUSIÓN.
En base a lo antes expuesto y no habiendo logrado la parte demandante-apelante demostrar que hubo violación a los Arts. 7, 313 N° 1 y 415 CPCM, como lo alegó en su alzada y que el contrato de dación en pago estaba viciado en el consentimiento, esto en virtud que el impetrante no logró probar que el demandado tenía conocimiento de la situación municipal que versaba sobre el inmueble objeto de la pretensión y aun así actuó con dolo y suscribió el instrumento o que éste fuera un elemento suficiente para anularlo; por consiguiente esta Cámara se ve compelida a confirmar la sentencia venida en apelación en virtud de las razones dichas en la presente.”