CHEQUE

PROCEDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA CUANDO HABIÉNDOSE PRESENTADO DOS CHEQUES, SOLO UNO DE ELLOS CUMPLE LAS FORMALIDADES DE LA NOTA BANCARIA EQUIVALENTE AL PROTESTO, POR SER AMBOS TÍTULOS INDEPENDIENTES

 

"6.1) Todo Juez en cumplimento de su función como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM, al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda presentada, y en caso que se adviertan errores incorregibles, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM, deberá rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será abierto, ni se tramitará en la manera propuesta por el demandante; de modo que un efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado, a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues dicho control jurisdiccional, es reservado sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que el antedicho control debe ser ejecutado con suma prudencia.

6.2) Al respecto, el apoderado de la parte demandante […], en el libelo recursivo en lo esencial manifiesta que en relación al cheque por la cantidad de quinientos sesenta y siete dólares setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que le faltan requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, fue presentado por su mandante al Banco Scotiabank, para su pago en tiempo, pero no fue pagado por insuficiencia de fondos, por lo que se solicitó a dicha institución bancaria se consignara en el cuerpo del cheque la razón que indica el Art. 816 C.Com., para dotarlo de fuerza ejecutiva, a lo que se extendió una hoja en donde consta el día de presentación para su cobro, el número de cheque […], librado por la parte demanda y que fue devuelto por insuficiencia de fondos, constando además la firma del cajero y el sello del banco, se estampo por dicho cajero además, al reverso del cheque un sello, pero por error del cajero omitió firmarlo de autorizado y de llenar los espacios respectivos.

6.3) La funcionaria judicial para rechazar tales pretensiones en su resolución de fs. […], en lo medular expresó que la parte actora ha presentado como documentos base de la pretensión dos cheques librados por la sociedad GRUPO BOLHER, S.A. DE C.V., el primero, por la cantidad SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES, el cual contiene la nota bancaria equivalente al protesto en debida forma; y el segundo, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el cual aparece un sello en blanco con el nombre de una institución bancaria, no tiene la firma de la persona autorizada por el banco ni sello de cajero, tampoco fecha en que fue presentado, no consta que fue presentado en tiempo y no pagado por insuficiencia de fondos, por lo tanto no contiene el requisito establecido en el Art. 816 C.Com., por ende no posee fuerza ejecutiva que menciona el Art. 795 del mismo cuerpo normativo, declarando totalmente improponible la demanda.

6.4) En ese contexto, retomando lo dispuesto en la última disposición legal citada, el que en su inciso primero literalmente dice: el cheque librado por quien no tenga fondos disponible en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarreara a su librador las responsabilidades penales consiguientes.

6.5) En concordancia con lo expuesto, de la lectura integra del cheque número **********, librado por [...], a favor de la sociedad [...], por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día quince de junio de dos mil dieciocho, de fs. […], se colige que el protesto no fue hecho el legal forma, pues como bien consta en el cheque mismo, falta la firma de autorizado del cajero del banco, el sello de éste, la fecha de presentación y la razón del porque no fue pagado, como lo indico la juzgadora en su resolución, por lo que la consecuencia de no cumplir tal documento las formalidades a que alude el Art. 816 C.Com., es que no será documento ejecutivo, sino que solo valdrá como documento privado contra su librador, por lo que se comparte el criterio sostenido por la jueza de primera instancia.

6.6) Ahora bien, en lo que concierne al rechazo por ser improponible la pretensión contenida en el segundo cheque con número […], librado también por la sociedad, a favor de la referida sociedad demandante, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRESCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, de fs. […], se estima que no obstante se han presentado como documentos base de la pretensión ejecutiva mercantil dos cheques con diferentes cantidades de dinero, estos pueden ser presentados en demandas separadas, o en una misma como en el caso de autos, pues son independientes , que se examinan de igual forma.

6.7) por lo expuesto, este Tribunal disiente del argumento sustentado por la servidora judicial , por la razón que el cheque numero […] cumple con los requisitos necesarios para su ejecutividad y por consiguiente es procedente la tramitación de la demanda en lo que a este respecta, por lo que no es cierto que el legislador previo al rechazo de la demanda integra cuando se presentan documentos ejecutivos de igual naturaleza, ya que son títulos valores individuales; en consecuencia, se acoge el punto de agravio invocado por tener sustento legal.

Por otra parte, este Tribunal estima procedente aclararle a la administradora de justicia, que los presupuestos materiales o esenciales a que hacen alusión la parte final del Inc. 1° del Art. 277 CPCM, son términos diferentes, pues los primeros, tienen que ver con la titularidad o legitimación sustancial ( legítimos contradictores) y el interés para obrar ( legitimo directo y actual), y los segundos, se relacionan estrictamente con los requisitos de validez del proceso, que atañe a la documentación que acompaña la demanda, como por ejemplo el titulo ejecutivo, el protesto, intimación de pago, la reconvención de pago que regula el Art. 1765 CC., o el requerimiento del arrendador que señala el Art. 1737 CC., etc

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, es viable darle tramite a la demanda incoada, en lo que concierne al título ejecutivo presentado en legal forma, de conformidad con el principio de protección jurisdiccional enmarcado en los Arts. 2 Cn., y 1 CPCM, por lo que solo debió rechazarse ´por improponible, la pretensión ejecutiva contenida en la demanda en cuanto al título defectuoso, por evidenciar falta de presupuestos esenciales.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto recurrido y dictar el que conforme a derecho corresponde sin condena en costas de esta instancia."