CESIÓN DE CRÉDITOS
EL ERROR AL
RELACIONAR EL DÍA EN QUE SE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO NO
INVALIDA EL INSTRUMENTO NI EL ACTO QUE CONTIENE
B.- El auto se pronuncia
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y que fueron
admitidas, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del
artículo 515 CPCM.
IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1.- Los vicios que la
señora Jueza de Primera Instancia, le atribuye a la demanda de fs. [...], consisten
en que el proceso especial ejecutivo mercantil fue iniciado con base en un testimonio
de escritura pública de mutuo con hipoteca celebrado el veintiocho de abril de dos
mil ocho, entre la señora […] y la apelante, el cual fue cedido por […], a favor
del FIDEICOMISO [...] (**********) en certificación notarial de fotocopia
notarialmente certificada de testimonio de escritura pública de cesión de derecho
real de hipoteca, de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la que
en su cláusula y condición primera del crédito número ********** se relaciona el
otorgamiento de mutuo por […], de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, y
además, que a la fecha la demandada no ha sido notificada en legal forma de la cesión
del crédito que se reclama.
2.- Por lo que -según
dice-, el titulo de cesión de derecho real de hipoteca, carece de requisitos formales
al no estar relacionado de forma congruente, y que dicha falta de notificación implica
que al ejecutante no le asiste el derecho para incoar la pretensión especial ejecutiva,
por ser un elemento inherente al título, tal como lo establece el Art. 1692 C.C.
y que no se ha cumplido con lo pactado como requisito para el perfeccionamiento
del título.
3.- En cuanto al primer
motivo de improponibilidad, debemos advertir que el Art. 33 de la Ley de Notariado,
en lo pertinente ESTABLECE que “La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos
enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviera
autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes o por otra persona
a su ruego…”, en el caso que nos ocupa el Notario autorizante erró al relacionar
el día en que se suscribió el contrato de mutuo hipotecario, pero no en el mes y
año, ni en los comparecientes, tampoco en el monto inicial de la hipoteca cedida,
el interés pactado, plazo ni en la relación de la matrícula en la que se encuentra
inscrita la Hipoteca; por consiguiente, discrepamos con el argumento de la Juzgadora
para rechazar la demanda interpuesta, por este motivo, pues consideramos que el
error en la relación del día, no invalida el instrumento ni el acto que contiene,
pues no se ha probado en un proceso judicial que adolezca de falsedad y el vicio
o defecto no hace dudosa la inteligencia del instrumento."
LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN QUE SE RECLAMA CONSTITUYE AUSENCIA DE UN PRESUPUESTO
PROCESAL DE LA DEMANDA
"4.- Ahora bien, respecto al segundo motivo de improponibilidad, “falta de notificación de la cesión de créditos”, es oportuno referirnos a dicho contrato, el cual opera cuando el acreedor, mediante un instrumento, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio.
A.- El Art. 672 del
Código Civil, EXPRESA: “La tradición de los derechos personales que un individuo
cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario
con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario,
designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario
o representante legal.
La nota de que se habla
en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se
haga constar la cesión.
Si no hubiere título,
la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se
consigne el contrato de cesión.”
B.- La disposición antes
transcrita establece aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un crédito
no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos éstos, se produce
la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios,
tal es el caso de las fianzas e hipotecas.
C.- La señora Jueza
de Primera Instancia, considera que hacer del conocimiento al deudor de la cesión
del crédito es un elemento inherente la título, según el Art. 1692 C.C., por lo que a su juicio se vuelve
obligatoria la notificación para que pueda surtir efectos entre las partes.
D.- Al respecto, esta
Cámara tiene a bien señalar que no obstante los requisitos establecidos para la
Cesión de Créditos señalados en el artículo 672 del Código Civil antes transcrito,
y siguiendo la tradición Romana, el Art. 1692 del Código Civil, ESTABLECE: “La cesión
no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada
por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.
E.- Esto significa que
la notificación de la cesión no es un requisito de existencia del contrato de cesión,
pues éste ya ha nacido a la vida jurídica, sino un requisito de procesabilidad en
el proceso especial ejecutivo, pues al no surtir efectos dicha cesión, la obligación
contenida en el título ejecutivo no es exigible.
F.- Lo anterior se debe
a que, la notificación al deudor tiene por objeto hacerle saber quién es el nuevo
titular de la obligación a su cargo, de tal suerte que si la cesión no le es notificada,
el pago hecho al cedente, sería válido.
G.- Por otro lado, se
ha sostenido en doctrina que la aceptación que hace el deudor puede ser expresa
o tácita; expresa, es la que se hace en términos formales y explícitos, como cuando
el deudor concurre al otorgamiento del instrumento a través del cual se cede el
crédito y acepte él mismo la cesión; y, es tácita cuando la aceptación consiste
en un hecho que la suponga, tales como la litiscontestación con el cesionario o
un principio de pago al cesionario, de tal suerte que si el cesionario demanda al
deudor y éste contesta o si el deudor le hace un abono al cesionario a cuenta de
la deuda, indiscutiblemente habrá una aceptación tácita de la cesión por parte del
deudor.
H.- Lo anterior, de
conformidad al Art. 1694 del Código Civil que a su letra REZA: “La aceptación será
expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el
cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”
I.- Así las cosas, se
advierte que en el caso en estudio, la ejecutante –[…], en calidad de administradora
y agente de cobro del Fideicomiso [...] (**********)-, no acompañó al documento
base de la pretensión la respectiva notificación de la cesión del crédito; y en
la demanda de fs. […], manifestó: “…Tal como consta en Históricos de Pagos desde
el día treinta de septiembre del dos mil dieciséis (fecha en la que ya se encontraba
cedido el Crédito a favor del Fideicomiso) hasta la fecha en la que la demandada
cayó en mora, abonó a la obligación que se posee con el FIDEICOMISO por medio de
[…], por lo que se cumple lo regulado en los Artículos 672, 1692 y 1694 del Código
Civil, en el sentido que la deudora es conocedora de la Cesión y aunado a ello se
acepta de manera tácita la cesión del derecho real de hipoteca a favor del Fideicomiso
por constar el principio de pago al cesionario…”
J.- Para probar tal
afirmación, presentó Históricos de pagos, agregados de fs. […] extendidos por el licenciado […], Gerente General
y el licenciado […], Contador de […], en su calidad de administradora y agente de
cobro del Fideicomiso [...] (**********), en el que efectivamente aparece
reflejado el abono realizado en el año dos mil dieciséis a […].
K.- No obstante, advertimos
que el licenciado […], no acompaña junto a su demanda, ningún documento que compruebe
que efectivamente la señora […], tuviera el conocimiento que el abono que realizaba
a […], ya no era en calidad de su acreedora, sino en calidad de administradora y
agente de cobro de su nuevo acreedor, el FIDEICOMISO [...] (**********).
L.- Lo anterior en virtud
a que la deudora debe de tener conocimiento de la existencia de su nuevo acreedor,
es decir, ante quien deberá cumplir con su obligación. Por lo que, en el caso de
autos, por tratarse el agente de cobro del Fideicomiso, del anterior acreedor que
tenía la deudora, la aceptación tácita que pretende hacer valer la parte ejecutante
presenta incertidumbre para el tribunal, pues para que la deudora alcance el conocimiento
de que […], ya no es su acreedora sino un agente de cobro de su nuevo acreedor,
será necesario que se le informe y además que se le identifique al nuevo acreedor,
debiendo presentar prueba de ello.
M.- En ese sentido,
no consta en la pieza principal que se haya realizado la notificación de la cesión
del crédito celebrada entre […] y el Fideicomiso [...] (**********), a
la señora […], ni hay certeza que los abonos que la deudora seguía realizando a
su antigua acreedora era en aceptación tácita de la cesión realizada entre ésta
y su nuevo acreedor; por lo que la falta de notificación de la cesión del crédito
que se reclama constituye una falta de presupuesto procesal de la demanda; por consiguiente,
se rechaza el agravio del recurrente no por las razones vertidas por la Jueza A
quo en el auto impugnado, sino por lo expuesto en el presente.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose desestimado el punto de agravio, expuesto por la parte apelante,
por medio de su apoderado licenciado […], por no existir prueba de la notificación
de la cesión del crédito a la deudora, ni certeza en el principio de pago al cesionario,
se concluye que la demanda carece de un presupuesto de procesabilidad, por tanto
se confirmará el auto recurrido.”