CESIÓN DE CRÉDITOS

EL ERROR AL RELACIONAR EL DÍA EN QUE SE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO NO INVALIDA EL INSTRUMENTO NI EL ACTO QUE CONTIENE

 

“A.- Los límites de este auto se rigen por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub-principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar el auto recurrido en perjuicio del apelante.

B.- El auto se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y que fueron admitidas, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM.

IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1.- Los vicios que la señora Jueza de Primera Instancia, le atribuye a la demanda de fs. [...], consisten en que el proceso especial ejecutivo mercantil fue iniciado con base en un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca celebrado el veintiocho de abril de dos mil ocho, entre la señora […] y la apelante, el cual fue cedido por […], a favor del FIDEICOMISO [...] (**********) en certificación notarial de fotocopia notarialmente certificada de testimonio de escritura pública de cesión de derecho real de hipoteca, de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la que en su cláusula y condición primera del crédito número ********** se relaciona el otorgamiento de mutuo por […], de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, y además, que a la fecha la demandada no ha sido notificada en legal forma de la cesión del crédito que se reclama.

2.- Por lo que -según dice-, el titulo de cesión de derecho real de hipoteca, carece de requisitos formales al no estar relacionado de forma congruente, y que dicha falta de notificación implica que al ejecutante no le asiste el derecho para incoar la pretensión especial ejecutiva, por ser un elemento inherente al título, tal como lo establece el Art. 1692 C.C. y que no se ha cumplido con lo pactado como requisito para el perfeccionamiento del título.

3.- En cuanto al primer motivo de improponibilidad, debemos advertir que el Art. 33 de la Ley de Notariado, en lo pertinente ESTABLECE que “La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviera autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes o por otra persona a su ruego…”, en el caso que nos ocupa el Notario autorizante erró al relacionar el día en que se suscribió el contrato de mutuo hipotecario, pero no en el mes y año, ni en los comparecientes, tampoco en el monto inicial de la hipoteca cedida, el interés pactado, plazo ni en la relación de la matrícula en la que se encuentra inscrita la Hipoteca; por consiguiente, discrepamos con el argumento de la Juzgadora para rechazar la demanda interpuesta, por este motivo, pues consideramos que el error en la relación del día, no invalida el instrumento ni el acto que contiene, pues no se ha probado en un proceso judicial que adolezca de falsedad y el vicio o defecto no hace dudosa la inteligencia del instrumento."


LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN QUE SE RECLAMA CONSTITUYE AUSENCIA DE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA


"4.- Ahora bien, respecto al segundo motivo de improponibilidad, “falta de notificación de la cesión de créditos”, es oportuno referirnos a dicho contrato, el cual opera cuando el acreedor, mediante un instrumento, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio.

A.- El Art. 672 del Código Civil, EXPRESA: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.”

B.- La disposición antes transcrita establece aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un crédito no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos éstos, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tal es el caso de las fianzas e hipotecas.

C.- La señora Jueza de Primera Instancia, considera que hacer del conocimiento al deudor de la cesión del crédito es un elemento inherente la título, según el  Art. 1692 C.C., por lo que a su juicio se vuelve obligatoria la notificación para que pueda surtir efectos entre las partes.

D.- Al respecto, esta Cámara tiene a bien señalar que no obstante los requisitos establecidos para la Cesión de Créditos señalados en el artículo 672 del Código Civil antes transcrito, y siguiendo la tradición Romana, el Art. 1692 del Código Civil, ESTABLECE: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.

E.- Esto significa que la notificación de la cesión no es un requisito de existencia del contrato de cesión, pues éste ya ha nacido a la vida jurídica, sino un requisito de procesabilidad en el proceso especial ejecutivo, pues al no surtir efectos dicha cesión, la obligación contenida en el título ejecutivo no es exigible.

F.- Lo anterior se debe a que, la notificación al deudor tiene por objeto hacerle saber quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo, de tal suerte que si la cesión no le es notificada, el pago hecho al cedente, sería válido.

G.- Por otro lado, se ha sostenido en doctrina que la aceptación que hace el deudor puede ser expresa o tácita; expresa, es la que se hace en términos formales y explícitos, como cuando el deudor concurre al otorgamiento del instrumento a través del cual se cede el crédito y acepte él mismo la cesión; y, es tácita cuando la aceptación consiste en un hecho que la suponga, tales como la litiscontestación con el cesionario o un principio de pago al cesionario, de tal suerte que si el cesionario demanda al deudor y éste contesta o si el deudor le hace un abono al cesionario a cuenta de la deuda, indiscutiblemente habrá una aceptación tácita de la cesión por parte del deudor.

H.- Lo anterior, de conformidad al Art. 1694 del Código Civil que a su letra REZA: “La aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”

I.- Así las cosas, se advierte que en el caso en estudio, la ejecutante –[…], en calidad de administradora y agente de cobro del Fideicomiso [...] (**********)-, no acompañó al documento base de la pretensión la respectiva notificación de la cesión del crédito; y en la demanda de fs. […], manifestó: “…Tal como consta en Históricos de Pagos desde el día treinta de septiembre del dos mil dieciséis (fecha en la que ya se encontraba cedido el Crédito a favor del Fideicomiso) hasta la fecha en la que la demandada cayó en mora, abonó a la obligación que se posee con el FIDEICOMISO por medio de […], por lo que se cumple lo regulado en los Artículos 672, 1692 y 1694 del Código Civil, en el sentido que la deudora es conocedora de la Cesión y aunado a ello se acepta de manera tácita la cesión del derecho real de hipoteca a favor del Fideicomiso por constar el principio de pago al cesionario…”

J.- Para probar tal afirmación, presentó Históricos de pagos, agregados de fs. […]  extendidos por el licenciado […], Gerente General y el licenciado […], Contador de […], en su calidad de administradora y agente de cobro del Fideicomiso [...] (**********), en el que efectivamente aparece reflejado el abono realizado en el año dos mil dieciséis a […].

K.- No obstante, advertimos que el licenciado […], no acompaña junto a su demanda, ningún documento que compruebe que efectivamente la señora […], tuviera el conocimiento que el abono que realizaba a […], ya no era en calidad de su acreedora, sino en calidad de administradora y agente de cobro de su nuevo acreedor, el FIDEICOMISO [...] (**********).

L.- Lo anterior en virtud a que la deudora debe de tener conocimiento de la existencia de su nuevo acreedor, es decir, ante quien deberá cumplir con su obligación. Por lo que, en el caso de autos, por tratarse el agente de cobro del Fideicomiso, del anterior acreedor que tenía la deudora, la aceptación tácita que pretende hacer valer la parte ejecutante presenta incertidumbre para el tribunal, pues para que la deudora alcance el conocimiento de que […], ya no es su acreedora sino un agente de cobro de su nuevo acreedor, será necesario que se le informe y además que se le identifique al nuevo acreedor, debiendo presentar prueba de ello.

M.- En ese sentido, no consta en la pieza principal que se haya realizado la notificación de la cesión del crédito celebrada entre […] y el Fideicomiso [...] (**********), a la señora […], ni hay certeza que los abonos que la deudora seguía realizando a su antigua acreedora era en aceptación tácita de la cesión realizada entre ésta y su nuevo acreedor; por lo que la falta de notificación de la cesión del crédito que se reclama constituye una falta de presupuesto procesal de la demanda; por consiguiente, se rechaza el agravio del recurrente no por las razones vertidas por la Jueza A quo en el auto impugnado, sino por lo expuesto en el presente.

CONCLUSIÓN.

Habiéndose desestimado el punto de agravio, expuesto por la parte apelante, por medio de su apoderado licenciado […], por no existir prueba de la notificación de la cesión del crédito a la deudora, ni certeza en el principio de pago al cesionario, se concluye que la demanda carece de un presupuesto de procesabilidad, por tanto se confirmará el auto recurrido.