SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE SU REVOCACIÓN CUANDO NO SE HA DICTADO CONFORME A DERECHO AL NO
APLICARSE LOS PLAZOS, NI EL EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“a) Mediante auto de las 08 horas con 30 minutos del día 16 de mayo de
año 2017, el señor Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla, decretó
Sobreseimiento Provisional a favor del imputado […] por el delito de Remoción o
Alteración de Linderos.
b) En fecha 23 de mayo de 2017 tal como consta […] del expediente
judicial, tanto la defensa como la parte querellante, interpusieron recurso de
apelación de dicha resolución.
c) Es así que mediante resolución de las 13 horas con 02 minutos del día
2 de octubre del año 2017, los Magistrados de esta Cámara, resolvieron
CONFIRMAR el sobreseimiento provisional decretado por el Juzgador, habiendo
sido notificada dicha resolución a los Licenciados […].-
d) Esta Cámara en fecha 7 de diciembre de 2017, remitió el proceso al
juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, el cual únicamente y por medio
de auto de las doce horas con veinticinco minutos del día 11 de diciembre de
2017, incorporó al expediente el oficio y resolución de esta Cámara, pero el
juez no notifica dicho auto a ninguna de las partes.
e) Posteriormente tal como consta […], en la resolución pronunciada a
las once horas del día 17 de mayo de 2018, y de la que hoy se apela, el señor
Juez A Quo decretó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, señalando
que: “… Habiendo transcurrido el término para solicitar la reapertura del
proceso, desde que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sin que las partes
lo hayan hecho… es procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL iniciada
en contra…. Y como consecuencia de la misma dictar el sobreseimiento
definitivo…”.
Ahora bien, el Art. 352 CPP., regula: “Cuando dentro del año contado a
partir de la fecha del sobreseimiento provisional surjan nuevos elementos de
prueba que tornen viable la reapertura de la instrucción; el juez a petición
del fiscal la decretará y si es necesario aplicará medidas cautelares.”
De la disposición antes citada tenemos que el plazo de un año que otorga
la ley para que en caso de un sobreseimiento provisional se incorporen nuevos
elementos, se cuenta “…a partir de la fecha del sobreseimiento provisional…”,
al respecto podemos afirmar que dicho plazo es continúo, fatal e
ininterrumpido, sin embargo es importante determinar desde qué momento se
empieza a contar el mismo, pues en el presente caso como ya mencionamos
anteriormente, del auto que decretó Sobreseimiento Provisional a favor del
imputado, se presentó recurso de apelación.
Ahora bien el art. 457 CPP el cual se encuentra dentro del LIBRO CUARTO,
RECURSOS, TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES., señala que: “La resolución
impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se
tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.”, que es lo que se
conoce como el efecto suspensivo de los recursos.
El CPP vigente Comentado, de los autores Carlos Ernesto Sánchez Escobar,
Sergio Luís Rivera Márquez y otros, en el tomo II, pagina 1751, señalan: “…que
el efecto suspensivo, es un mecanismo garantizador de la eficacia de la
resolución que se pronuncie en segunda instancia, por ello, la resolución
pronunciada, no puede ser ejecutada por el juez o tribunal que la dictó en
virtud del efecto condicionante del recurso, a menos que expresamente la ley
excepcione ese efecto, y permita que el juez no espere la presentación del
recurso y proceda a ejecutar su resolución, pero en este caso, la misma ley
específicamente excepcionara el efecto suspensivo del recurso…”. […].
Es así que sobre el art. 457 CPP, ya citado tenemos en primer lugar que
el mismo se encuentra dentro de la disposiciones generales de los recursos por
lo tanto salvo que exista una norma legal en contrario es aplicable a recursos
presentados contra autos.
En este caso en particular, el art. 354 donde se establece la apelación
contra el sobreseimiento, ya sea definitivo o provisional, no regula ninguna
excepción a esta regla del efecto suspensivo de los recursos, como sí se ha
regulado dicha excepción en ciertas disposiciones como por ejemplo, el Art. 13
Cn., respecto al término de Inquirir, Art. 341 inciso segundo CPP., entre
otras, por lo tanto el efecto suspensivo es aplicable en el presente caso.
Al respecto analiza esta Cámara, que el señor Juez pronuncio el
Sobreseimiento Provisional a favor del imputado el día 16 de mayo del año 2017,
y luego, un año y un día después, es decir el 17 de mayo del año 2018,
pronuncia un Sobreseimiento Definitivo a favor del indiciado […].
Sin embargo, como ya mencionamos anteriormente, el referido
sobreseimiento provisional fue objeto de recurso de apelación, y por lo tanto
le era aplicable el efecto suspensivo, es decir entonces que la resolución
mediante la cual se decretaba el sobreseimiento definitivo, podía ser ejecutada
hasta que esta Cámara resolviera el recurso y fuese notificada la referida
resolución a las partes.
De lo anterior tenemos que esta Cámara mediante resolución de fecha 2 de octubre del año 2017, se pronunció confirmando el sobreseimiento provisional, resolución que fue notificada a las partes entre el 29 y 30 de noviembre del año 2017, por lo tanto el plazo de un año para incorporar nuevos elementos comenzó a correr a partir del día 01 de diciembre del año 2017, es decir al día siguiente hábil luego de la notificación, por lo tanto Fiscalía tenía hasta el 01 de diciembre del año 2018 para poder presentar nuevos elementos de prueba al juzgador, habiendo pronunciado el señor Juez el Sobreseimiento Definitivo aproximadamente seis meses y medio antes del vencimiento del plazo legal, por lo que su resolución no se encuentra conforme a derecho y procederá está Cámara a revocar la misma.”