MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL JUEZ AMBIENTAL IMPONER MEDIDAS CAUTELARES OFICIOSAMENTE COMO ACTO PREVIO A LA DEMANDA, SI LA URGENCIA LO REQUIERE Y EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN

“Luego de haberse enunciado lo acaecido durante el desarrollo de las presentes diligencias de medidas cautelares, es momento de valorar si a tras luz de lo dispuesto en el artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, corresponde la imposición de alguna medida cautelar, según el cual tienen lugar cuando: a) Se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y c) Se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores, de lo cual se puede concluir, que si bien es cierto la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, en su informe técnico de inspección identificó impactos sobre el recurso vegetal, fauna y paisaje enunciados con anterioridad, estos fueron llevados a cabo dentro del marco que la Ley Forestal estipula.

En ese sentido, pese a que la tala en la Finca El Águila fue verificada por parte de esta sede judicial, y que ésta se realizó en forma legal; tal como lo permite la Ley Forestal, la cual a la fecha deberá ser revisada, ya que la misma; no se encuentra acorde a la realidad que el país presenta, por lo tanto; ya no se puede permitir el realizar una tala indiscriminada, amparándose en que basta con que se esté inscrita para que tal acción sea consentida, sin embargo; tal situación ya fue considerada por los Magistrados de la Cámara Ambiental como medida cautelar en la resolución antes citada, al requerir a los señores Diputados de la Asamblea Legislativa, el considerar la reforma de la Ley Forestal con urgencia e impostergabilidad, con el fin de que se le otorguen facultades autorizatorias y de control de forma expresa en asuntos forestales al MARN, asimismo que valoren una reforma legal que responda a la realidad forestal en que vivimos, estableciendo tratamientos regulatorias diferenciados en atención, no de su propietario, sino del valor ecológico del recurso forestal, así como que fijen medidas e instrumentos de intervención administrativa que tengan por finalidad la tutela de los bosques y plantaciones privadas, por lo que esta aplicadora de Justicia obviará realizar pronunciamiento alguno al respecto.

X.- Después de entrelazar los hechos constatados con el derecho, y teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, en cual reza así: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (...)".Y de forma extensiva el Art. 2 de la Constitución, que establece "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, (...)", expresándose en forma extensiva porque tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conlleva gozar de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción, según lo establece los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El Salvador se adhirió, se considera oportuno el decretar las medidas cautelares que sean atinentes al caso dilucidado en las presentes diligencias.

En esa misma línea de ideas, se puede determinar que, la problemática investigada encaja con el literal a) del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, por tanto; cumple con lo contenido en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, permitiendo así, el decretar las Medidas Cautelares atinentes a la problemática que ocupa en las presentes diligencias, las que sólo podrán adoptarse cuando se justifique que son indispensables para la protección del Medio Ambiente, consecuentemente; se ha determinado la presencia de los dos presupuestos exigidos en dicha disposición legal, como son: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y, b) la buena apariencia de su derecho, evidenciando la necesidad de decretar medidas cautelares ante el daño causado, los que se describen a continuación:

El "peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso"; tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población; ya que establece que de no imponerse medida cautelar alguna, se continuará permitiendo que tal actividad se haga sin garantizar la sostenibilidad del recurso afectado, amparándose en que es permitido por estar inscrita, provocando una afectación en la calidad de vida de los habitantes de las cercanías de la Finca El Águila, municipio de Juayúa, departamento de Sonsonate.

En cuanto al presupuesto "de la buena apariencia de su derecho", el cual está relacionado con la prevención por la falta de tutela efectiva al derecho al medio ambiente, determina qué; advirtiéndose la incongruencia entre la Ley Forestal actual con la situación actual, se determina la necesidad de decretar medidas cautelares de forma inmediata, a fin de tutelar el derecho al medio ambiente y los elementos naturales que se han afectado, puesto que de no realizarse se continuarán degradando los mismos, lo que traería posibles implicaciones a la salud y vida de la población.

Por lo que, determinándose la presencia de los presupuestos exigidos para decretar medidas cautelares, lo procedente es realizarlo, para lo cual; se tomará en consideración las recomendaciones dadas por los técnicos del equipo multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia que sean pertinentes.

XI.- Antes de proceder a describir las medidas cautelares a imponer, debe aclararse que el Art. 433 antes descrito, se aplica en materia ambiental en una forma más flexibilizada, ya que; las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, pero en materia ambiental, lo que se busca es la tutela y protección del medio ambiente, bien jurídico que como ya se mencionó esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.

Asimismo, dicho artículo establece que, para la imposición de medidas cautelares, el solicitante deberá justificar debidamente que las mismas son indispensables para la protección de su derecho, pero en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso.

Lo anterior obedece a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es realizado de oficio, a lo cual se suma que no están en disputa derechos individuales, sino derechos de la colectividad, constitucionalmente protegidos, lo cual se deriva en la obligación de ser tutelados por el Estado.

XII.- En cuanto a la existencia de bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, en el presente caso se observa que no los hay, ya que las medidas cautelares a imponer serán con la finalidad de proteger el medio ambiente, así como la calidad de vida de los habitantes de la zona.

A lo anterior se une, que todo Juzgador Ambiental tiene la facultad conferida en el inciso 4 del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual habilita ordenar medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas". –

Tal disposición legal; también destaca la oportunidad de decretar "(...) cualquier otra necesaria (...)" (la cursiva es mía), llevando imbíbito la habilitación para imponer medidas cautelares innovativas encaminadas a velar por la tutela efectiva del derecho al medio ambiente, por lo que en el presente caso se decretarán las medidas cautelares encaminadas a evitar que acciones que están facultadas legalmente provoquen daños al medio ambiente, por no contar con supervisiones de las mismas, amparándose en la falta de exigibilidad legal al Ministerio creado para tal fin.

El artículo 102-C inciso 5 de la Ley de Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar, en ese orden de ideas; la Ley no ha determinado tiempo especifico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.”