MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

COMO ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS

 

“I).- El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental podrá decretar Medidas Cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores. Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el Juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado Juez le formule para esos efectos.

II).- El artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al Proceso Ambiental con las particularidades propias establecidas en la Ley del Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, establece que las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho por dos presupuestos: a) Peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y b) La buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos de convicción. La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.

No obstante lo anterior, el principio de prevención previsto en el artículo 2 letra “f” de la Ley del Medio Ambiente modula el rigor de la norma anterior que ha sido prevista para pretensiones exclusivamente patrimoniales sin relación a derechos fundamentales de naturaleza colectiva como derechos relacionados al medio ambiente sano, por lo cual la valoración del cumplimiento de tales presupuestos debe ser menos rigurosa.

El objetivo de las Medidas Cautelares es fortalecer el proceso como institución esencial para la armonía y la convivencia pacífica de cualquier sociedad, y asegurar el resultado en el proceso (“periculum in mora”), esto no significa que tenga que ser objeto de prueba, “el hecho de ser el periculum in mora, el fundamento de la cautela no implica que se deba demostrar; este se halla en la mente del legislador al permitir la Medida Cautelar”; y se justifica, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a decretarlas y se deben de mantener siempre y cuando no sean excesivas e innecesarias, además en base al principio de prevención, se pretende evitar los efectos de la sociedad de riesgo sobre el ambiente, mediante una perspectiva Cautelar en la que se tomen decisiones de control evitando la degradación de la naturaleza, busca eliminar al imponerle al generador del riesgo la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir el daño y de probar que la actividad no es riesgosa para el bien tutelado.

Por otra parte, el principio anticipativo o de protección señala que hay que prevenir toda afectación grave e irreversible en el ambiente y, en consecuencia, se pueden imponer medidas restrictivas aunque no haya certeza de la relación causal entre determinada acción y el daño. O sea que en el ámbito de aplicación de las Medidas Cautelares en materia ambiental, la falta de certeza no es una excusa admisible para no tomar las medidas al respecto, (solo hay sospecha fundada que puede suceder, el riesgo que determinada acción producirá un daño contingente, es decir, aquel sobre el cual no se tiene certeza de que ocurrirá).

En conclusión de acuerdo con esa naturaleza preventiva y con el enfoque precautorio, debe el Juez decretar las Medidas Cautelares, que considere idóneas para salvaguardar el medio ambiente de daños graves o irreversibles, aún en aquellos casos donde no exista una prueba que permita establecer con certeza la causalidad del perjuicio futuro.

III).- El Medio Ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos naturales, y está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo. Pero el medio ambiente no se reduce a la suma de los recursos naturales, ya que implica un entramado complejo de relaciones entre todos sus elementos.

En ese orden de ideas, el Derecho al Medio Ambiente, según Sentencia de Inconstitucionalidad emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26-Enero-2011, con referencia Inc. 37-2004, establece, que, en relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el art. 117 de la Cn., se deben incluir los recursos naturales (agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos) y las relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima, ecosistema y espacios naturales).

Desde el punto de vista subjetivo, el derecho al medio ambiente se desglosa en las siguientes facultades: (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones a los dos derechos anteriores. El primero se refiere al contenido material del derecho en mención, mientras que los otros dos muestran la faceta preventiva y reaccional.

El goce del medio ambiente abarca los recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto.

Si bien es cierto, en nuestro sistema constitucional el derecho al agua se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la salud (arts. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.).En todo caso, el derecho al medio ambiente (art. 117 Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud, permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Teniendo en cuenta lo anterior, al ser un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo del medio ambiente, así como para la existencia, salud y calidad de vida del ser humano, es indispensable para la satisfacción de las necesidades primarias del individuo y de aquellas otras que, sin serlo, propician la mejora de sus condiciones de existencia.

IV).- El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una persona a: i-usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; ii-gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y iii-disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, principalmente, la propiedad se encuentra limitada por su función social.

El agua tiene un especial interés constitucional tomando en consideración su carácter vital. Por ello del art. 106 de la Cn. se colige que el aprovisionamiento de agua también es un asunto de interés público. Tal es así, que la ley secundaria califica a todos los accidentes geográficos de agua como "bienes nacionales de uso público" cuyo disfrute pertenece a todos los habitantes sin distinción (art. 576 inc. 1° Código Civil). Y es que el agua, cumple una finalidad fundamental, por ello el acceso de la colectividad a la misma no debe ser obstaculizado ni puesto en peligro.

En ese sentido, al combinar la regulación constitucional del agua -esto es, su propiedad estatal y su interés público-, con su naturaleza material -elemento esencial para la vida-, debe concluirse que el agua, en principio, es de uso público. Principalmente las denominadas "aguas públicas", que son aquellas provenientes de ríos, arroyos, lagunas y lagos; así como las que brotan a causa de una obra pública, las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de uso público y las superficiales que salen del predio en que nacen y se alojan en terrenos de uso público.

Ahora bien, es preciso considerar que las aguas provenientes de fuentes freáticas localizadas en inmuebles de propiedad privada se ubican dentro de las denominadas "aguas privadas" que implica que aun cuando están sometidas al régimen de domino público, materialmente no están sujetas al uso público; pues su acceso está restringido para la colectividad. Entonces, no es viable definirlas como bienes de uso público, puesto que, se insiste, su acceso y, por ende, su uso, no está habilitado para todos los habitantes del Estado, sino, por lo general, únicamente para el titular del inmueble. (art. 576 inc. 2° Código Civil). Ello no significa que puedan ser objeto de apropiación privada, pues se entienden fuera del comercio y siguen siendo un bien del Estado, esencial para toda la colectividad. De tal forma, que si bien el derecho de propiedad sobre un inmueble, en principio, habilita el mero uso de las aguas freáticas, ello no supone que estas formen parte del derecho de propiedad, por considerar que entre las aguas freáticas y la propiedad del terreno superficial exista una relación natural, en virtud de la cual los elementos del subsuelo sean accesorios del suelo superficial, pues la Constitución, al declarar que el subsuelo pertenece al Estado, excluye la posibilidad de tal interpretación, según lo establece en el art. 103 Cn., el subsuelo, y por ende, todos los elementos en él alojados, pertenecen al Estado. De tal forma, no hay lugar a dudas de que en el ordenamiento jurídico salvadoreño las fuentes freáticas, al estar alojadas en el sub suelo, pertenecen al Estado; por tanto, se trata de un bien de propiedad estatal.

Con respecto al uso de las fuentes freáticas ubicadas en terrenos de propiedad privada, este implica, igualmente, la extracción y consumo directo del agua para la subsistencia u otras labores domésticas del titular del inmueble y el grupo familiar que con él conviva. Ello no debe entenderse como una adjudicación del agua a favor de los citados sujetos, sino que deviene de la compatibilidad del dominio público del agua, con el derecho de propiedad de los inmuebles respectivos, a los cuales, cuando son de propiedad privada, no se tiene un acceso libre e igualitario.

Por último, en el caso de las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada, debe considerarse que, si bien se trata de un elemento de dominio estatal vinculado con el interés social, este no es de uso público.

V) En ese orden de ideas, en el presente caso del resultado de la corroboración de hechos mediante los Informes técnicos se obtienen la información siguiente: a) Se verificó la eliminación de flujo de agua en tubería o línea aductora que abastecen los tanques de captación de la Asociación de Agua Bendición de Dios del Chiquirín, que se abrevia ASASAPCHI, la cual es distribuida para consumo humano, labores domésticas entre otras, la suspensión se realizó por parte de la señora [...], una de las propietarias del inmueble; b) Se verificó que existe una fuente de agua con cerco perimetral de alambre de púas, en un área aproximada de 115 m2, en un inmueble que según lo manifestado por las personas asistentes a la diligencia de inspección, es propiedad de la referida señora. c) Se verificó que en la fuente de agua existe infraestructura conformada por TRES cajas para la captación de agua y su posterior conducción hasta el área de tanques en la comunidad El Chiquirín para su distribución domiciliar. d) Durante la diligencia de inspección realizada en la fuente de abastecimiento de agua, no se observó ningún usuario, ni evidencia de algún tipo de contaminante en el cauce de la quebrada Los Chorros (175m a partir de la fuente). e) Se verificó un manejo inadecuado de los desechos sólidos en el margen de la Quebrada Agua Caliente, la cual es afluente de la Quebrada Los Chorros. f) Que se hicieron presente a la diligencia de inspección personas que según lo manifestado han sido afectados por la falta de agua en comunidad El Chiquirín, Cantón Agua Escondida, del municipio y departamento de La Unión, la cual es representada por la Junta de Agua denominada Asociación de Agua Bendición de Dios del Chiquirín, que es representada por la Junta de Agua denominada Asociación de Agua Bendición de Dios del Chiquirín, que se abrevia ASASAPCHI. g) Se determinó en base a los resultados de laboratorio, que el agua de consumo de la comunidad El Chiquirín, y los que se encuentran en las tres cajas colectoras de un ojo de agua, en la propiedad de la denunciante, se encuentra fuera de norma, ya que existe contaminación bacteriológica, además de Coliformes totales y fecales, encontraron bacterias como Eschericia y Pseudomona Aeruginosa, y esto se debe a la falta de tratamiento del agua.

Que en el presente Proceso de Medidas Cautelares con la verificación de los hechos se ha podido constatar que la Asociación de Agua Bendición de Dios del Chiquirín, que se abrevia ASASAPCHI se encuentra reclamando el acceso al agua de un ojo de agua que se encuentra en una propiedad privada a nombre de la denunciada [...] de dos hermanos de ésta, quienes no están obligados a hacerlo, ya que, si bien es cierto como se señaló anteriormente, El agua es un bien nacional de uso público cuyo disfrute pertenece a todos los habitantes sin distinción según lo regula el art. 576 inc. 1° Código Civil. Pero conrespecto al uso de las fuentes freáticas ubicadas en terrenos de propiedad privada, esto implica, igualmente, la extracción y consumo directo del agua para la subsistencia u otras labores domésticas del titular del inmueble y el grupo familiar que con él conviva. De ahí que, esto no debe entenderse, que se le esté adjudicando el agua a favor de la denunciada, sino que debe entenderse que esto viene de la relación que existe entre el dominio público del agua, con el derecho de propiedad del inmueble de donde se extrae, el cual, cuando es de propiedad privada, no se tiene un acceso libre e igualitario; es por ello, que el caso de las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de propiedad privada, debe considerarse que, si bien se trata de un elemento de dominio estatal vinculado con el interés social, este no es de uso público. De ahí que, la señora [...], no está obligada a proporcionarles el acceso al agua que reclama la Comunidad El Chiquirín, por tener la limitante que este recurso se encuentra en una propiedad privada, la cual materialmente, como ya se dijo, no están sujetas al uso público; pues su acceso está restringido para la colectividad, a diferencia de las aguas públicas, que son aquellas provenientes de ríos, arroyos, lagunas y lagos; así como las aguas freáticas ubicadas en inmuebles de uso público, donde no se encuentra restringido su aprovechamiento.

Por otra parte, en el transcurso de las presentes diligencias se tuvo conocimiento que no es del todo cierto que al no tener acceso al agua de la propiedad de la denunciada, la comunidad el Chiquirín se encuentre desabastecida, ya que de los informes proporcionados por el Jefe de la Unidad Ambiental de la Alcaldía Municipal de La Unión, y la Región Oriental de Salud, dicha comunidad cuenta con el servicio de abastecimiento de agua, propio de la asociación ASASAPCHI, a través de un pozo perforado que se encuentra en el Caserío Los Manguitos, Cantón Agua Escondida, del municipio de La Unión, por medio del cual es bombeada y traslada el agua sustraída de este pozo, asimismo, aprovechan el agua de las mini represas por parte del Caserío El Manguito y personas del Caserío Chiquirín. De ahí que, la Comunidad El Chiquirín, tiene acceso al vital líquido, quienes al realizar las gestiones pertinentes por medio de la junta de Agua ASASAPCHI, pueden mejorar los lugares donde extraen el agua, ó buscar otros, y no necesariamente de la propiedad de la denunciada, quien por el derecho a la propiedad que le asiste, no está obligada a hacerlo.

Finalmente, se corroboró que al costado nor-poniente del pozo perforado en el caserío Los Manguitos, del Cantón Agua Escondida, del municipio de La Unión, se encuentran a escasos metros cultivos de maíz, será procedente ordenar al propietario de estos, respetar la zona de protección del mismo, dejando VEINTICINCO METROS de distancia con los cultivos de maíz que cosecha."

 

PROPORCIONALIDAD y  TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS Y EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO


"VI).- Ahora bien, para decretar una Medida Cautelar es necesario valorar la proporcionalidad de las medidas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto, de conformidad al inciso 5 del artículo 102-C Ley del Medio Ambiente; además el Artículo 2 lit a) de la Ley de Medio Ambiente, establece “Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es obligación del Estado tutelar, promover y defender este derecho de forma activa y sistemática, como requisito para asegurar la armonía entre los seres humanos y la naturaleza”.

En el presente caso, no se ha logrado verificar que exista afectación al acceso al recurso agua, por parte de las familias que residen en el Caserío Chiquirín, Cantón Agua Escondida, del municipio de La Unión, en virtud de estar siendo abastecidas por un sistema de agua propio de la asociación ASSAPCHI, a través de un pozo perforado hace más de un año, y de mini represas, fuera del nacimiento de agua que se encuentra en la propiedad de la denunciada.

 

VII).-El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las Medidas Cautelares están sujetas a revisión periódica.- El elemento de temporalidad es una de las características de toda Medida Cautelar.- La Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las Medidas Cautelares, pero indica que la autoridad Judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.- En el presente caso, por la naturaleza del mismo, no es procedente imponer medidas cautelares ala denunciada, donde se le obligue a proporcionar el acceso al derecho al agua, de un nacimiento de agua ubicado en su propiedad. "