NULIDADES
PROCEDE POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA,
IGUALDAD PROCESAL, CONTRADICCIÓN Y APORTACIÓN DE PRUEBA, CUANDO SE DENIEGA LA
PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR LA PARTE DEMANDADA, ARGUMENTANDO QUE NO EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS QUE PROBAR
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Tomando en consideración los agravios expuestos en esta
instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por
el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal
Colegiado realiza el análisis respectivo.
La
discusión de alzada gira en torno a la sentencia condenatoria dictada por el
señor Juez A quo de las prestaciones reclamadas
por la parte actora en la demanda de Fs.[…] de la pieza principal, al
considerar la impetrante que en el caso en estudio con la declaración de
parte contraria rendida por la demandada no ha sido acreditado la relación
laboral que la vinculó con la trabajadora demandante, pues en dicha audiencia
la declarante hace referencia únicamente a un trabajo eventual, asimismo, la
recurrente considera vulnerado su derecho de defensa y el principio procesal
contradictorio, derecho de igualdad procesal y de audiencia, en razón que el
juzgador A quo utilizó ciertas presunciones
legales para dictaminar una condena, cuando no le permitió a la parte demandada
hacer uso de la prueba testimonial ofrecida por no haber alegado ninguna
excepción.
Previo a
analizar el primer punto de agravio planteado, los suscritos observamos que en
el proceso en estudio, la demandada mediante escrito de Fs. […] de la pieza
principal contestó de forma negativa la demanda interpuesta en su contra, sin
embargo, no enunció de forma expresa que alegaba ningún mecanismo de defensa
procesal, razón por la cual el juzgador A quo mediante
Fs. […] de la pieza referida, le declaró sin lugar la prueba testimonial
solicitada por medio de escrito de Fs. […], al considerar el funcionario judicial
de primera instancia, que dicha prueba carece de objeto al no cumplir con los
principios de utilidad y necesidad por no existir hechos controvertidos que
probar, criterio que no compartimos por las razones siguientes:
Desde
una perspectiva interpretativa doctrinaria semántica, y aplicando la
supletoriedad de la legislación procesal civil, puede entenderse el acto de
contestación de la demanda como aquel “acto procesal del demandado por el que
éste adopta una defensa concreta frente a la pretensión deducida en su contra
por el demandante, solicitando una tutela jurisdiccional congruente con dicha
defensa” (Cabañas Garcia, Juan Carlos y otros, Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado. (CNJ, San Salvador, 2010), Pp. 302-307).
Las
líneas de defensa que pueden plantearse como forma de contestar la demanda, y
que no necesariamente actúan como compartimentos estancos, pueden ser variados:
a) Oposición a la demanda, contradiciendo total o parcialmente la veracidad
hechos, o alegando excepciones procesales, materiales o perentorias, b) Admitir
los hechos, mostrando disconformidad con el petitorio o la causa a pedir, c)
Allanamiento con los elementos de la pretensión, y, d) El silencio, que puede
venir por la no contestación a la demanda o la utilización de respuestas
evasivas durante la contestación.
Como se
puede observar, son múltiples las formas en que se puede ejercer el derecho de
defensa y contradicción al contestar la demanda, al decidir no plantear
excepciones, pero oponerse clara y terminantemente a los hechos de la demanda,
contradiciendo total o parcialmente la veracidad de los mismos, la parte
demandada realizó una forma de contestación válida, frente a la cual, la
arquitectura contradictoria del proceso le asegura la posibilidad de hacer valer
esta respuesta gozando de iguales facultades y cargas que la parte demandante.
Al
sostener el juzgador A quo que no existen hechos
controvertidos que probar, significa que la demandada no expresó en su escrito
de contestación u otro posterior, ningún hecho que justifique su defensa de las
imputaciones realizadas por la parte actora en su demanda, lo que no es cierto,
pues de la lectura del escrito en mención observamos que la demandada manifestó
determinados hechos atribuidos a la trabajadora demandante y otros referidos a
la relación laboral que los vinculó, entre ellos, que la trabajadora demandante
prestaba sus servicios de forma eventual, negando la veracidad del hecho del
despido, expresando que fue la trabajadora quien se retiró de sus labores, así
como detallar ciertas conductas de la misma en el desempeño de su trabajo, por
lo que puede afirmarse que existen hechos controvertidos que probar con la
audiencia de testigos solicitada, y es que debe aclararse que en un proceso
litigioso y mediado por la constitución tiene un peso definitivo el principio
de defensa y contradicción, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el
principio de igualdad y el debido proceso, regulado en nuestra legislación en
el Art. 4 CPCM, según el cual “...cada parte tiene derecho a contar con la
oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria...”.
Por la
anterior razón, el juez A quo debió otorgar a la parte
demandada la oportunidad de presentar los testigos a fin de valorar sus
declaraciones en el momento procesal oportuno, pues dicho medio probatorio
permitiría fundamentar y discutir los hechos plasmados en el libelo de Fs. […]
de la pieza principal así como la actividad probatoria alegada y vertida por la
parte demandante. En otras palabras, el señor Juez A quo limitó el derecho de
defensa de la parte demandada para argüir o atacar las pretensiones impugnadas
en su contra, de ahí que era necesario otorgar la oportunidad a las partes para
su respectiva defensa, atendiendo al principio de igualdad procesal y derecho
de protección a la jurisdicción.
En el
anterior sentido se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo con referencia 647-2008, a
las once horas con diecisiete minutos del día nueve de marzo de dos mil once,
al sostener que “El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces,
la posibilidad que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda
acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a
la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y
a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las
leyes correspondientes. Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho
antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se
pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las
normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.
Por lo
anterior, podemos decir que efectivamente ha existido una vulneración al debido
proceso regulado en el Art. 11 de nuestra carta magna, el cual regula que
“Ninguna persona puede ser privada, del derecho a la vida, a la libertad, a la
propiedad, y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.
En base
a los anteriores considerandos, para está Cámara tal actuación del A quo deviene
en nulidad, al considerar que dicha figura tiene aplicación ante la existencia
de un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas
establecidas, a fin de rescindir dicha providencia. Y es que en el caso en
estudio, lo que ha ocurrido es una clara vulneración al derecho de audiencia,
defensa, igualdad procesal y contradicción, así como la aportación de prueba,
en vista que tal como lo sostiene la doctrina procesal, la indefensión debe ser
apreciada en amplio sentido pues incluye el eventual perjuicio causado tanto al
derecho de defensa del demandado, como al derecho de audiencia de ambas partes;
por tal motivo cualquiera de las partes puede resultar agraviada en el
desarrollo de las actuaciones judiciales, no solo la parte demandada. Dicha
figura de la nulidad la encontramos regulada en nuestra legislación en el Art.
232 literal c) del CPCM, que establece “Los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse
nulos en los siguientes casos: (...) c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.”. Por lo que el proceso judicial en
estudio adolece de una nulidad.
Partiendo
de lo anteriormente valorado resulta inoficioso conocer del primer punto de
agravio, al tener éste Tribunal Colegiado la facultad de declarar de oficio la
nulidad de los juicios cuando se advierten vicios que puedan afectar derechos
de las partes, de conformidad al Art. 600 del Código de Trabajo, y observando
las inconsistencias señaladas en los párrafos precedentes, resulta oportuno
declarar nula la sentencia venida en apelación y nulo el auto de Fs. […] de la
pieza principal y todo lo que fuere su consecuencia legal, y ordenar al A quo realizar
el señalamiento de audiencia de la prueba testimonial solicitada por la parte
demandada a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes, haciendo la
aclaración que una vez repuestas las actuaciones invalidadas, al momento de
dictar la sentencia definitiva, el juzgador A quo podrá
valorar la prueba incorporada por las partes conforme a la legislación y
jurisprudencia correspondiente al caso.
Se
aclara que bajo el principio de conservación regulado en el Art. 234 CPCM, la
nulidad declarada no afecta la declaración de parte contraria documentada en
formato de audio y video (DVD), de Fs. [...] de la pieza principal.”