NULIDADES

PROCEDE POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, CONTRADICCIÓN Y APORTACIÓN DE PRUEBA, CUANDO SE DENIEGA LA PRUEBA TESTIMONIAL OFERTADA POR LA PARTE DEMANDADA, ARGUMENTANDO QUE NO EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS QUE PROBAR

            “FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

            La discusión de alzada gira en torno a la sentencia condenatoria dictada por el señor Juez A quo de las prestaciones reclamadas por la parte actora en la demanda de Fs.[…] de la pieza principal, al considerar la impetrante que en el caso en estudio con la declaración de parte contraria rendida por la demandada no ha sido acreditado la relación laboral que la vinculó con la trabajadora demandante, pues en dicha audiencia la declarante hace referencia únicamente a un trabajo eventual, asimismo, la recurrente considera vulnerado su derecho de defensa y el principio procesal contradictorio, derecho de igualdad procesal y de audiencia, en razón que el juzgador A quo utilizó ciertas presunciones legales para dictaminar una condena, cuando no le permitió a la parte demandada hacer uso de la prueba testimonial ofrecida por no haber alegado ninguna excepción.

            Previo a analizar el primer punto de agravio planteado, los suscritos observamos que en el proceso en estudio, la demandada mediante escrito de Fs. […] de la pieza principal contestó de forma negativa la demanda interpuesta en su contra, sin embargo, no enunció de forma expresa que alegaba ningún mecanismo de defensa procesal, razón por la cual el juzgador A quo mediante Fs. […] de la pieza referida, le declaró sin lugar la prueba testimonial solicitada por medio de escrito de Fs. […], al considerar el funcionario judicial de primera instancia, que dicha prueba carece de objeto al no cumplir con los principios de utilidad y necesidad por no existir hechos controvertidos que probar, criterio que no compartimos por las razones siguientes:

            Desde una perspectiva interpretativa doctrinaria semántica, y aplicando la supletoriedad de la legislación procesal civil, puede entenderse el acto de contestación de la demanda como aquel “acto procesal del demandado por el que éste adopta una defensa concreta frente a la pretensión deducida en su contra por el demandante, solicitando una tutela jurisdiccional congruente con dicha defensa” (Cabañas Garcia, Juan Carlos y otros, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. (CNJ, San Salvador, 2010), Pp. 302-307).

            Las líneas de defensa que pueden plantearse como forma de contestar la demanda, y que no necesariamente actúan como compartimentos estancos, pueden ser variados: a) Oposición a la demanda, contradiciendo total o parcialmente la veracidad hechos, o alegando excepciones procesales, materiales o perentorias, b) Admitir los hechos, mostrando disconformidad con el petitorio o la causa a pedir, c) Allanamiento con los elementos de la pretensión, y, d) El silencio, que puede venir por la no contestación a la demanda o la utilización de respuestas evasivas durante la contestación.

            Como se puede observar, son múltiples las formas en que se puede ejercer el derecho de defensa y contradicción al contestar la demanda, al decidir no plantear excepciones, pero oponerse clara y terminantemente a los hechos de la demanda, contradiciendo total o parcialmente la veracidad de los mismos, la parte demandada realizó una forma de contestación válida, frente a la cual, la arquitectura contradictoria del proceso le asegura la posibilidad de hacer valer esta respuesta gozando de iguales facultades y cargas que la parte demandante.

            Al sostener el juzgador A quo que no existen hechos controvertidos que probar, significa que la demandada no expresó en su escrito de contestación u otro posterior, ningún hecho que justifique su defensa de las imputaciones realizadas por la parte actora en su demanda, lo que no es cierto, pues de la lectura del escrito en mención observamos que la demandada manifestó determinados hechos atribuidos a la trabajadora demandante y otros referidos a la relación laboral que los vinculó, entre ellos, que la trabajadora demandante prestaba sus servicios de forma eventual, negando la veracidad del hecho del despido, expresando que fue la trabajadora quien se retiró de sus labores, así como detallar ciertas conductas de la misma en el desempeño de su trabajo, por lo que puede afirmarse que existen hechos controvertidos que probar con la audiencia de testigos solicitada, y es que debe aclararse que en un proceso litigioso y mediado por la constitución tiene un peso definitivo el principio de defensa y contradicción, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de igualdad y el debido proceso, regulado en nuestra legislación en el Art. 4 CPCM, según el cual “...cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria...”.

            Por la anterior razón, el juez A quo debió otorgar a la parte demandada la oportunidad de presentar los testigos a fin de valorar sus declaraciones en el momento procesal oportuno, pues dicho medio probatorio permitiría fundamentar y discutir los hechos plasmados en el libelo de Fs. […] de la pieza principal así como la actividad probatoria alegada y vertida por la parte demandante. En otras palabras, el señor Juez A quo limitó el derecho de defensa de la parte demandada para argüir o atacar las pretensiones impugnadas en su contra, de ahí que era necesario otorgar la oportunidad a las partes para su respectiva defensa, atendiendo al principio de igualdad procesal y derecho de protección a la jurisdicción.

            En el anterior sentido se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo con referencia 647-2008, a las once horas con diecisiete minutos del día nueve de marzo de dos mil once, al sostener que “El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.

            Por lo anterior, podemos decir que efectivamente ha existido una vulneración al debido proceso regulado en el Art. 11 de nuestra carta magna, el cual regula que “Ninguna persona puede ser privada, del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”.

            En base a los anteriores considerandos, para está Cámara tal actuación del A quo deviene en nulidad, al considerar que dicha figura tiene aplicación ante la existencia de un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir dicha providencia. Y es que en el caso en estudio, lo que ha ocurrido es una clara vulneración al derecho de audiencia, defensa, igualdad procesal y contradicción, así como la aportación de prueba, en vista que tal como lo sostiene la doctrina procesal, la indefensión debe ser apreciada en amplio sentido pues incluye el eventual perjuicio causado tanto al derecho de defensa del demandado, como al derecho de audiencia de ambas partes; por tal motivo cualquiera de las partes puede resultar agraviada en el desarrollo de las actuaciones judiciales, no solo la parte demandada. Dicha figura de la nulidad la encontramos regulada en nuestra legislación en el Art. 232 literal c) del CPCM, que establece “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (...) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. Por lo que el proceso judicial en estudio adolece de una nulidad.

            Partiendo de lo anteriormente valorado resulta inoficioso conocer del primer punto de agravio, al tener éste Tribunal Colegiado la facultad de declarar de oficio la nulidad de los juicios cuando se advierten vicios que puedan afectar derechos de las partes, de conformidad al Art. 600 del Código de Trabajo, y observando las inconsistencias señaladas en los párrafos precedentes, resulta oportuno declarar nula la sentencia venida en apelación y nulo el auto de Fs. […] de la pieza principal y todo lo que fuere su consecuencia legal, y ordenar al A quo realizar el señalamiento de audiencia de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes, haciendo la aclaración que una vez repuestas las actuaciones invalidadas, al momento de dictar la sentencia definitiva, el juzgador A quo podrá valorar la prueba incorporada por las partes conforme a la legislación y jurisprudencia correspondiente al caso.

            Se aclara que bajo el principio de conservación regulado en el Art. 234 CPCM, la nulidad declarada no afecta la declaración de parte contraria documentada en formato de audio y video (DVD), de Fs. [...] de la pieza principal.”