DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE SU CONFIRMACIÓN POR CUANTO HA
SIDO DECRETADA CONFORME A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES ESTABLECIDOS POR EL
LEGISLADOR Y NO DE FORMA AUTOMÁTICA
“2. Estima esta Cámara que la detención
provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente
estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición
es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que
ésta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria
de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido,
se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de
libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en
virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la
medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también
resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el
cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar siempre, la alternativa
menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La
aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el
cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya
que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino
que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los
fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos,
que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al
ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad,
protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este
Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que
la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para
el derecho a la libertad y que al mismo tiempo asegure la comparecencia de los
imputados al proceso.
En conclusión, la detención provisional
como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad
judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser
excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida
deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos
elementos propios de cada caso.
3. En ese sentido, la aplicación de la
detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos
presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI
IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del
hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a
la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal
presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329
inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho
tipificado como delito y la probabilidad de participación de los imputados en
la comisión del mismo.
Como se dijo supra, en el apartado de la
admisión del recurso de apelación, si bien el recurrente no se refiere
concretamente a fundamentar su pretensión conforme al caso concreto, ya que no
ataca directamente la decisión y argumentos jurídicos tomados por la juzgadora
a quo para imponer la detención provisional en contra de los imputados […], a
los que este representa, la Cámara procede a continuación, como parte de su
competencia, a analizar la procedencia y motivación para la imposición de la
medida cautelar más gravosa, como lo es la detención provisional, dictada en
contra de los referidos imputados, de conformidad a los requisitos procesales
que contempla los incisos primero y segundo del arts. 329 del Código Procesal
Penal.
4. En ese orden de ideas, tenemos según
los hechos, […].
Es de tomar en cuenta que se tienen
elementos indiciarios que acreditan probabilidades positivas sobre la
existencia del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, para ambos
imputados, ya que este material vegetal lo portaban ambos imputados en sus manos,
y el mismo se encontraba al interior de bolsas de plástico anudadas, listos
para su distribución a terceros, tomando en cuenta la zona donde fueron
capturados los mismos, que son zonas de distribución de droga. Si bien en este
caso, el imputado […] ha manifestado,
haciendo uso de su palabra en audiencia, que se trata de un consumidor de
droga, este Tribunal de Apelaciones analiza las condiciones objetivas, que la
Sala de lo Constitucional en su sentencia 70-2016 y acumulada, establece para
tener por acreditado la finalidad de tráfico o distribución a terceros, y con
ello la vulneración del bien jurídico Salud Pública, para ello exige la
confluencia de varios criterios, como (1) el tipo de droga; (2) el grado de
pureza; (3) la nocividad -distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”-;
(4) la presentación; (5) la variedad; (6) la ocupación conjunta de varias
sustancias; (7) la ocultación de la droga; (8) la condición de drogo
dependiente o no del poseedor; (9) el uso de una falsa identidad del que la tiene;
(10) la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o
distribución de la droga; (11) la tenencia de dinero en cantidades inusuales
para la capacidad económica del procesado; y (12) el lugar y momento en que se
ha realizado la ocupación de la droga.
En tal sentido, además de la cantidad
considerable de droga marihuana que les fue decomisada a los referidos
imputados, existen otros de estos criterios objetivos como la forma en que
estaba almacenada la droga al momento de su tenencia, por parte de ambos
imputados; es decir, anudada dentro de bolsas plásticas; por tanto, a este
momento procesal, se tienen probabilidades positivas sobre la existencia del
tipo penal de posesión y tenencia y su finalidad de tráfico; situación que
conforme al avance de la investigación, podría desvanecerse, al comprobar la
teoría expuesta por el imputado […] de autoconsumo.
9. En conclusión, para la Cámara, en
concordancia con el análisis hecho por la Jueza a quo, en el presente caso, se
tienen suficientes indicios para tener probabilidades positivas sobre la
existencia de los delitos atribuidos a cada uno de los imputados […], y la
probable participación de los mismos en los hechos delictivos antes descritos,
cumpliéndose con el primer presupuesto para la imposición de la detención
provisional, tal y como lo regula el artículo 329 inciso primero del Código
Procesal Penal.
10. Como segundo elemento para la
procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención
provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como ““( PERICULUM IN
MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el
procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión de los imputados;
presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es
necesario comprobar que existe el riesgo inminente que los imputados puedan
sustraerse del proceso penal en el cual son señalados como partícipes de un
hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter
cuantitativo ya que el peligro de evasión del acusado aumenta en la medida que
el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a
imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el
inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y
subjetivos para su aplicación legal.
11. Debemos de analizar que el
“Periculum In Mora”, está compuesto de una serie de elementos que no solo
radican en el aseguramiento o presencia del o los imputados en el procedimiento
y actos propios del mismo.
Al respecto, la doctrina señala que el
“PERICULUM IN MORA” se compone de dos tipos de peligro: el peligro de fuga y el
peligro de obstaculización. El primer peligro, se traduce en la función
cautelar de la prisión preventiva, mientras que el segundo se traduce en la
función aseguratoria de la prueba -distinta de la propiamente cautelar- de
dicha medida provisional. Con base a esta aseveración, doctrinalmente se
reconocen tres posturas válidas. La primera de carácter restrictivo, considera
que el peligro procesal solamente comprende el peligro de fuga. La segunda de
carácter intermedio, amparada en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha
señalado respecto al contenido del peligro de fuga que: “se reconocen cinco
elementos valorativos: 1) gravedad del delito; 2) naturaleza y caracteres del
mismo; 3) circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la
pena; 4) circunstancias del imputado -referidas a su personalidad, condiciones
de vida, antecedentes-; y 5) conducta anterior y posterior del delito
(arraigos); y la tercera propia del modelo de prevención radical de incorporar
nuevos supuestos de peligro procesal, como por ejemplo: la reiterancia, la
gravedad de la pena, criterios personales del procesado, factores morales o
cuestiones de orden público, etc.
Nuestra legislación procesal penal
reconoce o adopta la segunda postura de carácter intermedio, amparado en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sobre la prisión preventiva,
en el artículo 9°.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
luego de enfatizar que la prisión preventiva no debe ser la regla general,
condiciona la libertad del imputado al aseguramiento procesal del mismo a los
efectos de su asistencia al proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Así mismo, la Comisión Europea de Derechos Humanos autoriza la privación de la
libertad cuando existan indicios racionales de que el imputado ha cometido una
infracción, o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción
o que huya después de haberla cometido. En igual sentido, se pronuncian los
principios aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, al establecer: “solo se
ordenará la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que
las personas que se trata han participado en la comisión de un presunto delito
y se tema que intentarán sustraerse o que cometerán otros delitos graves, o
exista el peligro de que se entorpezca seriamente la administración de justicia
si se las deja en libertad”.
12. En cuanto a este requisito de
procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de
los elementos subjetivos, el hecho que al momento de la celebración de la
audiencia inicial, la defensa técnica de los imputados […], presentó una serie
de documentos a favor de estos, siendo estos: […].
No obstante los anteriores documentos
presentados, la Juzgadora A quo valoró que los mismos no lograban acreditar los
arraigos domiciliar y laboral para cada uno de los imputados, tal y como se
relacionó capítulo II en los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación,
ya que encontraba en ellos una serie de inconsistencias en las direcciones
proporcionadas por los imputados y las direcciones que constan en los referidos
documentos, como que además en cuanto a las constancias laborales, las mismas
no se constituyen como verdaderos arraigos para probar una relación laboral que
vincule a los imputados con el proceso que están enfrentando, siendo los
razonamientos expuestos por la juzgadora a quo coherentes para esta Cámara y en
tal sentido se comparte el criterio de deslegitimar dichos documentos y no
tener por acreditado los arraigos de tipo laboral y docilitar de cada uno de
los imputados hasta este momento procesal por las razones esgrimidas.
En relación a lo anterior, se aclara que
para valorar el peligro de fuga es necesario lograr que el juzgador determine
la presunción de la existencia de un aprehensión suficiente por parte del imputado
a la vida cotidiana, mediante el establecimiento de vínculos familiares,
laborales, domiciliares, patrimoniales, etc., que constituyan por sí un arraigo
suficiente para poder fundar la deducción que éste, no obstante el temor a
enfrentar la posible pena a imponer, no trataría de evadir la responsabilidad
de afrontar el proceso penal en todas sus fases de ejecución mediante la fuga;
en tal sentido es importante comprobar el arraigo de éste a su entorno
habitual, que básicamente está determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, así como las
facilidades que tiene para abandonar definitivamente su zona de residencia o
permanecer oculto etc.
Es importante en el presente caso, por
tanto, que se tuviere por acreditados los arraigos de tipo domiciliar y laboral
para poder otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que en
este caso concreto, tenemos la imputación de delitos de naturaleza grave; por
un lado, para el imputado […], se le atribuye la comisión de los delitos de
Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego y
Receptación, son delitos que superan los tres años de prisión, mientras que
para el caso de los imputados […], se le atribuye el delito de Posesión y
Tenencia con Fines de Tráfico, se trata de un delito grave por la penalidad que
ha fijado el juzgador y su incidencia negativa en la sociedad; por lo tanto una
eventual condena por tales delitos, representa una pena cuantiosa en años de
prisión y al mismo tiempo, puede motivar la huida de los imputados del proceso,
frustrando sus fines, tomando en cuenta que a este momento falta realizar
diligencias por parte del ente fiscal.
Por otro lado, esta Cámara reconoce y no
objeta el valor que tienen los Tratados Internacionales y demás leyes que se
pronuncian acerca de que la medida cautelar de la detención provisional debe
ser excepcionalmente aplicable a los casos, y vista como última ratio, lo cual
además ha sido discutido y desarrollado jurisprudencialmente por varias
sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia; concluyendo esta Cámara finalmente, que la excepcionalidad de la
detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y
como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no
implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la
detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique.
17. Además se aclara que la prohibición
contenida en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, y de manera
especial en los arts. 71 y 76 de la RLARD, que establece que para revocar la
medida cautelar de la detención provisional por otras menos gravosas cuando se
trate de delitos como los que se le imputan al procesado, que están
contemplados en la LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDAES RELATIVAS A LAS DROGAS, no
opera de forma AUTOMÁTICA, y que cada caso debe ser valorado particularmente; y
en tal sentido, anteriormente se han examinado las razones jurídicas que tuvo
la juez A Quo para no otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional
en este caso concreto, las que comparte este Tribunal Ad Quem, y
consecuentemente, resulta procedente confirmar la decisión venida en alzada.”