DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE SU CONFIRMACIÓN POR CUANTO HA SIDO DECRETADA CONFORME A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y NO DE FORMA AUTOMÁTICA

 

“2. Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que ésta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar siempre, la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo asegure la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

3. En ese sentido, la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación de los imputados en la comisión del mismo.

Como se dijo supra, en el apartado de la admisión del recurso de apelación, si bien el recurrente no se refiere concretamente a fundamentar su pretensión conforme al caso concreto, ya que no ataca directamente la decisión y argumentos jurídicos tomados por la juzgadora a quo para imponer la detención provisional en contra de los imputados […], a los que este representa, la Cámara procede a continuación, como parte de su competencia, a analizar la procedencia y motivación para la imposición de la medida cautelar más gravosa, como lo es la detención provisional, dictada en contra de los referidos imputados, de conformidad a los requisitos procesales que contempla los incisos primero y segundo del arts. 329 del Código Procesal Penal.

4. En ese orden de ideas, tenemos según los hechos, […].

Es de tomar en cuenta que se tienen elementos indiciarios que acreditan probabilidades positivas sobre la existencia del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, para ambos imputados, ya que este material vegetal lo portaban ambos imputados en sus manos, y el mismo se encontraba al interior de bolsas de plástico anudadas, listos para su distribución a terceros, tomando en cuenta la zona donde fueron capturados los mismos, que son zonas de distribución de droga. Si bien en este caso, el imputado […] ha manifestado, haciendo uso de su palabra en audiencia, que se trata de un consumidor de droga, este Tribunal de Apelaciones analiza las condiciones objetivas, que la Sala de lo Constitucional en su sentencia 70-2016 y acumulada, establece para tener por acreditado la finalidad de tráfico o distribución a terceros, y con ello la vulneración del bien jurídico Salud Pública, para ello exige la confluencia de varios criterios, como (1) el tipo de droga; (2) el grado de pureza; (3) la nocividad -distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”-; (4) la presentación; (5) la variedad; (6) la ocupación conjunta de varias sustancias; (7) la ocultación de la droga; (8) la condición de drogo dependiente o no del poseedor; (9) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (10) la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (11) la tenencia de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; y (12) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga.

En tal sentido, además de la cantidad considerable de droga marihuana que les fue decomisada a los referidos imputados, existen otros de estos criterios objetivos como la forma en que estaba almacenada la droga al momento de su tenencia, por parte de ambos imputados; es decir, anudada dentro de bolsas plásticas; por tanto, a este momento procesal, se tienen probabilidades positivas sobre la existencia del tipo penal de posesión y tenencia y su finalidad de tráfico; situación que conforme al avance de la investigación, podría desvanecerse, al comprobar la teoría expuesta por el imputado […] de autoconsumo.

9. En conclusión, para la Cámara, en concordancia con el análisis hecho por la Jueza a quo, en el presente caso, se tienen suficientes indicios para tener probabilidades positivas sobre la existencia de los delitos atribuidos a cada uno de los imputados […], y la probable participación de los mismos en los hechos delictivos antes descritos, cumpliéndose con el primer presupuesto para la imposición de la detención provisional, tal y como lo regula el artículo 329 inciso primero del Código Procesal Penal.

10. Como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como ““( PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión de los imputados; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que los imputados puedan sustraerse del proceso penal en el cual son señalados como partícipes de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión del acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

11. Debemos de analizar que el “Periculum In Mora”, está compuesto de una serie de elementos que no solo radican en el aseguramiento o presencia del o los imputados en el procedimiento y actos propios del mismo.

Al respecto, la doctrina señala que el “PERICULUM IN MORA” se compone de dos tipos de peligro: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. El primer peligro, se traduce en la función cautelar de la prisión preventiva, mientras que el segundo se traduce en la función aseguratoria de la prueba -distinta de la propiamente cautelar- de dicha medida provisional. Con base a esta aseveración, doctrinalmente se reconocen tres posturas válidas. La primera de carácter restrictivo, considera que el peligro procesal solamente comprende el peligro de fuga. La segunda de carácter intermedio, amparada en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado respecto al contenido del peligro de fuga que: “se reconocen cinco elementos valorativos: 1) gravedad del delito; 2) naturaleza y caracteres del mismo; 3) circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena; 4) circunstancias del imputado -referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes-; y 5) conducta anterior y posterior del delito (arraigos); y la tercera propia del modelo de prevención radical de incorporar nuevos supuestos de peligro procesal, como por ejemplo: la reiterancia, la gravedad de la pena, criterios personales del procesado, factores morales o cuestiones de orden público, etc.

Nuestra legislación procesal penal reconoce o adopta la segunda postura de carácter intermedio, amparado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sobre la prisión preventiva, en el artículo 9°.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, luego de enfatizar que la prisión preventiva no debe ser la regla general, condiciona la libertad del imputado al aseguramiento procesal del mismo a los efectos de su asistencia al proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo. Así mismo, la Comisión Europea de Derechos Humanos autoriza la privación de la libertad cuando existan indicios racionales de que el imputado ha cometido una infracción, o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. En igual sentido, se pronuncian los principios aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, al establecer: “solo se ordenará la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las personas que se trata han participado en la comisión de un presunto delito y se tema que intentarán sustraerse o que cometerán otros delitos graves, o exista el peligro de que se entorpezca seriamente la administración de justicia si se las deja en libertad”.

12. En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos, el hecho que al momento de la celebración de la audiencia inicial, la defensa técnica de los imputados […], presentó una serie de documentos a favor de estos, siendo estos: […].

No obstante los anteriores documentos presentados, la Juzgadora A quo valoró que los mismos no lograban acreditar los arraigos domiciliar y laboral para cada uno de los imputados, tal y como se relacionó capítulo II en los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación, ya que encontraba en ellos una serie de inconsistencias en las direcciones proporcionadas por los imputados y las direcciones que constan en los referidos documentos, como que además en cuanto a las constancias laborales, las mismas no se constituyen como verdaderos arraigos para probar una relación laboral que vincule a los imputados con el proceso que están enfrentando, siendo los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo coherentes para esta Cámara y en tal sentido se comparte el criterio de deslegitimar dichos documentos y no tener por acreditado los arraigos de tipo laboral y docilitar de cada uno de los imputados hasta este momento procesal por las razones esgrimidas.

En relación a lo anterior, se aclara que para valorar el peligro de fuga es necesario lograr que el juzgador determine la presunción de la existencia de un aprehensión suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana, mediante el establecimiento de vínculos familiares, laborales, domiciliares, patrimoniales, etc., que constituyan por sí un arraigo suficiente para poder fundar la deducción que éste, no obstante el temor a enfrentar la posible pena a imponer, no trataría de evadir la responsabilidad de afrontar el proceso penal en todas sus fases de ejecución mediante la fuga; en tal sentido es importante comprobar el arraigo de éste a su entorno habitual, que básicamente está determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, así como las facilidades que tiene para abandonar definitivamente su zona de residencia o permanecer oculto etc.

Es importante en el presente caso, por tanto, que se tuviere por acreditados los arraigos de tipo domiciliar y laboral para poder otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que en este caso concreto, tenemos la imputación de delitos de naturaleza grave; por un lado, para el imputado […], se le atribuye la comisión de los delitos de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego y Receptación, son delitos que superan los tres años de prisión, mientras que para el caso de los imputados […], se le atribuye el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, se trata de un delito grave por la penalidad que ha fijado el juzgador y su incidencia negativa en la sociedad; por lo tanto una eventual condena por tales delitos, representa una pena cuantiosa en años de prisión y al mismo tiempo, puede motivar la huida de los imputados del proceso, frustrando sus fines, tomando en cuenta que a este momento falta realizar diligencias por parte del ente fiscal.

Por otro lado, esta Cámara reconoce y no objeta el valor que tienen los Tratados Internacionales y demás leyes que se pronuncian acerca de que la medida cautelar de la detención provisional debe ser excepcionalmente aplicable a los casos, y vista como última ratio, lo cual además ha sido discutido y desarrollado jurisprudencialmente por varias sentencias de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia; concluyendo esta Cámara finalmente, que la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique.

17. Además se aclara que la prohibición contenida en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, y de manera especial en los arts. 71 y 76 de la RLARD, que establece que para revocar la medida cautelar de la detención provisional por otras menos gravosas cuando se trate de delitos como los que se le imputan al procesado, que están contemplados en la LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDAES RELATIVAS A LAS DROGAS, no opera de forma AUTOMÁTICA, y que cada caso debe ser valorado particularmente; y en tal sentido, anteriormente se han examinado las razones jurídicas que tuvo la juez A Quo para no otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional en este caso concreto, las que comparte este Tribunal Ad Quem, y consecuentemente, resulta procedente confirmar la decisión venida en alzada.”