SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

PROCEDE SU REVOCATORIA CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA QUE SEAN DISCUTIDOS EN JUICIO, CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“1. En el presente caso, al examinar los argumentos que expresa la Representación Fiscal, estos se dirigen a que el Juez erró en la derivación que sustento el Sobreseimiento Provisional dictado a favor del imputado […], ya que, a partir del análisis de los elementos de juicio agregados al proceso, estos permiten establecer la participación del mismo, en el hecho delictivo que se le acusa.

De lo anterior, se infiere que el sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal.

En ese orden, este Tribunal considera que el sobreseimiento provisional, se decreta fundamentalmente cuando los antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos elementos probatorios con posterioridad; este se encuentra delimitado en el art. 351 Pr.Pn., que señala:

“... El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar...”.

Así, una vez finalizada la instrucción, se apreciarán los antecedentes acumulados y se definirá si éstos son suficientes para acusar o, por el contrario, para considerar que en ese caso no llegará a ese resultado y que, por ende, corresponde terminar o suspender el procedimiento, cuando concurran las causas que regula la norma, para decretar el sobreseimiento definitivo o el sobreseimiento provisional.

De lo transcrito debemos comprender que, el sobreseimiento provisional detiene el proceso penal, le pone final, pero no en forma definitiva sino momentánea, condicionada a la aparición de nuevos elementos de juicio que hagan procedente su apertura, hasta transcurrir el término de reapertura del proceso, puede considerarse definitivo.

En principio la decisión de negar la apertura a juicio, en el sobreseimiento provisional, no configura un impedimento para continuar con la tramitación del proceso, solamente la suspende durante un tiempo legalmente preestablecido en el que se debe cumplir con las diligencias encomendadas u obtener nuevos elementos de convicción. Este término es de un año y su buen uso y aprovechamiento, no depende del tribunal sino de la parte fiscal y la premura y diligencia con la que actúe.

Es decir, que si presenta la solicitud con suficiente anticipación, aunque le sea denegada la reapertura por no cumplir con las condiciones para superar las deficiencias que se le señalaron en su oportunidad, no existe obstáculo para que continúe recabando evidencia y presente nuevamente la solicitud. En cambio, si solicita la reapertura sin tener tiempo para continuar recabando información por haberse agotado el plazo o estar demasiado cercano a su finalización y su solicitud es rechazada, materialmente no tendrá oportunidad para volver a presentarla, aunque la resolución por sí misma no impida su nueva presentación, sin embargo, en este último caso, se generará el respectivo sobreseimiento definitivo.

3. A la luz de lo antes expuesto y habiéndose analizado los elementos de juicio agregados al proceso, es posible establecer por medio de la denuncia interpuesta por la víctima con régimen de protección clave […], estuvo recibiendo varias llamadas a su teléfono personal número […], por lo que al contestar la llamada un sujeto que se identificó como miembro de la pandilla dieciocho de la zona, le exigió -amenazándolo a muerte- la cantidad de ochenta , dólares de los Estados Unidos de América; a raíz de esta situación la Policía Nacional Civil bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, nombra como investigador y negociador al cabo […], como investigador y negociador del presente caso, tal como consta […].

En ese orden y siguiendo con la investigación, el cabo […], según consta en el acta de autorización y entrega de teléfono, agregada […], recibe por parte de la víctima —al no encontrarse emocionalmente preparada para lidiar con los extorsionistas- su teléfono celular con número asignado […].

4. De los elementos de juicio anteriormente relacionados, este Tribunal infiere que existen una multiplicidad de indicios precisos y concordantes que permiten establecer en esta etapa procesal, que el imputado es coautor del delito por el cual se le imputa, advirtiéndose una cadena de indicios que permiten inferir de acuerdo con las reglas de la lógica y experiencia la existencia de un nexo causal entre el imputado y el hecho acusado, ya que no solo fue debidamente identificado por parte de los agentes policiales al momento de la entrega del dinero de la extorsión, sino que también tal como consta en el informe pericial policial de análisis de bitácoras telefónicas, realizado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, agregado […], existe relación de comunicación telefónica entre el número […] utilizado para extorsionar a la víctima y el número […], el cual fue identificado e incautado al imputado […].

5. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, las diligencias encomendadas por el Juzgador, no resultan necesarias para tener por establecida de manera razonable la participación del imputado […]; lo anterior debido a que, tanto el testimonio de la víctima con régimen de protección clave […], así como el de los agentes que conformaron el equipo uno, en la entrega del dinero producto de extorsión, han sido ofertados por la Representación Fiscal, como prueba testimonial -tal como consta en el dictamen de acusación-; así como los testigos de descargo han sido ofertados por la Defensa Técnica en la contestación del dictamen de acusación, es decir que al realizarse la Vista Pública respetando los principios que la rigen, se concluirá por quien sentencie si la prueba testimonial de cargo y de descargo que desfilará y bajo control de las partes, tiene la credibilidad y generan certeza más allá de toda duda razonable, siendo los elementos de juicio agregados al proceso suficientes para tener por establecido que existió la acción ilícita calificada provisionalmente como extorsión agravada y que existen elementos probatorios positivos para que sea un Tribunal de Sentencia quien decida en Vista Pública si los elementos de juicio ofrecidos le generan o no certeza para la imposición de una sentencia que podría ser adversa al imputado.

Así, la diligencia encomendada por el Juzgador a efecto de acreditar la agravante señalada por el Ministerio Fiscal en el artículo tres numeral uno de la Ley Especial Contra -el Delito de Extorsión, es decir, acreditar si el imputado ostenta el perfil exigido por el referido número del artículo.

6. Al respecto, es importante mencionar, que si bien es cierto, el punto de partida para la resolución de un caso, es la identificación de los preceptos penales que se adecuen al hecho, es decir la adecuación del hecho formal a la conducta descrita en la ley, cabe destacar que de acuerdo a la normativa procesal (Arts.344 y 359 Pr. Pn.,) el Tribunal de Sentencia fundado en el Principio iura curia novit, puede calificar de distinta manera los hechos sometidos a su conocimiento apartándose de la calificación dada en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Instrucción, siempre que de conformidad con lo establecido en el Art. 344 Pr. Pn., de oficio se haga la advertencia previa de la posible modificación esencial de la calificación jurídica, de lo contrario se violaría el Principio de Congruencia, Art.359 Pr.Pn., excepcionalmente, esta advertencia no es necesaria siempre y cuando se trate de delitos homogéneos y además no se modifiquen las reglas de la competencia.

En ese mismo sentido, y al referirse a la determinación del tipo penal aplicable a un caso concreto, la autora María Luisa MAQUEA ABREU, en su obra El Derecho Penal en casos. Parte General, Pág. 14 expresa: “... es necesario aislar la conducta básica dentro de la narración de los hechos, dejando para momentos posteriores el examen del resto de los elementos que dan forma al supuesto fáctico. Se trata de una mera tarea de subsunción que no prejuzga sobre la responsabilidad efectiva del autor...”.

Es decir, que debe tomarse en cuenta que la calificación jurídica de los hechos en las etapas previas a la Vista Pública, es de carácter provisional; ya que esta puede modificarse a criterio del Juzgador a lo largo de todo el proceso, pues será el Tribunal Sentenciador quien decida sobre los hechos presentados por la Representación Fiscal; por lo que nada impide que el Tribunal de una calificación jurídica diferente a los hechos planteados en la hipótesis fiscal; siendo por ende innecesaria la diligencia ordenada por el Juzgador, que va dirigida a establecer si el imputado forma parte de la estructura criminal conocida en nuestro medio como Pandilla Dieciocho.

En atención de lo anterior, este Tribunal considera que existen elementos probatorios suficientes para que sean discutidos en juicio y que un Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, concluya determina la culpabilidad o no del imputado respecto a los hechos acusados; siendo procedente revocar, en el fallo respectivo, el Sobreseimiento Provisional dictado; debiendo ordenársele al juez instructor que, convoque a Audiencia Especial cumpliendo con lo prescrito en los artículos 362 numeral 10 y 364 ambos del Código Procesal Penal para que se discuta la prueba ofrecida y admita la que considere útil en el presente caso y en consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.”