SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE SU REVOCATORIA CUANDO EXISTEN
LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA QUE SEAN DISCUTIDOS EN JUICIO,
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“1. En el presente caso, al examinar los
argumentos que expresa la Representación Fiscal, estos se dirigen a que el Juez
erró en la derivación que sustento el Sobreseimiento Provisional dictado a
favor del imputado […], ya que, a partir del análisis de los elementos de
juicio agregados al proceso, estos permiten establecer la participación del
mismo, en el hecho delictivo que se le acusa.
De lo anterior, se infiere que el
sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano
competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o
definitiva, sin actuar el “Ius Puniendi” estatal.
En ese orden, este Tribunal considera
que el sobreseimiento provisional, se decreta fundamentalmente cuando los
antecedentes reunidos durante la investigación no fueren suficientes para
fundar una acusación y dicha investigación no pudiere seguir adelante en forma
inmediata, habiendo, no obstante, motivos para esperar el surgimiento de nuevos
elementos probatorios con posterioridad; este se encuentra delimitado en el
art. 351 Pr.Pn., que señala:
“... El sobreseimiento se entenderá
provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de
la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, pero exista la
probabilidad de que puedan incorporarse otros. La resolución mencionará
concretamente los elementos de convicción que el fiscal ofrece incorporar...”.
Así, una vez finalizada la instrucción,
se apreciarán los antecedentes acumulados y se definirá si éstos son
suficientes para acusar o, por el contrario, para considerar que en ese caso no
llegará a ese resultado y que, por ende, corresponde terminar o suspender el
procedimiento, cuando concurran las causas que regula la norma, para decretar
el sobreseimiento definitivo o el sobreseimiento provisional.
De lo transcrito debemos comprender que,
el sobreseimiento provisional detiene el proceso penal, le pone final, pero no
en forma definitiva sino momentánea, condicionada a la aparición de nuevos
elementos de juicio que hagan procedente su apertura, hasta transcurrir el
término de reapertura del proceso, puede considerarse definitivo.
En principio la decisión de negar la
apertura a juicio, en el sobreseimiento provisional, no configura un
impedimento para continuar con la tramitación del proceso, solamente la
suspende durante un tiempo legalmente preestablecido en el que se debe cumplir
con las diligencias encomendadas u obtener nuevos elementos de convicción. Este
término es de un año y su buen uso y aprovechamiento, no depende del tribunal
sino de la parte fiscal y la premura y diligencia con la que actúe.
Es decir, que si presenta la solicitud
con suficiente anticipación, aunque le sea denegada la reapertura por no
cumplir con las condiciones para superar las deficiencias que se le señalaron
en su oportunidad, no existe obstáculo para que continúe recabando evidencia y
presente nuevamente la solicitud. En cambio, si solicita la reapertura sin
tener tiempo para continuar recabando información por haberse agotado el plazo
o estar demasiado cercano a su finalización y su solicitud es rechazada,
materialmente no tendrá oportunidad para volver a presentarla, aunque la
resolución por sí misma no impida su nueva presentación, sin embargo, en este
último caso, se generará el respectivo sobreseimiento definitivo.
3. A la luz de lo antes expuesto y
habiéndose analizado los elementos de juicio agregados al proceso, es posible
establecer por medio de la denuncia interpuesta por la víctima con régimen de
protección clave […], estuvo recibiendo varias llamadas a su teléfono personal
número […], por lo que al contestar la llamada un sujeto que se identificó como
miembro de la pandilla dieciocho de la zona, le exigió -amenazándolo a muerte-
la cantidad de ochenta , dólares de los Estados Unidos de América; a raíz de
esta situación la Policía Nacional Civil bajo la dirección funcional de la
Fiscalía General de la República, nombra como investigador y negociador al cabo
[…], como investigador y negociador del presente caso, tal como consta […].
En ese orden y siguiendo con la
investigación, el cabo […], según consta en el acta de autorización y entrega
de teléfono, agregada […], recibe por parte de la víctima —al no encontrarse
emocionalmente preparada para lidiar con los extorsionistas- su teléfono
celular con número asignado […].
4. De los elementos de juicio
anteriormente relacionados, este Tribunal infiere que existen una multiplicidad
de indicios precisos y concordantes que permiten establecer en esta etapa
procesal, que el imputado es coautor del delito por el cual se le imputa,
advirtiéndose una cadena de indicios que permiten inferir de acuerdo con las
reglas de la lógica y experiencia la existencia de un nexo causal entre el
imputado y el hecho acusado, ya que no solo fue debidamente identificado por
parte de los agentes policiales al momento de la entrega del dinero de la
extorsión, sino que también tal como consta en el informe pericial policial de
análisis de bitácoras telefónicas, realizado el veinticinco de octubre de dos
mil dieciocho, agregado […], existe relación de comunicación telefónica entre
el número […] utilizado para extorsionar a la víctima y el número […], el cual
fue identificado e incautado al imputado […].
5. En ese sentido, a criterio de este
Tribunal, las diligencias encomendadas por el Juzgador, no resultan necesarias
para tener por establecida de manera razonable la participación del imputado
[…]; lo anterior debido a que, tanto el testimonio de la víctima con régimen de
protección clave […], así como el de los agentes que conformaron el equipo uno,
en la entrega del dinero producto de extorsión, han sido ofertados por la
Representación Fiscal, como prueba testimonial -tal como consta en el dictamen
de acusación-; así como los testigos de descargo han sido ofertados por la
Defensa Técnica en la contestación del dictamen de acusación, es decir que al
realizarse la Vista Pública respetando los principios que la rigen, se
concluirá por quien sentencie si la prueba testimonial de cargo y de descargo
que desfilará y bajo control de las partes, tiene la credibilidad y generan
certeza más allá de toda duda razonable, siendo los elementos de juicio agregados
al proceso suficientes para tener por establecido que existió la acción ilícita
calificada provisionalmente como extorsión agravada y que existen elementos
probatorios positivos para que sea un Tribunal de Sentencia quien decida en
Vista Pública si los elementos de juicio ofrecidos le generan o no certeza para
la imposición de una sentencia que podría ser adversa al imputado.
Así, la diligencia encomendada por el
Juzgador a efecto de acreditar la agravante señalada por el Ministerio Fiscal
en el artículo tres numeral uno de la Ley Especial Contra -el Delito de
Extorsión, es decir, acreditar si el imputado ostenta el perfil exigido por el
referido número del artículo.
6. Al respecto, es importante mencionar,
que si bien es cierto, el punto de partida para la resolución de un caso, es la
identificación de los preceptos penales que se adecuen al hecho, es decir la
adecuación del hecho formal a la conducta descrita en la ley, cabe destacar que
de acuerdo a la normativa procesal (Arts.344 y 359 Pr. Pn.,) el Tribunal de
Sentencia fundado en el Principio iura curia novit, puede calificar de distinta
manera los hechos sometidos a su conocimiento apartándose de la calificación
dada en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Instrucción, siempre
que de conformidad con lo establecido en el Art. 344 Pr. Pn., de oficio se haga
la advertencia previa de la posible modificación esencial de la calificación
jurídica, de lo contrario se violaría el Principio de Congruencia, Art.359
Pr.Pn., excepcionalmente, esta advertencia no es necesaria siempre y cuando se
trate de delitos homogéneos y además no se modifiquen las reglas de la
competencia.
En ese mismo sentido, y al referirse a
la determinación del tipo penal aplicable a un caso concreto, la autora María
Luisa MAQUEA ABREU, en su obra El Derecho Penal en casos. Parte General, Pág.
14 expresa: “... es necesario aislar la conducta básica dentro de la narración
de los hechos, dejando para momentos posteriores el examen del resto de los
elementos que dan forma al supuesto fáctico. Se trata de una mera tarea de
subsunción que no prejuzga sobre la responsabilidad efectiva del autor...”.
Es decir, que debe tomarse en cuenta que
la calificación jurídica de los hechos en las etapas previas a la Vista
Pública, es de carácter provisional; ya que esta puede modificarse a criterio
del Juzgador a lo largo de todo el proceso, pues será el Tribunal Sentenciador
quien decida sobre los hechos presentados por la Representación Fiscal; por lo
que nada impide que el Tribunal de una calificación jurídica diferente a los
hechos planteados en la hipótesis fiscal; siendo por ende innecesaria la
diligencia ordenada por el Juzgador, que va dirigida a establecer si el
imputado forma parte de la estructura criminal conocida en nuestro medio como
Pandilla Dieciocho.
En atención de lo anterior, este
Tribunal considera que existen elementos probatorios suficientes para que sean
discutidos en juicio y que un Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la
sana crítica, concluya determina la culpabilidad o no del imputado respecto a
los hechos acusados; siendo procedente revocar, en el fallo respectivo, el
Sobreseimiento Provisional dictado; debiendo ordenársele al juez instructor
que, convoque a Audiencia Especial cumpliendo con lo prescrito en los artículos
362 numeral 10 y 364 ambos del Código Procesal Penal para que se discuta la
prueba ofrecida y admita la que considere útil en el presente caso y en
consecuencia se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.”