VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, POR AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO

 

"Número 1. De las apelaciones presentadas, logra deducirse puntos compatibles, susceptibles de ser abordados de manera conjunta en los pronunciamientos posteriores; existe un primer señalamiento de relevancia sustancial en esta alzada, ello en virtud de fundamentarse la omisión en la valoración probatoria de elementos de prueba de descargo, situación planteada en el segundo motivo de la apelación de la licenciada (...), con incidencia en el primer motivo que señala la falta de fundamentación en la etapa intelectiva, por inobservancia de la sana crítica; la compatibilidad de lo planteado se denota, de lo argumentado por los imputados en su apelación, concretamente al segundo motivo, que destaca de igual forma falta de motivación en su etapa analítica, al plasmarse en la sentencia impugnada, sucintamente las declaraciones, sin mayores valoraciones así como el hecho de no valorar elementos de descargo incorporados al juicio.

Número 2. En virtud de la identificación de los puntos cuestionados, es pertinente referirse al ejercicio de la valoración probatoria, como tema vital dentro de un Debido Proceso, constitucionalmente configurado, así como las repercusiones de su omisión.

Número 3. En ese sentido la valoración probatoria, se constituye como una actividad intelectiva, jurisdiccional y decisoria; surge de la psiquis del Juzgador, que en virtud de la inmediación probatoria, permite la realización de juicios de aceptabilidad o veracidad de los resultados probatorios, constituye entonces la valoración probatoria la corroboración de la credibilidad del acervo probatorio, núcleo esencial del razonamiento de los operadores de justicia a fin de tener por acreditados o al contrario, no tener por acreditados, determinados hechos que en el caso de la materia penal, constituyen hechos delictivos.

Número 4. La valoración probatoria, es además una actividad eminentemente jurisdiccional, -salvo aquellos casos, dentro del conocimiento del jurado, cuya valoración se realiza con el sistema de la libre convicción, por ciudadanos de la sociedad civil-, sin embargo, es en términos generales una actividad judicial que coadyuva la potestad contenida en el art. 172.1 de la Constitución de la República, atribuida exclusivamente al órgano judicial, de [...] juzgar y hacer ejecutar lo juzgado [...]”.

Número 5. Por congruencia, el alcance de la valoración probatoria, se supedita por regla general, a las pruebas debidamente aportadas, admitidas y legalmente producidas e introducidas al juicio; de ahí que si un elemento probatorio ha sido oportunamente ofertado y legalmente admitido, la valoración es preceptiva, debiendo razonar por qué se le otorga o no credibilidad, es decir la valoración probatoria puede contener una decisión positiva o negativa, dependiendo de la coherencia de la masa probatoria y de cada uno de los elementos probatorios que la conforman, pero no es justificación que por virtud del resultado que el elemento arroje, este se desestime in limine, sino que analizado el elemento debe señalarse si es o no aceptable para la acreditación del marco fáctico objeto de juicio.

Número 6. En ese orden, el ejercicio previo a la valoración, se ciñe en la interpretación de la información probatoria, es decir debe inferirse el alcance y sentido de los resultados que determinan las fuentes de prueba, para así proceder al juicio de veracidad; así también es preciso comprender que entre fundamentación y valoración la diferencia se circunscribe en la manifestación del razonamiento judicial, pues por una parte la valoración probatoria es un ejercicio intelectivo, que concluye en una decisión o que abona a sentar una convicción judicial, por otra parte, la fundamentación o motivación, es la exteriorización del proceso mental seguido por el Juzgador, en coherencia con elementos fácticos y jurídicos.

Número 7. Bajo ese hilo argumentativo, es fácil inferir, que la adecuada valoración probatoria, determina el camino para una debida motivación fáctica y jurídica, la cual debe reunir ciertos componentes y así brindar una resolución judicial, apegada a Derecho, el quid de la fundamentación, se refleja en la etapa de la fundamentación intelectiva, donde se exterioriza el valor de las probanzas desfiladas en juicio y en donde debe evidenciarse que la valoración realizada se hizo de manera holística, conjuntando el valor individual de los elementos de prueba, con el valor integral en su conjunto, ello en coincidencia con lo dicho por KIELMANOVICH, quien sostiene que la debilidad e imprecisión de las pruebas tomadas individualmente, pueden hallar su cura en una interpretación v valoración globalizada,es decir, complementándose unas con otras. Ello demuestra la capacidad de mutación de aquellas pruebas que aparentemente son vanas e inútiles en su individualidad y que, sin embargo, pueden tornarse de trascendental importancia si se las toma en relación a un todo. (KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, primera edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996), p.53).

Número 8. La integración probatoria, implica en ese sentido, que la valoración se realice tanto en los elementos de cargo como de descargo, pues finalmente conforman una comunidad de prueba, indistintamente de la parte procesal que la haya ofertado.

Número 9. La omisión de la valoración probatoria destacada en este caso, se sitúa en lo relativo a la declaración del testigo NEF, testimonio ofrecido a efecto de acreditar que el primer día de la exigencia realizada a clave “ 2936” , el señor GJF, se encontraba de turno en el Departamento de Investigaciones de Ciudad Delgado, así mismo se destaca omisión de valoración probatoria de bitácoras de llamadas de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis del número ********* de la compañía Claro, donde consta activación de antena, lo que hace imposible a criterio de la recurrente, que su patrocinado se encontrara en el lugar de los hechos, afirmando que ese día GF, se encontraba trabajando; en sentido similar se refiere a las bitácoras de llamadas del número de teléfono ******** y el ******** con el número telefónico ******** entre los meses de enero a mayo del año 2016, a efecto de establecer la comunicación que mantenía la persona que posee dichos números antes que existiera el delito que nos ocupa, así como la frecuencia, tiempo de llamadas y de donde provienen las llamadas entrantes y salientes, la cual establecerá que previo al delito ya existía una amistad.

Número 10. En esa directriz argumentativa, relativa a diversas omisiones probatorias, se ha hecho un cotejo, verificando las valoraciones probatorias consignadas en la Sentencia objeto de alzada, en dicha resolución se consigna la admisión de la prueba testimonial de descargo, que se considera como no valorada, principalmente la declaración de NEF, de la cual se ha hecho alusión de forma descriptiva dentro de la sentencia, es decir consta de forma literal, lo expresado por dicho testigo en audiencia de Vista Pública, sin embargo se advierte que sobre dicha prueba testimonial, no existen juicios de valoración que acepten o descarten el alcance y sentido de tal testimonio; ya que la Juez Sentenciadora, en sus razonamientos intelectivos, se limita inicialmente a construir la credibilidad que le ha otorgado a los testimonios de cargo, así como su coherencia, verosimilitud y persistencia, que aunque de manera lacónica se pronuncia sobre esos elementos de prueba de cargo, empero sobre la declaración de descargo, cuestionada en apelación, cierto es que no han existido consideraciones que determinen por qué no se le otorga credibilidad, pues la Juzgadora, literalmente, manifiesta: “ [. ..] tampoco estos ni sus Defensores., aportaron elementos de prueba que lograran mantener el principio de inocencia de que gozaron durante el proceso, puesto que, en ningún momento se logró destruir el señalamiento hecho por los testigos bajo régimen de protección[...]”

Número 11. En virtud de lo anterior, cebe advertir que efectivamente, en la Sentencia objeto de alzada, se ha obviado exteriorizar las valoraciones pertinentes sobre ese elemento de descargo, omitiendo de ese modo motivar de manera analítica, lo que ese elemento de prueba ha determinado, de la cual se ha limitado a señalar la Juzgadora, de forma genérica, la inexistencia de un elemento probatorio que mantenga el principio de inocencia, sin mayores consideraciones al respecto de ese y otros elementos probatorios mencionados en el libelo de los imputados, donde señalan deficiencia en la fundamentación analítica y se realizan afirmaciones, verbigracia, que no se valoró la prueba de descargo donde hay flujo de llamadas entre Carlos y la víctima, esto en relación con la premisa que los imputados destacan, que la comunicación ha sido entre ellos y no de ellos con la víctima.

Número 12. En ese orden, y con base a un análisis global de la Sentencia, como unidad lógica per se, si bien en esta se ha descrito los elementos de descargo que han sido ofertados y debidamente admitidos, el vicio alegado por los recurrentes con sus particularidades, se dirigen a una misma idea, que habilita la nulidad de la sentencia, para que posteriormente se verifique una adecuada fundamentación intelectiva de esos elementos que no se han valorado en esta ocasión, los cuales fueron ofertados en el ejercicio del derecho de defensa de los imputados.

Número 13. Esta Cámara adopta el argumento destacado supra, pues efectivamente el vicio de la Sentencia se percibe de forma notoria al examinar las consideraciones de la Sentenciadora, verificando ausencia de valoraciones probatorios sobre elementos de descargo, siendo el de mayor trascendencia la prueba testimonial de descargo, sobre las cuales la Sentenciadora, no ha consignado razonamientos concretos sobre ese elemento de prueba, en consecuencia, y en tal sentido se recurre a la nulidad del acto procesal viciado, siendo en este caso la Sentencia Condenatoria, pronunciada a las catorce horas del veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho, por la Señora Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, licenciada (...).

Número 14. La actividad defectuosa fijada, incide en derechos fundamentales que los imputados ostentan en el desarrollo del proceso, pues los medios probatorios que no han sido valorados, constituyen elementos de descargo, con el que se ejercita la contradicción y libre debate ante la acusación realizada, en consecuencia es pertinente declarar la nulidad procesal, contenida en el art. 346 n° 7 CPP, pues con la omisión de valoración probatoria, se vulnera el Debido Proceso, que constitucionalmente se configura a todos los ciudadanos, lo cual cobra importancia en el ejercicio de la jurisdicción, debiendo obedecer a la tutela judicial efectiva, que por su contenido no permite la indefensión de las partes procesales, lo que en este caso ha sucedido, en razón del vicio alegado.

Número 15. Como efecto de la “ asepsia procesal” derivada de la nulidad, es inminente la reposición de la Sentencia, cuyo agravio se ha identificado, en tal sentido se debe reponer el juicio que origino la sentencia, con la salvedad de que la reposición la realice un Tribunal de Sentencia, diferentes a los que se encuentran bajo competencia en grado de esta Cámara, a fin de evitar eventualmente dilaciones producto de posibles excusas, en razón del presente pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto en comento, por lo que se remitirá el proceso a la Oficina Distribuidora de Procesos, a fin de que sea esta quien designe al Tribunal de Sentencia competente, con excepción de los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia de San Salvador."