VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA,
POR AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO
"Número 1. De las apelaciones
presentadas, logra deducirse puntos compatibles, susceptibles de ser
abordados de manera conjunta en los pronunciamientos posteriores;
existe un primer señalamiento de relevancia sustancial en esta alzada,
ello en virtud de fundamentarse la omisión en la valoración
probatoria de elementos de prueba de descargo, situación planteada en
el segundo motivo de la apelación de la licenciada (...), con incidencia en el
primer motivo que señala la falta de fundamentación en la etapa intelectiva, por
inobservancia de la sana crítica; la compatibilidad de lo planteado
se denota, de lo argumentado por los imputados en su apelación,
concretamente al segundo motivo, que destaca de igual forma falta de motivación
en su etapa analítica, al plasmarse en la sentencia impugnada,
sucintamente las declaraciones, sin mayores valoraciones así como el hecho
de no valorar elementos de descargo incorporados al juicio.
Número 2. En virtud de la
identificación de los puntos cuestionados, es pertinente referirse al ejercicio
de la valoración probatoria, como tema vital dentro de un Debido
Proceso, constitucionalmente configurado, así como las repercusiones de su
omisión.
Número 3. En ese sentido la
valoración probatoria, se constituye como una actividad intelectiva, jurisdiccional
y decisoria; surge de la psiquis del Juzgador, que en virtud de
la inmediación probatoria, permite la realización de juicios de
aceptabilidad o veracidad de los resultados probatorios,
constituye entonces la valoración probatoria la corroboración de
la credibilidad del acervo probatorio, núcleo esencial del razonamiento de
los operadores de justicia a fin de tener por acreditados o al contrario,
no tener por acreditados, determinados hechos que en el caso de la materia
penal, constituyen hechos delictivos.
Número 4. La valoración probatoria,
es además una actividad eminentemente jurisdiccional, -salvo aquellos
casos, dentro del conocimiento del jurado, cuya valoración se realiza con el
sistema de la libre convicción, por ciudadanos de la sociedad civil-, sin
embargo, es en términos generales una actividad judicial que coadyuva la
potestad contenida en el art. 172.1 de la Constitución de la República,
atribuida exclusivamente al órgano judicial, de [...] juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado [...]”.
Número 5. Por congruencia, el alcance
de la valoración probatoria, se supedita por regla general, a las pruebas
debidamente aportadas, admitidas y legalmente producidas e introducidas al
juicio; de ahí que si un elemento probatorio ha sido oportunamente ofertado
y legalmente admitido, la valoración es preceptiva, debiendo razonar por
qué se le otorga o no credibilidad, es decir la valoración probatoria
puede contener una decisión positiva o negativa, dependiendo de la
coherencia de la masa probatoria y de cada uno de los
elementos probatorios que la conforman, pero no es justificación que por
virtud del resultado que el elemento arroje, este se desestime in
limine, sino que analizado el elemento debe señalarse si es o no
aceptable para la acreditación del marco fáctico objeto de juicio.
Número 6. En ese orden, el ejercicio
previo a la valoración, se ciñe en la interpretación de la información
probatoria, es decir debe inferirse el alcance y sentido de los resultados
que determinan las fuentes de prueba, para así proceder al juicio de
veracidad; así también es preciso comprender que entre fundamentación y
valoración la diferencia se circunscribe en la manifestación del
razonamiento judicial, pues por una parte la valoración probatoria es
un ejercicio intelectivo, que concluye en una decisión o que abona a
sentar una convicción judicial, por otra parte, la fundamentación o
motivación, es la exteriorización del proceso mental seguido por el
Juzgador, en coherencia con elementos fácticos y jurídicos.
Número 7. Bajo ese hilo
argumentativo, es fácil inferir, que la adecuada valoración probatoria,
determina el camino para una debida motivación fáctica y jurídica, la cual
debe reunir ciertos componentes y así brindar una resolución judicial,
apegada a Derecho, el quid de la fundamentación, se refleja en
la etapa de la fundamentación intelectiva, donde se exterioriza el valor
de las probanzas desfiladas en juicio y en donde debe evidenciarse que
la valoración realizada se hizo de manera holística, conjuntando el valor
individual de los elementos de prueba, con el valor integral en su
conjunto, ello en coincidencia con lo dicho por KIELMANOVICH, quien
sostiene que la debilidad e imprecisión de las pruebas
tomadas individualmente, pueden hallar su cura en una interpretación
v valoración globalizada,es decir, complementándose unas con
otras. Ello demuestra la capacidad de mutación de aquellas pruebas que
aparentemente son vanas e inútiles en su individualidad y que, sin
embargo, pueden tornarse de trascendental importancia si se las toma en
relación a un todo. (KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y
medios probatorios, primera edición, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1996), p.53).
Número 8. La integración probatoria,
implica en ese sentido, que la valoración se realice tanto en los
elementos de cargo como de descargo, pues finalmente conforman
una comunidad de prueba, indistintamente de la parte procesal que la haya
ofertado.
Número 9. La omisión de la valoración
probatoria destacada en este caso, se sitúa en lo relativo a la
declaración del testigo NEF, testimonio ofrecido a efecto
de acreditar que el primer día de la exigencia realizada a clave “ 2936” , el
señor GJF, se encontraba de turno en el Departamento de Investigaciones
de Ciudad Delgado, así mismo se destaca omisión de valoración probatoria
de bitácoras de llamadas de fecha uno de abril del año dos mil dieciséis
del número ********* de la compañía Claro, donde consta activación de
antena, lo que hace imposible a criterio de la recurrente, que su patrocinado
se encontrara en el lugar de los hechos, afirmando que ese día GF, se
encontraba trabajando; en sentido similar se refiere a las bitácoras de
llamadas del número de teléfono ******** y el ******** con el número
telefónico ******** entre los meses de enero a mayo del año 2016, a efecto
de establecer la comunicación que mantenía la persona que posee dichos
números antes que existiera el delito que nos ocupa, así como
la frecuencia, tiempo de llamadas y de donde provienen las llamadas
entrantes y salientes, la cual establecerá que previo al delito ya existía
una amistad.
Número 10. En esa directriz
argumentativa, relativa a diversas omisiones probatorias, se ha hecho un
cotejo, verificando las valoraciones probatorias consignadas en la
Sentencia objeto de alzada, en dicha resolución se consigna la admisión de
la prueba testimonial de descargo, que se considera como no valorada,
principalmente la declaración de NEF, de la cual se ha hecho
alusión de forma descriptiva dentro de la sentencia, es decir consta de
forma literal, lo expresado por dicho testigo en audiencia de
Vista Pública, sin embargo se advierte que sobre dicha prueba testimonial,
no existen juicios de valoración que acepten o descarten el alcance y
sentido de tal testimonio; ya que la Juez Sentenciadora, en sus
razonamientos intelectivos, se limita inicialmente a construir
la credibilidad que le ha otorgado a los testimonios de cargo, así como su
coherencia, verosimilitud y persistencia, que aunque de manera lacónica se
pronuncia sobre esos elementos de prueba de cargo, empero sobre la
declaración de descargo, cuestionada en apelación, cierto es que no han
existido consideraciones que determinen por qué no se le otorga
credibilidad, pues la Juzgadora, literalmente, manifiesta: “ [. ..] tampoco
estos ni sus Defensores., aportaron elementos de prueba que lograran
mantener el principio de inocencia de que gozaron durante el proceso,
puesto que, en ningún momento se logró destruir el señalamiento hecho por
los testigos bajo régimen de protección[...]”
Número 11. En virtud de lo anterior,
cebe advertir que efectivamente, en la Sentencia objeto de alzada, se
ha obviado exteriorizar las valoraciones pertinentes sobre ese elemento de
descargo, omitiendo de ese modo motivar de manera analítica, lo que ese elemento
de prueba ha determinado, de la cual se ha limitado a señalar la
Juzgadora, de forma genérica, la inexistencia de un elemento probatorio
que mantenga el principio de inocencia, sin mayores consideraciones al
respecto de ese y otros elementos probatorios mencionados en el libelo
de los imputados, donde señalan deficiencia en la fundamentación analítica
y se realizan afirmaciones, verbigracia, que no se valoró la prueba de
descargo donde hay flujo de llamadas entre Carlos y la víctima, esto en
relación con la premisa que los imputados destacan, que la comunicación ha sido
entre ellos y no de ellos con la víctima.
Número 12. En ese orden, y con base a
un análisis global de la Sentencia, como unidad lógica per
se, si bien en esta se ha descrito los elementos de descargo que han
sido ofertados y debidamente admitidos, el vicio alegado por los recurrentes
con sus particularidades, se dirigen a una misma idea, que habilita la
nulidad de la sentencia, para que posteriormente se verifique una adecuada
fundamentación intelectiva de esos elementos que no se han valorado en
esta ocasión, los cuales fueron ofertados en el ejercicio del derecho de
defensa de los imputados.
Número 13. Esta Cámara adopta el
argumento destacado supra, pues efectivamente el vicio de
la Sentencia se percibe de forma notoria al examinar las consideraciones de la
Sentenciadora, verificando ausencia de valoraciones probatorios sobre elementos
de descargo, siendo el de mayor trascendencia la prueba testimonial de
descargo, sobre las cuales la Sentenciadora, no ha consignado
razonamientos concretos sobre ese elemento de prueba, en consecuencia, y en tal
sentido se recurre a la nulidad del acto procesal viciado, siendo en
este caso la Sentencia Condenatoria, pronunciada a las catorce horas del
veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho, por la Señora Jueza del
Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, licenciada (...).
Número 14. La actividad defectuosa
fijada, incide en derechos fundamentales que los imputados ostentan en el
desarrollo del proceso, pues los medios probatorios que no han
sido valorados, constituyen elementos de descargo, con el que se ejercita
la contradicción y libre debate ante la acusación realizada, en
consecuencia es pertinente declarar la nulidad procesal, contenida en el
art. 346 n° 7 CPP, pues con la omisión de valoración probatoria, se vulnera el
Debido Proceso, que constitucionalmente se configura a todos los ciudadanos, lo
cual cobra importancia en el ejercicio de la jurisdicción, debiendo
obedecer a la tutela judicial efectiva, que por su contenido no permite la
indefensión de las partes procesales, lo que en este caso ha sucedido, en
razón del vicio alegado.
Número 15. Como efecto de la “
asepsia procesal” derivada de la nulidad, es inminente la
reposición de la Sentencia, cuyo agravio se ha identificado, en tal sentido se
debe reponer el juicio que origino la sentencia, con la salvedad de que la
reposición la realice un Tribunal de Sentencia, diferentes a los que se
encuentran bajo competencia en grado de esta Cámara, a fin de evitar
eventualmente dilaciones producto de posibles excusas, en razón
del presente pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto en
comento, por lo que se remitirá el proceso a la Oficina Distribuidora de
Procesos, a fin de que sea esta quien designe al Tribunal de Sentencia
competente, con excepción de los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia
de San Salvador."