VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LO MANIFESTADO POR
EL TESTIGO DE CARGO, CON LOS OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN VISTA
PUBLICA
"1. Identificado
el agravio, este Tribunal procede a analizar el único motivo de impugnación
alegado por la Representación Fiscal; consistente en la Inobservancia de
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios; de ello se sigue, que las reglas de la sana
crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175
Inc. 2° y 179 Pr. Pn.
2. En ese orden, se infiere
que la característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el
valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas, es decir que es un
sistema de valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la
íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas
del pensamiento humano, que en
nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas, ya que se suele indicar que la sana crítica está conformada
por las reglas de “la lógica, la experiencia y la psicología”.
La lógica se ocupa de
examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales
que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la
ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir
los elementos racionales que los constituyen y las funciones
que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos
principios. Para ello utiliza los principios de identidad, contradicción, tercero
excluido y razón suficiente.
La experiencia,
siguiendo a Eduardo COUTURE, está conformada por aquellas “normas
de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas
de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden
aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”. (Eduardo J. COUTURE,
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3" Edición, Buenos Aires,
editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230). No obstante ser reglas de
experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o
puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la
ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos
(ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean
contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican
(iv). La psicología se ocupa del
estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como
su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que
inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le
dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas,
quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una
exacta decisión.
3. Ahora bien, en
lo que respecta a la valoración de la prueba, BINDER señala que esta
es: “... La actividad intelectual consistente en enlazar la información
con las distintas hipótesis ...”; quiere decir, que valorar la prueba
vertida en juicio, significa realizar una conexión o
vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le
presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, precisamente es que cobra vida el sistema de la
sana crítica racional o crítica racional mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución,
es decir, que desemboca mediante
un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, junio
de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265). De tal manera, que el juez debe decidir SOLO con base a la
prueba, pero de igual manera, debe tomar en cuenta TODA la prueba.
4. En ese sentido, tal como
se ha mencionado, se tiene como prueba sometida a valoración, la declaración de un testigo sujeto con régimen de
protección que tiene el indicativo de “BALBOA”; testigo manifiesta en
su declaración rendida eh Vista Pública, el accionar -en el hecho delictivo- del imputado RAFC, a
quien dice conocerlo, porque es reconocido pandillero de la zona en la
que sucedió el homicidio acusado y a
quien señala como las personas que el día de los hechos disparó en contra de la humanidad de la
víctima GAR.
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal
infiere que las pruebas para que puedan ser
fundamento de una sentencia condenatoria, deben de ser suficientes en
un sentido de plenitud, es decir permitir que quien
juzga pueda confiar plenamente en la prueba por su conformidad objetiva, y ello sólo puede ser logrado con la debida
confrontación de la prueba, la
cual, al ser examinada y confrontada con restante información de carácter probatorio,
puede ser tenida como suficiente es decir en términos forenses o
procesales como verdadera conforme a la
razón. De ello no está exenta ninguna prueba mucho menos la testimonial, que como lo ha indicado de
manera constante la doctrina, se trata de una prueba sujeta a diversas vicisitudes por lo cual su fuerza
probatoria no puede ser estimada
de manera automática, ni puede creerse en ella ciegamente como una especie de
dogma, por cuanto su falibilidad deviene del órgano que la produce, el ser
humano, por lo cual dicha prueba
siendo tan importante debe ser prudentemente examinada por las
imperfecciones de la misma.
5. Partiendo
de lo anterior, es oportuno recalcar que en el caso en estudio se trata de un
testimonio bajo régimen de protección del testigo clave “BALBOA”, por
cuanto habrán ciertos aspectos del testigo que no se conocerán,
ello en lo correspondiente a su persona, por cuanto ese
resguardo se hace necesario para mantener la eficacia del régimen
de protección, tal cuestión genera una
mayor limitación del derecho de defensa en el
ámbito de la confrontación del testigo, lo cual significa que su aspecto
personal no será objeto de conocimiento e impugnación en
materia de prueba testimonial. Lo anterior también
implica que dicho testimonio debe ser valorado de una manera especial, dado
las limitaciones previstas, es decir que debe examinarse su
dicho con la restante prueba documental
y pericial, para determinar si ese dicho es coherente y concordante con las
restantes pruebas producidas en la vista pública y que fueron objeto de inmediación
y controversia por las partes, por cuanto al ser un
testimonio rendido en la modalidad de régimen
de protección, y en tal caso, ciertamente al disminuir la garantía de
confrontación como derecho del imputado, sobre cuestiones de interés del
testigo para declarar y de otras de carácter
personal que podrían afectar la vigencia del régimen de protección del que goza.
6. En
ese orden, esta Cámara advierte que existen elementos externos o
periféricos que corroboran el señalamiento realizado por el testigo
con régimen de protección clave “BALBOA”, quien
manifiesta que el día doce de octubre de dos mil quince, entre las diez
y cincuenta y once de la noche, observó a dos personas en la entrada del
condominio Santa Rita, un muchacho gordito, quien portaba una camisa
alusiva al Barcelona y un jeans azul y la otra
persona que tenía un jeans azul, delgado, pelo ondulada, piel trigueña; a quien lo había visto
antes en el lugar y a quienes identifico como A y R; advirtiendo además -desde el interior de su
vehículo- cuando estos sujetos toman a la víctima del brazo y el imputado RAFC -quien portaba un arma de fuego en su mano- le dispara
en el pecho, por lo que al escuchar el disparo se esconde en su vehículo y escucha dos detonaciones más,
observando como uno de los
sujetos -quien portaba la camisa del Barcelona- aborda una motocicleta
para darse a la fuga, mientras
que el imputado FC, se introduce a los condominios; luego del hecho ocurrido se bajó de
su vehículo para observar a la víctima -a quien ya conocía con
anticipación- para posteriormente hablarle a una amistad para que este diera aviso
a la Policía Nacional Civil sobre el homicidio perpetrado.
7. Esta situación
narrada por el testigo Clave “BALBOA” fue confirmada con
el reconocimiento médico forense de levantamiento del
cadáver, realizado en el lugar de los hechos,
por el médico forense adscrito al instituto de medicina legal “Dr.
Roberto Masferrer”,
Doctor (...); agregados a folios 239, en
el que se describen los traumas presentados en el cuerpo de la víctimas; lográndose contabilizar: “... 1.- Herida
de proyectil disparado por arma de fuego en cuello. 2.- Herida por proyectil disparado por
arma de fuego en región pectoral derecha. 3.- Tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego en dorsal
izquierdo.... “,. constando
de folios 65 al 66, la autopsia número A-15-2595, practicada el día
dieciocho de marzo de dos mil
dieciséis, por el Doctor NMGC,
adscrito al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, al
cadáver GARE, en el cual el referido profesional de Medicina concluye como causa de muerte:
“... Heridas de cuello y tórax por proyectiles disparados
por arma de fuego... “; concluyendo que: “... La autopsia
mostró múltiples heridas por
proyectiles disparados por arma de fuego más laceración de estructuras
del cuello y pulmón derecho lo
que le causó la muerte. Se recuperó dos proyectiles ...”; es decir que la cantidad de disparos que presenta
el cuerpo del occiso, coincide totalmente con el número de disparos
- tres - que expresó escuchar el testigo clave “BALBOA” en su
declaración en Vista Pública; en la que además describe no solo el lugar en el
cual sucedieron los hechos, sino que
también el disparo que la víctima sufrió en primer lugar en el pecho, lo cual
coincide con la prueba pericial anteriormente relacionada.
8. En tal sentido,
la apreciación que la Juzgadora hace con respecto a lo manifestado
por el testigo clave “BALBOA” es contradictorio con otros
elementos de prueba que desfilaron en vista
pública, ya que este Tribunal advierte que lo dicho por testigo
en juicio constituye lo que tradicionalmente se denomina prueba
directa, debido a que la información que
brinda el testigo fue percibida directamente por sus sentidos; por
ende, no es posible exigirle que tenga una memoria fotográfica que detalle de
manera exacta cada uno de los momentos observados, conforme a
las reglas de la lógica y la experiencia común, no es posible exigir
exactitud en sus declaraciones.
9. Otro aspecto que habría que
considerar es que no es lo mismo declarar sobre los hechos al momento en que sucedieron, que con posterioridad máxime
que los seres humanos no
proporcionamos declaraciones “matemáticas”, “exactas” o “aritméticas”, porque
por regla general no va con la naturaleza consustancial de la persona.
Y es que la verdad que se busca en el proceso
penal, no es la verdad absoluta, que es un ideal inalcanzable; sino, al menos, la verdad
procesal, que es aproximativa, probabilística y normativa. Y de igual manera, tampoco se busca obtener
una verdad narrativa, en el que coincidan las versiones de los testigos
con exactitud; o una verdad retórica, basada en las emociones o sentimientos que el
hecho nos inspire y motive a decidir; tampoco una verdad negociada, en
la que interesen el acuerdo entre las partes sobre los hechos, la prueba y la calificación jurídica; sino la verdad
que se busca en el proceso penal
es una verdad cognitiva, que corresponda a la realidad de lo que ocurrió, en base a las pruebas que se produzcan,
exigiéndose del juez que las valore con sentido común y decida los
hechos con sensatez.
10. Por
lo que la señora Jueza Tercero de Sentencia de San Salvador, al valorar testimonio de clave “BALBOA”, no
lo hace conjuntamente con los otros elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública, de los que se infiere con
certeza la acción realizada por
el imputado en el hecho que se le atribuye, por lo tanto la prueba de cargo se
encuentra sólidamente respaldada y relacionada entre sí de manera coherente,
sin contradicciones, siendo
suficiente para acreditar la existencia del delito y la autoría del imputado
en el mismo."
AUSENCIA DE DUDA SOBRE QUIEN RECAE LA IMPUTACIÓN, AL
EXISTIR UNA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, POR MEDIO DE
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS
"11. Por
otra parte, con respecto a lo manifestado por la Juzgadora, en cuanto a
que, en el presente proceso, al no haber sido admitido por
parte del Juez Instructor el reconocimiento de
personas realizado sobre la humanidad del imputado RAFC, no es
posible establecer mediante el Reconocimiento por
Fotografías (Art. 257 y 279 Pr.Pn.), agregado a folios 58, la
plena individualización del imputado FC, como
autor del homicidio en contra de la víctima GARE.
12. Sobre el uso de la
expresión Reconocimiento en rueda de personas o reconocimiento
en rueda de fotografías, estima pertinente este
Tribunal hacer la aclaración dicha frase es un resabio
del Código de Instrucción Criminal de El Salvador de
1904 (Con sus reformas hasta 1916, Edición de 1917, Imprenta Arévalo, Decreto Ejecutivo del 27 de
diciembre de 1917, Diario Oficial de 2 de Enero de 1918), en donde en su art. 583, y que en la Edición de 1962, pasó
a ser artículo 573, expresaba que “Cuando el ofendido o algún testigo declarare que no conoce al reo de
nombre, pero que pudiera
conocerlo si se le pusiese delante, se practicará el reconocimiento en rueda
de presos (...) El
reconocimiento se practicará con las restricciones siguientes:
1°)
Que se haga formar rueda dentro de prisión de ocho o más personas, ya
sean de
los detenidos o presos o ya de las de fuera; (...)
6ª), Que formada la rueda
se introduzca en el centro al reconocedor, y después de
haberlos examinado a todos despacio, tome de la mano al que dice ser
delincuente, designando la igualdad o diferencia que le encuentre del
estado en que le vió (...)”
Lo anterior indica que
dicha expresión es actualmente un resabio jurídico histórico de su
origen de la antigua regulación, pero que ahora la expresión
es “Reconocimiento de personas”, artículo
253 Pr. Pn., y que ya no es una rueda, como la anterior regulación del Código
de Instrucción Criminal de 1904, sino que es una línea o fila de personas, que
se identifica a la expresión anglosajona “line up” o
reconocimiento en línea. Lo que se hace del conocimiento para
evitar seguir utilizando esa denominación de “rueda de personas”.
13. Partiendo
de lo anterior, este Tribunal considera pertinente recordar que existe diversidad
de Jurisprudencia, respecto a que el Reconocimiento por Fotografías es considerado
por la Jurisprudencia como una diligencia válida; como muestra de esto,
se advierte en la resolución de la Honorable Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia número
75-C-2015, de las ocho horas con cinco minutos, del día diecinueve de
octubre del
dos mil quince que: “...los Reconocimientos por Fotografías legalmente
practicados son medios de prueba
válidos, susceptibles de valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica, para efecto de la
individualización de los procesados; siendo innecesario un nuevo acto confirmatorio a desarrollar en la vista
pública, sin perjuicio que de
suscitarse éste, o de existir otras pruebas complementarias o contrarias
al resultado del reconocimiento,
será competencia del Tribunal de Instancia el establecimiento del alcance
cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto...”.
14. En ese sentido,
podemos establecer que en el reconocimiento por fotografías anteriormente relacionado,
consta que clave “BALBOA”, reconoció positivamente al imputado RAFC, del quién no solo expreso sus características físicas, sino que también las
acciones que este ejecuto en el hecho delictivo, manifestando literalmente que:
“... el día del hecho es el sujeto al cual le observó que sostenía un arma de fuego con sus
manos y que con la misma encañonaba a la víctima y la condujeron
junto con otro sujeto a un costado del lugar donde interceptan a la víctima y de inmediato observó que el sujeto
al cual se refiere a un poco de distancia « le realizó un disparo ...”; por lo que, no existe duda sobre quien recae la imputación, ya que
existe como se mencionó anteriormente una individualización e identificación
plena del imputado RAFC,
como autor del hecho delictivo."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA,
POR INCORRECTA DERIVACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA
"15. En ese
orden, se concluye que en este caso existe una errónea valoración judicial
respecto a los medios de prueba aportados en el juicio; razón por la que
será necesario determinar las consecuencias jurídicas que se
derivan a partir de la concesión respecto al agravio
sugerido por el apelante, y cuáles son los alcances resolutivos de esta sede judicial para el caso
en concreto.
16. Al
respecto, y sobre las facultades resolutivas del Tribunal de Alzada, el artículo
475 del Código Procesal Penal se colige, que las facultades que poseen
las Cámaras de Segunda Instancia en el marco de un recurso de
apelación contra sentencias definitivas (confirmar,
reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas
variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo
expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo
alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la
pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que
desfiló en la vista pública.
17. En ese orden,
aunque los artículos 472 y 474 ambos del Código Procesal Penal, determinan que en una
apelación de sentencia definitiva es posible discutir ofrecimiento de prueba,
se debe tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los
que cabe mencionar el de inmediación; por tal razón, durante el trámite del
recurso el Tribunal de Alzada
necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisas las pruebas personales y analizarlas a
efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente; sin embargo cuando se trate de sentencias absolutorias,
como en el caso de mérito, el
Tribunal de Apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta
segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente, es decir
que se ve limitado en esos supuestos por lo que al evidenciar el aparente error
de valoración de la sentenciadora
no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente la prueba, ni siquiera utilizando como sustituto
el archivo audiovisual de la Vista Pública.
18. Dicho
esto, y expresadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación
material por parte del Tribunal de Alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la
credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar aspectos relacionados con la
credibilidad subjetiva), no se puede dictar una resolución de fondo
contraria a la absolución.
Ante tales reparos, la solución
procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación
judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia
definitiva absolutoria
cuya impugnación dará lugar a una condena ex novo, es la
declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, así como de
la Vista Pública que la originó. Ello provocará
su “juicio de reenvío completo” para que un Juez diferente
celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que
corresponda."