VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

AUSENCIA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LO MANIFESTADO POR EL TESTIGO DE CARGO, CON LOS OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN VISTA PUBLICA

 

"1. Identificado el agravio, este Tribunal procede a analizar el único motivo de impugnación alegado por la Representación Fiscal; consistente en la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios; de ello se sigue, que las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn.

2. En ese orden, se infiere que la característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas, es decir que es un sistema de valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas, ya que se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de “la lógica, la experiencia y la psicología”.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

La experiencia, siguiendo a Eduardo COUTURE, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”. (Eduardo J. COUTURE, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3" Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230). No obstante ser reglas de experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican (iv). La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.

3. Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba, BINDER señala que esta es: “... La actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis ...”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, precisamente es que cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265). De tal manera, que el juez debe decidir SOLO con base a la prueba, pero de igual manera, debe tomar en cuenta TODA la prueba.

4.   En ese sentido, tal como se ha mencionado, se tiene como prueba sometida a valoración, la declaración de un testigo sujeto con régimen de protección que tiene el indicativo de “BALBOA”; testigo manifiesta en su declaración rendida eh Vista Pública, el accionar -en el hecho delictivo- del imputado RAFC, a quien dice conocerlo, porque es reconocido pandillero de la zona en la que sucedió el homicidio acusado y a quien señala como las personas que el día de los hechos disparó en contra de la humanidad de la víctima GAR.

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal infiere que las pruebas para que puedan ser fundamento de una sentencia condenatoria, deben de ser suficientes en un sentido de plenitud, es decir permitir que quien juzga pueda confiar plenamente en la prueba por su conformidad objetiva, y ello sólo puede ser logrado con la debida confrontación de la prueba, la cual, al ser examinada y confrontada con restante información de carácter probatorio, puede ser tenida como suficiente es decir en términos forenses o procesales como verdadera conforme a la razón. De ello no está exenta ninguna prueba mucho menos la testimonial, que como lo ha indicado de manera constante la doctrina, se trata de una prueba sujeta a diversas vicisitudes por lo cual su fuerza probatoria no puede ser estimada de manera automática, ni puede creerse en ella ciegamente como una especie de dogma, por cuanto su falibilidad deviene del órgano que la produce, el ser humano, por lo cual dicha prueba siendo tan importante debe ser prudentemente examinada por las imperfecciones de la misma.

5.   Partiendo de lo anterior, es oportuno recalcar que en el caso en estudio se trata de un testimonio bajo régimen de protección del testigo clave “BALBOA”, por cuanto habrán ciertos aspectos del testigo que no se conocerán, ello en lo correspondiente a su persona, por cuanto ese resguardo se hace necesario para mantener la eficacia del régimen de protección, tal cuestión genera una mayor limitación del derecho de defensa en el ámbito de la confrontación del testigo, lo cual significa que su aspecto personal no será objeto de conocimiento e impugnación en materia de prueba testimonial. Lo anterior también implica que dicho testimonio debe ser valorado de una manera especial, dado las limitaciones previstas, es decir que debe examinarse su dicho con la restante prueba documental y pericial, para determinar si ese dicho es coherente y concordante con las restantes pruebas producidas en la vista pública y que fueron objeto de inmediación y controversia por las partes, por cuanto al ser un testimonio rendido en la modalidad de régimen de protección, y en tal caso, ciertamente al disminuir la garantía de confrontación como derecho del imputado, sobre cuestiones de interés del testigo para declarar y de otras de carácter personal que podrían afectar la vigencia del régimen de protección del que goza.

6. En ese orden, esta Cámara advierte que existen elementos externos o periféricos que corroboran el señalamiento realizado por el testigo con régimen de protección clave “BALBOA”, quien manifiesta que el día doce de octubre de dos mil quince, entre las diez y cincuenta y once de la noche, observó a dos personas en la entrada del condominio Santa Rita, un muchacho gordito, quien portaba una camisa alusiva al Barcelona y un jeans azul y la otra persona que tenía un jeans azul, delgado, pelo ondulada, piel trigueña; a quien lo había visto antes en el lugar y a quienes identifico como R; advirtiendo además -desde el interior de su vehículo- cuando estos sujetos toman a la víctima del brazo y el imputado RAFC -quien portaba un arma de fuego en su mano- le dispara en el pecho, por lo que al escuchar el disparo se esconde en su vehículo y escucha dos detonaciones más, observando como uno de los sujetos -quien portaba la camisa del Barcelona- aborda una motocicleta para darse a la fuga, mientras que el imputado FC, se introduce a los condominios; luego del hecho ocurrido se bajó de su vehículo para observar a la víctima -a quien ya conocía con anticipación- para posteriormente hablarle a una amistad para que este diera aviso a la Policía Nacional Civil sobre el homicidio perpetrado.

7. Esta situación narrada por el testigo Clave “BALBOA” fue confirmada con el reconocimiento médico forense de levantamiento del cadáver, realizado en el lugar de los hechos, por el médico forense adscrito al instituto de medicina legal “Dr. Roberto Masferrer”, Doctor (...); agregados a folios 239, en el que se describen los traumas presentados en el cuerpo de la víctimas; lográndose contabilizar: “... 1.- Herida de proyectil disparado por arma de fuego en cuello. 2.- Herida por proyectil disparado por arma de fuego en región pectoral derecha. 3.- Tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego en dorsal izquierdo.... “,. constando de folios 65 al 66, la autopsia número A-15-2595, practicada el día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, por el Doctor NMGC, adscrito al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, al cadáver GARE, en el cual el referido profesional de Medicina concluye como causa de muerte: “... Heridas de cuello y tórax por proyectiles disparados por arma de fuego... “; concluyendo que: “... La autopsia mostró múltiples heridas por proyectiles disparados por arma de fuego más laceración de estructuras del cuello y pulmón derecho lo que le causó la muerte. Se recuperó dos proyectiles ...”; es decir que la cantidad de disparos que presenta el cuerpo del occiso, coincide totalmente con el número de disparos - tres - que expresó escuchar el testigo clave “BALBOA” en su declaración en Vista Pública; en la que además describe no solo el lugar en el cual sucedieron los hechos, sino que también el disparo que la víctima sufrió en primer lugar en el pecho, lo cual coincide con la prueba pericial anteriormente relacionada.

8. En tal sentido, la apreciación que la Juzgadora hace con respecto a lo manifestado por el testigo clave “BALBOA” es contradictorio con otros elementos de prueba que desfilaron en vista pública, ya que este Tribunal advierte que lo dicho por testigo en juicio constituye lo que tradicionalmente se denomina prueba directa, debido a que la información que brinda el testigo fue percibida directamente por sus sentidos; por ende, no es posible exigirle que tenga una memoria fotográfica que detalle de manera exacta cada uno de los momentos observados, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común, no es posible exigir exactitud en sus declaraciones.

9.     Otro aspecto que habría que considerar es que no es lo mismo declarar sobre los hechos al momento en que sucedieron, que con posterioridad máxime que los seres humanos no proporcionamos declaraciones “matemáticas”, “exactas” o “aritméticas”, porque por regla general no va con la naturaleza consustancial de la persona.

Y es que la verdad que se busca en el proceso penal, no es la verdad absoluta, que es un ideal inalcanzable; sino, al menos, la verdad procesal, que es aproximativa, probabilística y normativa. Y de igual manera, tampoco se busca obtener una verdad narrativa, en el que coincidan las versiones de los testigos con exactitud; o una verdad retórica, basada en las emociones o sentimientos que el hecho nos inspire y motive a decidir; tampoco una verdad negociada, en la que interesen el acuerdo entre las partes sobre los hechos, la prueba y la calificación jurídica; sino la verdad que se busca en el proceso penal es una verdad cognitiva, que corresponda a la realidad de lo que ocurrió, en base a las pruebas que se produzcan, exigiéndose del juez que las valore con sentido común y decida los hechos con sensatez.

10.   Por lo que la señora Jueza Tercero de Sentencia de San Salvador, al valorar testimonio de clave “BALBOA”, no lo hace conjuntamente con los otros elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública, de los que se infiere con certeza la acción realizada por el imputado en el hecho que se le atribuye, por lo tanto la prueba de cargo se encuentra sólidamente respaldada y relacionada entre sí de manera coherente, sin contradicciones, siendo suficiente para acreditar la existencia del delito y la autoría del imputado en el mismo."

 

AUSENCIA DE DUDA SOBRE QUIEN RECAE LA IMPUTACIÓN, AL EXISTIR UNA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, POR MEDIO DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS 

 

"11. Por otra parte, con respecto a lo manifestado por la Juzgadora, en cuanto a que, en el presente proceso, al no haber sido admitido por parte del Juez Instructor el reconocimiento de personas realizado sobre la humanidad del imputado RAFCno es posible establecer mediante el Reconocimiento por Fotografías (Art. 257 y 279 Pr.Pn.), agregado a folios 58, la plena individualización del imputado FC, como autor del homicidio en contra de la víctima GARE.

12. Sobre el uso de la expresión Reconocimiento en rueda de personas reconocimiento en rueda de fotografías, estima pertinente este Tribunal hacer la aclaración dicha frase es un resabio del Código de Instrucción Criminal de El Salvador de 1904 (Con sus reformas hasta 1916, Edición de 1917, Imprenta Arévalo, Decreto Ejecutivo del 27 de diciembre de 1917, Diario Oficial de 2 de Enero de 1918), en donde en su art. 583, y que en la Edición de 1962, pasó a ser artículo 573, expresaba que “Cuando el ofendido o algún testigo declarare que no conoce al reo de nombre, pero que pudiera conocerlo si se le pusiese delante, se practicará el reconocimiento en rueda de presos (...) El reconocimiento se practicará con las restricciones siguientes:

1°) Que se haga formar rueda dentro de prisión de ocho o más personas, ya sean de los detenidos o presos o ya de las de fuera; (...)

6ª), Que formada la rueda se introduzca en el centro al reconocedor, y después de haberlos examinado a todos despacio, tome de la mano al que dice ser delincuente, designando la igualdad o diferencia que le encuentre del estado en que le vió (...)”

Lo anterior indica que dicha expresión es actualmente un resabio jurídico histórico de su origen de la antigua regulación, pero que ahora la expresión es “Reconocimiento de personas”, artículo 253 Pr. Pn., y que ya no es una rueda, como la anterior regulación del Código de Instrucción Criminal de 1904, sino que es una línea o fila de personas, que se identifica a la expresión anglosajona “line up” o reconocimiento en línea. Lo que se hace del conocimiento para evitar seguir utilizando esa denominación de “rueda de personas”.

13.   Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera pertinente recordar que existe diversidad de Jurisprudencia, respecto a que el Reconocimiento por Fotografías es considerado por la Jurisprudencia como una diligencia válida; como muestra de esto, se advierte en la resolución de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia número 75-C-2015, de las ocho horas con cinco minutos, del día diecinueve de octubre del dos mil quince que: “...los Reconocimientos por Fotografías legalmente practicados son medios de prueba válidos, susceptibles de valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica, para efecto de la individualización de los procesados; siendo innecesario un nuevo acto confirmatorio a desarrollar en la vista pública, sin perjuicio que de suscitarse éste, o de existir otras pruebas complementarias o contrarias al resultado del reconocimiento, será competencia del Tribunal de Instancia el establecimiento del alcance cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto...”.

14. En ese sentido, podemos establecer que en el reconocimiento por fotografías anteriormente relacionado, consta que clave “BALBOA”, reconoció positivamente al imputado RAFC, del quién no solo expreso sus características físicas, sino que también las acciones que este ejecuto en el hecho delictivo, manifestando literalmente que: “... el día del hecho es el sujeto al cual le observó que sostenía un arma de fuego con sus manos y que con la misma encañonaba a la víctima y la condujeron junto con otro sujeto a un costado del lugar donde interceptan a la víctima y de inmediato observó que el sujeto al cual se refiere a un poco de distancia « le realizó un disparo ...”; por lo que, no existe duda sobre quien recae la imputación, ya que existe como se mencionó anteriormente una individualización e identificación plena del imputado RAFC, como autor del hecho delictivo."

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR INCORRECTA DERIVACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA

 

"15. En ese orden, se concluye que en este caso existe una errónea valoración judicial respecto a los medios de prueba aportados en el juicio; razón por la que será necesario determinar las consecuencias jurídicas que se derivan a partir de la concesión respecto al agravio sugerido por el apelante, y cuáles son los alcances resolutivos de esta sede judicial para el caso en concreto.

16. Al respecto, y sobre las facultades resolutivas del Tribunal de Alzada, el artículo 475 del Código Procesal Penal se colige, que las facultades que poseen las Cámaras de Segunda Instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

17. En ese orden, aunque los artículos 472 y 474 ambos del Código Procesal Penal, determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir ofrecimiento de prueba, se debe tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación; por tal razón, durante el trámite del recurso el Tribunal de Alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisas las pruebas personales y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente; sin embargo cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el Tribunal de Apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente, es decir que se ve limitado en esos supuestos por lo que al evidenciar el aparente error de valoración de la sentenciadora no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente la prueba, ni siquiera utilizando como sustituto el archivo audiovisual de la Vista Pública.

18.   Dicho esto, y expresadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del Tribunal de Alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva), no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución.

Ante tales reparos, la solución procedente ante lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria cuya impugnación dará lugar a una condena ex novo, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, así como de la Vista Pública que la originó. Ello provocará su “juicio de reenvío completo” para que un Juez diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda."